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LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS PENAS.

TITULO PRIMERO.

De los delitos y faltas, y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan ó la agravan.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS Y FALTAS (1).

1. Lás infracciones de la ley que son objeto de sancion penal, tienen el nombre de delitos ó el de faltas en la clasificacion nueva que ha introducido nuestro derecho. Segun la definicion que este nos da: Son delitos ó faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley (articulo 1.9); definicion genérica que necesita ser analizada para ser completamente entendida.

2. Comienza la definicion con las palabras acciones ú omisio

(1) Artículos 1.° al 6.° inclusive del Código penal.

Conocemos que esta definicion puede ser fundadamente impugnada bajo el aspecto científico, y creemos que ofreceria ménos inconvenientes la que adoptamos en nuestras primeras ediciones, contravencion voluntaria á una ley penal; pero preferimos la definicion de la ley á cualquiera otra,

nes, para comprender, no sólo la infraccion de las leyes prohibitivas, sino tambien la de aquellas que siendo puramente imperativas, están robustecidas con sancion penal; porque en la intencion del derecho, no sólo delinque ó falta el que hace lo que la ley prohibe, sino tambien el que deja de hacer lo que le manda. Teniendo en cuenta que, por regla general, los delitos y las faltas consisten en hechos, usaremos con preferencia de las palabras accion ó hecho à la de omision, con objeto de aligerar más la lectura de nuestra obra; pues fácilmente se comprende que cuanto de los hechos digamos, debe entenderse tambien de las omisiones cuando son punibles.

3. Pero no basta esta explicacion de las palabras accion i omision para que se conozca toda la fuerza que encierran; implícitamente contienen el principio de que los actos externos son los que caen bajo la jurisdiccion de las leyes penales. Los internos no pueden ser objeto de la justicia humana, que seria ineficaz y tiránica si quisiera penetrar y castigar el pensamiento criminal, y establecer para ello una inquisicion odiosa, absurda y arbitraria. Mas si han existido actos exteriores que den principio á la preparacion ó ejecucion de un delito, entónces puede haber lugar á la penalidad, porque con una accion ó con una omision se ha empezado ya el quebrantamiento de las leyes (1). En el presente capítulo daremos más extension á estas doctrinas.

4. La palabra voluntarias, que recae tanto sobre las omisiones como sobre las acciones, es esencial en la definicion, porque sin inteligencia, sin libertad y sin intencion de obrar (2) no hay de

por perfecta que nos parezca, para que así venga á ser exegética la explicion que damos. Sin embargo, el delito, en su significacion general y con arreglo á las teorías de la ciencia, podria definirse con más exactitud: Toda accion ú omision exterior que viola la regla de la justicia absoluta, cuya represion es necesaria para conservar el órden social, y que de antemano está penada por la ley. Para considerar un acto como delito sujeto á la penalidad humana, es en efecto indispensable que viole los eternos principios de justicia, y que su represion sea necesaria para conservar el órden social. (1) Nuestros anteriores Elementos de Derecho penal.

(2) Decimos sin intencion de obrar, porque la falta de ésta es la que exime verdaderamente de responsabilidad. El que ejecuta el hecho á sabiendas, aunque sin intencion de causar un mal, ni está ni debe estar siempre exento de toda responsabilidad.

lito ni falta, y lo que es más, el sentido comun repugna que pueda suponerse infringida la ley por el que no pensó en quebrantarla. El mal que alguno ha producido por acaso es un accidente á que no alcanza la ley, que absuelve de penalidad al que lo estaba ya en el fuero interno de la conciencia. Por no suponer esta voluntad ó por reputarla imperfecta, veremos más adelante que hay circunstancias en las personas, que eximen ó que atenúan la responsabilidad criminal:

5. En virtud de una presuncion de derecho, las acciones y omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, à no ser que cons te lo contrario, segun el citado artículo 1.o; presuncion fundada en lo que comunmente acontece, y en que se supone que el hombre obra con inteligencia y libertad en la generalidad de sus acciones. Es verdad que à las veces no sucede así, pero ni esto se conoce hasta que se dice, ni debe creerse hasta que se pruebe. Así esta presuncion como todas las de derecho cede ante la prueba en contrario, pues que tiene por base una ficcion, que no puede ménos de desaparecer ante la demostracion de la verdad; doctrina que á pesar de que no se halle formulada expresamente en los códigos penales de otros países, está consagrada tácitamente por el sentimiento universal, atestiguado por la tradicion y por la costumbre.

6. Las últimas palabras de la definicion manifiestan que para que la accion ú omision sea delito ó falta, ha de estar penada por la ley; de aquí se infiere que hay actos moralmente malos que no son objeto del derecho penal; tales son, los que por la naturaleza ó por la religion están suficientemente prevenidos; los que no introducen perturbacion en el órden social; los que pueden ser enmendados por medidas ménos rigurosas que un juicio criminal, y los que se hallan suficientemente reparados por el derecho civil (1). La moral tiene efectivamente limites más extensos que el derecho, y condena muchos actos que en este no tienen ni pueden tener sancion penal.

7. En la definicion que hasta aquí hemos examinado, están comprendidos tanto el delito como la falta. El legislador ha creido que debia descender á más, haciendo una division de delitos y definiendo cada uno de sus miembros y la palabra faltas, por

(1) Nuestros antiguos Elementos de Derecho penal.

evitar sin duda la confusion que pudiera originar la nueva nomenclatura. Los delitos, segun éstos, ó son graves ó ménos graves. Se reputan graves los que la ley castiga con penas que en cualquiera de sus grados sean aflictivas. Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales. Son faltas las infracciones à que la ley señala penas leves. (Articulo 6.°) Esta division y definiciones son insostenibles en el terreno de la ciencia, porque los delitos no deben clasificarse por las penas, sino por la gravedad moral de la accion ú omision que los constituyen, sin desatender tampoco su gravedad material. Antes de ahora no estaba justificada en un solo artículo del Código esta division. Los doctos jurisconsultos que intervinieron en su redaccion primitiva y despues le comentaron (1), explicaron esta division y definiciones, manifestando que se referian á las leyes de Enjuiciamiento criminal, que eran tambien objeto de la tarea de la Comision de Códigos, la que al redactarlos, procuraba que tuvieran unidad y dependencia entre sí, y que formaran un sistema completo. Pasaron veintidos años sin que esto sucediera; pero al fin la Ley orgánica del Poder judicial vino á establecer el principio, desarrollado despues en la de Enjuiciamiento criminal, atribuyendo el conocimiento de las faltas en primera instancia á los jueces municipales; á los tribunales de partido en única instancia, y en juicio oral y público, el de los delitos á que la ley señala en su grado máximo una pena correccional (2); y dando à las Audiencias la atribucion de conocer, tambien en única instancia, de los delitos á que la ley señala pena superior à la de presidio correccional (3). Pero el decreto publicado en 14 de Octubre de 1882, expedido en virtud de autorizacion, no ha adoptado el sistema de la expresada ley orgánica, y en su disposicion preliminar ha ordenado que para conocer en única instancia y en juicio oral y público de las causas por delitos que se cometan en la Península é islas adyacentes, se establezcan

(1) Los comentarios de los Sres. Vizmanos y Alvarez Martinez, los del Sr. Pacheco, y los de los Sres. Ortiz de Zúñiga y Castro y Orozco. Así explica tambien esta division y definiciones el Sr. Groizard y Gomez de la Serna en el primer tomo de su obra anteriormente citada.

(2) Artículo 274 de la Ley de organizacion del Poder judicial. Estos tribunales de partido no llegaron á establecerse.

(3) Artículos 276 y 281 de la misma ley.

(como en efecto se ha verificado) noventa y cinco tribunales colegiados, que residan y ejerzan su jurisdiccion en los pueblos y territorios que en el mismo decreto se determinan. Respecto á las faltas, de ellas continuarán conociendo en primera instancia los jueces municipales (1).

Ahora debemos advertir que para evitar repeticiones, usaremos de la palabra genérica delitos, tanto para indicar los delitos en su acepcion estricta, como las faltas, en la exposicion de las doctrinas que les sean comunes, pero no en la de las especiales á cada una de estas infracciones.

8. Articulo 1.o, párrafo 3.o-El que cometiere voluntariamente un delito ó falta incurrirá en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fuere distinto del que se habia propuesto ejecutar. Y con razon, porque si bien se ha frustrado el fin principal que se propuso el delincuente, existen la intencion criminal, el acto infringiendo la ley, el daño causado, el mal ejemplo, y la alarma ocasionada á la sociedad: justo y conveniente es por lo tanto que el criminal haga reparacion civil correspondiente, y sufra la aplicacion penal. No dice, ni quiere decir el Código, que la penalidad será la misma cuando el mal causado sea mayor ó menor que aquel que en su criminal propósito queria ejecutar el delincuente: si así se entendiera, se pondria en contradiccion con los principios dominantes en él, segun los cuales se toman en cuenta para la imposicion de la pena la intencion de delinquir y el daño causado por el delito: teoría que tendremos la ocasion de explicar en el progreso de esta obra, y cuyo desenvolvimiento, en lo que à las palabras que dejamos copiadas concierne, tiene lugar oportuno en el artículo 65 (2)..

9. Articulo 2.°, párrafo 1.°-En el caso en que un tribunal tenga conocimiento de algun hecho que estime digno de represion y que

(1) Artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

(2) Probable es que para evitar la errada inteligencia de que aquí hablamos, se haya alterado el texto del antiguo Código, que decia en lugar de las palabras que hemos copiado del actual: El que ejecutare voluntariamente el hecho será responsable de él, é incurrirá en la pena que la ley señala, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella á quien se proponia ofender.

TOMO III.

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