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sucesores por cualquier título, y á los terceros. Por que hace á los herederos, como estos representan completamente á su autor, es claro que si fos libros prueban en contra ó á favor de este, prueban tambien en contra ó á favor de ellos; importando poco que sean ó no comerciantes. Pueden, pues, lo mismo que sus autores, pedirlos ó ser obligados á exhibirlos: coguntur et succesores edere rationes, decia la ley romana [1], Mas todavía, la ley presume siempre que los herederos están en posesion de todos los libros y papeles de la sucesion: hæres præsumi tur habere libros, scripturas ac epistolas defuncti, decia Casaregis [2]. En caso necesario, pues, tócales esplicar porqué y como no los tienen-Mas si por efecto de la division, los libros se hubiesen depositado en manos de uno, solo éste podría ser compelido á la exhibicion, á ménos que estuviesen á disposicion de todos. La ley romana ántes citada era terminante sobre este particular [3]. Los mismos principios rijen respecto de los cesionarios, pero es claro que solo pueden estar obligados á la exhibicion cuando de la causa de la cesion resulta que con ella han debido transmitirse los libros, como en las cesiones jenerales del activo y pasivo; debiendo decirse otra cosa en las cesiones de un crédito particular [4].

83 bis-En cuanto á los terceros la cuestion presenta mas dificultad. Los antiguos decian en jeneral que los libros de los comerciantes no probaban contra los terceros, de per se nihil probant [5]. Estos libros en efecto, respecto de los terceros, son res inter alios acta, y por eso sin duda, el Código solo mira como

(1) L. 6, 21, D. de edendo.

(2) Disc. 30, n. 44 y art. 80 del Cód.
(3) Massé t. 6. n. 149.

(4) Massé t. 6, n. 150.

(5) Ansaldus loc. cit. n. 11.

y

medios de prueba los libros de las partes. Pero en la práctica no hay inconveniente en que en aquellos casos en que puede admitirse la prueba testimonial de presunciones, se tengan tambien en cuenta las enunciaciones de los libros de los comerciantes que puedan interesar á terceros [1]. Solo sí la exhibicion de estos libros nunca puede ser forzosa; es decir, la parte no tiene el derecho de pedir, ni el juez el derecho de ordenar la comunicacion de los libros de un comerciante que no litiga: nemini licet mercatorum secreta vel arcana rimare et penetrare [2]. Esta clase de obligaciones solo se imponen á los escribanos ó depositarios públicos: "ca ellos son como ser vientes, decia la ley de Partida, para escribir las cartas por mandado de otro, é fieles para guardarlas, é para mostrarlas lealmente alli do menester fuere" [3]. Por eso, Ansaldo decidia sin vacilar que ningun comerciante tiene el deber de mostrar sus libros á otro: mercator non tenetur edere proprias códices alteri mercatori (4): exijiéndolo así, segun Casaregis el secreto de los negocios comerciales: mercatores non solent tam propria quam aliena negotia propalare (5).

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84-Lo dicho en los dos números anteriores, por lo demás, no es aplicable al caso en que se trate de libros llevados por personas que pueden considerarse como los mandatarios del tercero á quien se oponen, que pretenden prevalerse de ellos-Así, el que tiene muchas casas de comercio, y coloca en una de ellas un jerente, puede servirse de los libros de éste que le son personales, del mismo modo que los terceros po

(1) Delamarre y Lep. t. 4, n. 178-Sean los libros de fa llidos ó no-Massé t. 6, n. 152.

(2) Casaregis disc. 76, n. 6.

(3) L. 17, tít. 2, P. 3—V. tambien la 9, tít. 19, P. 3, con su gl.

(4) Disc. 72, n. 8-V. tambien á G. Lop. gl. 6, á la 1. 47. tit. 2, P. 3. (5) Disc. 76, 1. 3.

drán oponérselos (1): præponens stare debet libris sui institoris, seu administratoris, decia Casaregis (2). Por la misma razon los libros que lleva el jerente de una sociedad se reputan pesonales á los otros sócios, quienes por el hecho de darle poder de obligarse y estipular por ellos, le han dado al mismo tiempo el de ejecutar todos los actos accesorios, y consiguientemente llevar libros que demuestren las obligaciones activas y pasivas de la sociedad: de donde resulta que el administrador no podría dispensarse de exhibir los libros á pedido de su asociado (3), "Esso mismo seria, dice la ley de Partida hablando de la accion exhibitoria, quando alguno de los compañeros toviese carta de las cuentas que fuesen comunales de todos" (4).

84 bis-Concluirémos advirtiendo: 1° que los libros de comercio, para admitirse en juicio, deben ha llarse en idioma del país, y que si por pertenecer á comerciantes estranjeros, estuviesen escritos en otro idioma, deben préviamente ser traducidos en la parte relativa á la cuestion, por un intérprete de oficio (5): 2o que los comerciantes tienen obligacion de conservar sus libros de comercio por el espacio de veinte años contados desde el cese de su jiro ó comer

(4) Massé t. 6, n. 454.

(2) Disc. 30, n. 82 y 85.
(3) Massé t. 6, n. 155.

(4) L. 17, tit. 2. P. 3, que estiende la regla á cualquier otro caso semejante.

(5) Art. 79 del Cód.-Por las leyes Rec. todos debian escribirse en castellano, so pena de multa y destierro (1. 40, tít. 18, lib. 5, R. C. y ced. 24, diciembre de 1772, que es la 1. 93 tít. 4, lib. 9, Novís.) En caso de compulsa, la facultad que deja el Cód. á los comerciantes estranjeros tiene sus inconvenientes. V. Esteves n. 962.

cio (1), cuyo término es el mismo de la prescripcion de las obligaciones comerciales en jeneral. (2).

el

CAPITULO TERCERO

RENDICION DE CUENTAS

85-Es un principio de derecho civil que todo que administra bienes ajenos está obligado á dar cuenta, concluida la administracion, ó el negocio que la motivó (3). Lo es tambien que la cuenta debe rendirse en el lugar donde se han administrado los bienes (4) y con los documentos que la conprueben (5): eum qui aliena negotia sive ex tutela, sive ex quocumque alio titulo administravit, decia la ley ro mana, ubi hæc gessit rationem oportet edere (6). Por el derecho civil, ademas, este deber es recíproco, es decir, que asi como el dueño del negocio puede obligar al administrador á rendir cuentas, este puede obligarlo á recibirlas: etenim nonnunquam pupillus, decia tambien la ley romana, idcirco agere tutella non vult, quia nihil ei debetur....nec impediendus est tutor contrario agere (7). El Código de comercio ha adoptado y ampliado en los comerciantes estos

(1) Art. 80 del Cód. y art. 44. inc. 8°.

(2)

Art. 1002 del Cód.

(3) "Cuenta verdadera é derecha" (1. 26, tít. 12, P. 5); pero esta ley y la 27 y 51 del mismo tít. y P., hablan especialinente del negotiorum gestor-En los procuradores v. la 1. 25, tít. 5, P. 3; y en los curadores la 1. 21, tít. 16, P. 6.

(4) L. 32, tít. 2, P. 3, la "catorcena" sobre los factores. V. tambien la 1. 64, tit. 46, lib. 9, R. Ind.

(5) L. 48, tít. 5, y 5 tit. 14, lib. 9, R. C., que solo hablan

de los contadores públicos.

(6) L. 1, Cód. de ratiocin.

(7) L. 4, D. de contr. et. util. act.

principios, pues ademas de sentar como reglas jenerales que toda negociacion es objeto de una cuenta, y que todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado á rendir cuenta instruida y documentada de su comision ó jestion (1), manda que al fin de cada negociacion, ó en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales estan respetivamente obligados á la rendicion de la cuenta de la negociacion concluida, ó de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año (2). Segun él tambien, la presentacion de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administracion, no mediando estipulacion en contrario (3); siendo la razon de esta disposicion, segun los prácticos, por que en él se halla rán mas fácilmente los instrumentos y recaudos necesarios (4). Por lo demas, derivando la obligacion de rendir cuenta de un hecho ó de un contrato, es personal en la verdadera acepcion de la palabra, oportet te facere (5).

86-Llámase cuenta en jeneral el cálculo (6) 6 asiento que un negociante, ú otra persona, hace de sus débitos activos ó pasivos, de las cantidades que ha percibido, invertido, ó de alguna manera manejado, y de las mercaderías que ha vendido ó compra. do, recibido ó adquirido de cualquier modo (7). La

(1) Art. 44, inc. 4o, 81 y 85 del Cód. Respecto de los armadores, véanse los art. 1060, 61 y 62. La obligacion de rendir cuenta es una necesidad del comercio, dice Stracha, cum paucissimi sint qui per se omnia tractare possint (Dec. 165).

(2) Art. 82 del Cód. Sobre los intereses en las cuentas, véase el art. 720 del Cód.

(3) Art. 87 idem. En las Partidas v. la I. 72, tít. 2, P.3 y 1, título 2, P. 5.

(4) Castro Pract for. n. 448 y siguientes.

(5) Del. et. Lep. t. 3, n. 305.

(6) Esta palabra viene, dice Del. et. Lep., de que antiguamente se servian para hacer una cuenta de piedritas (calculi) en lugar de números.

(7) Tapia t. 10, páj. 222-ed. 1816,

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