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TITULO TERCERO

Obligaciones comunes de los comerciantes.

CAPITULO PRIMERO

REJISTRO PUBLICO,

72-Celebrándose ordinariamente las transac ciones comerciales con mas rapidez que las civiles, la ley ha considerado insuficientes las precauciones comunes para asegurar la validez de las obligaciones. Quizá ha pesado tambien sobre el legislador la circunstancia de que el comerciante trafica no solocon sus capitales, sino con el crédito ó capital ageno-De aquí algunas disposiciones que reglamentan por decirlo así el ejercicio de la profesion, y que consisten en el registro público de todos los documentos que segun la ley exijan ese requisito, modo de llevar yconservar los comerciantes sus libros y correspondencia, y reglas segun las cuales deben rendir cuentas (1), de que pasamos á ocuparnos en otros tantos capítulos.

73-Fuera de la matrícula de los comerciantes, de que hablamos antes, y que forma por sí solo un registro especial (2), está mandado que en cada Tribunal de Comercio, haya un registro público al cargo de su secretario, y por ahora de uno de los escribanos (3), en que se tomará razon por órden de números y de fechas, y en volúmenes distintos rubricados por el Tribunal bajo un índice general por órden alfabético;

(4) Art. 44 dei Cód.

(2) Supra n. 67 y art. 46 del Cód.

(3) Art. 1757 dei Cód. "que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.'

Art. 45.

1. de las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por comerciantes, ó tengan otorgadas al dedicarse al comercio; así como de las escrituras que se celebren en caso de restitucion de dote: 2. de todas las escrituras sociales sin distincion de objeto ó denominacion: 3. de los poderes que se otorguen por comerciantes á factores o dependientes para dirijir ó administrar sus negocios mercantiles: 4. de las autorizaciones comerciales á las mujeres casadas, hijos de familia, menores de edad, y en general de todos los documentos registrables por disposicion especial del Código (1). El rejistro debe hacerse dentro de quince días, contados de la fecha del documento; de la de la matrícula, si se trata de cartas dotales y capitulaciones matrimoniales de personas que solo despues se hacen comerciantes; ó del siguiente de la llegada del segundo correo, si la persona reside fuera del lugar del rejistro (2). En caso contrario, los poderes de los factores no producirán accion entre mandante y mandatario (3), y las escri turas sociales serán nulas, esto es, no producirán accion por los derechos sociales entre los socios, si bien estos podrán reclamar siempre los derechos que la comunidad de intereses hubiese creado, siendo además eficaces en favor de los terceros (4). De las cartas

(1) Art. 45, 46, 47, 48 y 49 del Cód.

(2) Arts. 50 y 51 del Cód. En los documentos anteriores al Código los quince dias debian contarse desde la vijencia de este (art. 1755 id.) En las sociedades estipuladas en el estranjero, antes de empezar sus operaciones. (art. 329.)

(3) Art. 53 del Cód.

(4) Art. 52, 398 y 399 del Cód. Las antiguas dtsposiciones agregaban por la falta de inscripcion una multa de 50 pesos (Céd. erec. n. 19), y esta misma pena tenian los que abrian casas de comercio sin dar cuenta al Prior y Cónsules.

dotales y capitulaciones matrimoniales, que no se inscriben, hablarémos en la segunda parte [1].

CAPITULO SEGUNDO

LIBROS DE COMERCIO

74-Llevar libros es un deber de todos los hombres de órden que quieren darse cuenta de sus negocios y arreglar sus gastos; pero en los comerciantes es una obligacion que impone la ley misma [2]. De esta diferencia de posicion resultan graves diferencias en la autoridad y fuerza probatoria de los libros de unos y otros-En derecho civil es regla jeneral que nadie puede crearse un título á su favor como nadie puede ser testigo en su propia causa [3]: exemplo perniciosum est, decia la ley romana, ut ei scriptura credatur qua unusquisque adnotatione propria debitorem sibi constituit [4]. "Seria cosa contra derecho y sin razon, decian tambien las Partidas, de aver ome poder de facer a otros sus debdores por sus escripturas quando el se quisiese." [5] Pero los libros del comercio están sujetos á reglas especiales: y los comer ciantes los han llevado siempre, aun antes de que la ley les impusiere este deber. La oracion de Ciceron pro Roscio, las oraciones contra Verres, y la ley cuatro del Dijesto de edendo prueban, que sí no habia

(1) Sobre las autorizaciones de los menores, hijos de familia y mujeres casadas, v. supra, n. 36 y siguientes.

(2) Art. 54 del Cód. La sancion penal de esta disposicion se encuentra en el art. 4545, inc. 7o.

(5) Quid enim interest quæso, ore quis affirmet sibi deberi, an litteris? Heinecius de lib. mercat. 29.

(4) L. 7, Cód. de probat.

(5) L. 121, tit. 18, P. 3.

ley precisa, habia por lo menos un uso constante [1]. De aquí su mayor fuerza probatoria de que nos ocu pamos mas adelante.

75--Por el Código, los libros que el comerciante por mayor ó menor debe tener indispensablemente son: 1o-el libro diario: 2°-el de inventarios: 3°el copiador de cartas [2]. El libro diario es lo que antiguamente se llamaba, codex rationum, ó simplemente ratio, es decir, libro destinado á contener el detalle de las operaciones en virtud de las cuales se daba, recibia, prestaba ó pagaba [3]. En él deben enunciarse, segun el Código, tódas las operaciones, minuciosa y esplícitamente, speciatim et singulatim, con el nombre de los contrayentes y causa de la obligacion, dia por dia, adjecto die et consule, y segun el órden en que se vayan efectuando [4]; solo están libertadas de esta especificacion las partidas de gastos, que basta asentarlas en globo en la fecha que salen de la caja [5]. En cuanto al libro de inventarios y

(1) V. Casaregis, disc. 102, n. 44, Stracha de mercat. part. 2, n. 51 y Delam. y Lep., t. 1, n. 74-Quid est quod negligenter scribamur adversaria? dice Ciceron. Quid est quod diligenter conficiamus tabulas?.... Quia hæc delentur statim, illæ servantur sancta....hæc sunt disjecta, illa in ordinem confecto. [Pro Roscio].

(2) Art. 55-Las ordenanzas de Bilbao exijían cuatro: borrador o manual, libro mayor, líbro de facturas y copiador de cartas (c. 9, n. 1). En el n. 5, c. 15 se habla tambien de un copiador de letras, y por los ns. 8 y 9 solo se exije uno a los comerciantes por menor. El Código no distiugue á este respecto "todo comerciante." (Art. 54) "los libros que los comerciantes deben tener" (Art. 55.)

(3) L. 4, D. de edendo-Despues en Italia se llamó libro diario al borrador, y libro maestro al que hoy se conoce con este nombre. Massé, t. 6, n. 114.

(4) Art. 56 del Cód. Por otro artículo se dice que los comerciantes por menor deberán asentar dia por dia en el libro diario la suma total de las ventas al contado, y por separado la suma total de las ventas al fiado. (Art. 58).

(5) Art. 56 del Cód.-Los comerciantes suelen llevar un borrador del diario-Pardesøns, t. 1, n. 86—Adversaria entre los Romanos.

copiador de cartas, el solo nombre indica su contenido-El libro de inventarios debe abrirse, dice el Código, con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otra cualesquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su jiro [1]. En el copiador de cartas deben trasladarse íntegramente y al pié de la letra todas las cartas de comercio, que ademas deben conservarse en legajos y buen órden, anotando al dorso las fechas en que se contestaron, ó haciendo constar que no se dió contestacion [2]. Fuera de estos libros esenciales, conócense en la práctica otros auxiliares, como el de caja, quaterno di cassa, segun la espresion de Ansaldo [3], el gran libro, ó libro mayor que presenta la cuenta particular de coda una de las personas con quienes el comerciante está en relaciones de comercio, el libro de compras y ventas,

(1) Art. 59 del Cód. En los tres primeros meses de cada año, debe además todo comerciante formàr y estender en el mismo libro el balance jeneral de su jiro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus dendas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, firmándose por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formacion (art. cit.); pero si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que destina á su jiro, ó de los fondos dedícados á la industria que ejerce, solo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios (art. 60). En los inventarios y balances jenerales de las sociedades, bastará que se espresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin estenderse á las peculiares de cada socio (art. 61); y respecto á los comerciantes por menor la obligacion del balance es solo cada tres años (art. 62).

(2) Art. 65 del Cód.-Segun el art. 64 las cartas deben copiarse por el órden de sus fechas, en el idioma que se hayan es. crito los orijinales, y las postdatas ó adicioues que se hagan des. pues que se hubiesen rejistrado, insertarse á continuacion de la última carta copiada con la respectiva referencia.

(3) Disc. 66, n. 5- Cuadernos, los llama tambien la l. 121, tit. 18, P. 3-Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario, dice el artículo 17, que asiente en el diario los pagos verificados, pues en tal caso se considera parte integrante de este.

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