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prescribirán al año, los segundos á los seis meses, y los últimos á los tres meses (1).

· Las faltas prescriben à los dos meses.

Comparando estos términos con los que el Código señalaba ántes para la prescripcion de las penas, se observa que respecto á los delitos á que la ley impone penas aflictivas ó correccionales, se ha buscado el mismo tipo, exceptuando los delitos de calumnia y de injuria, en que por la razon especial de que aquel que calla por un año en la primera y por seis meses en ésta se entiende que las perdona, se ha establecido la excepcion manifestada; y se ha limitado respecto á las faltas el derecho de reclamarlas sólo por dos meses, en lugar de los cinco años que para la prescripcion exigia el Código cuando se trataba de penas leves. Respecto á la injuria y á la calumnia, el legislador de las Partidas, al permitir sólo por un año el derecho de ejercitar en juicio las acciones á que daban lugar, decia con elegante laconismo: porque puede ome asmar, que se non tuvo por deshonrado, pues que tanto tiempo se calló, que non fizo ende querella en juicio, ó que perdonó á aquel que gela fizo. Respecto á las faltas, basta fijar la atencion en su escasa gravedad, para que se comprenda que el término de la prescripcion de los actos que como tales se castigan, debe ser muy corto. Continúa el Código diciendo, que cuando la pena señalada sea compuesta, se estará á la mayor para la aplicacion de las reglas referentes á las penas aflictivas y correccionales; lo que se explica fácilmente, porque como no se sabe, pues que no ha habido juicio, cuál seria la pena que se le impusiera, es lo más prudente y racional fijar el término más largo para la prescripcion.

El término de la prescripcion comenzará á correr desde el dia en que se hubiere cometido el delito; y si entónces no fuere conocido,

(1) En la décima edicion, este párrafo, redactado al tenor de lo dispuesto en el decreto de 1.o de Enero de 1871, iba unido al precedente, á pesar de estar separados en el Código, manifestando que lo hacíamos así porque de otro modo lo que se dice más adelante de las penas compuestas, no se extenderia á los delitos de injuria y calumnia contra la intencion del legislador. Mas en esto se cometió una equivocacion material, pues en realidad, la calumnia é injuria, en sus diversas especies, se castigan con penas divisibles, pero no compuestas.

desde que se descubra y se empiece á proceder judicialmente para su averiguacion y castigo (articulo 133). Hasta entonces no puede correr el término, porque en rigor no ha comenzado: el deber ó la facultad de acusar no nace hasta que pueda ejercitarse la accion del ministerio fiscal ó la acusacion del ofendido.

Esta prescripcion se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo á correr de nuevo el tiempo de la prescripcion, desde que aquél termine sin ser condenado, ó se paralice el procedimiento, á no ser por rebeldía del culpable procesado (articulo 133). Predomina aquí un pensamiento que acaso hubiera podido expresarse con más claridad, á saber: que la interrupcion de la prescripcion no es indefinida, sino que el tiem po de ésta volverá á correr de nuevo; porque nada hay que justifique la diferencia entre los derechos que no se han empezado á ejercitar y los que comenzados á ejercitarse han sido abandonados, renunciándose de esta suerte á los efectos que hubieran podido producir.

7.° Articulos 132 y 134. Por la prescripcion de la pena.-Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

Las de muerte y cadena perpetua, á los veinte años.

Las demás penas aflictivas, á los quince años.

Las penas correccionales, á los diez años.

Las leves, al año.

317. Es lo mismo que disponia el Código antes de la última reforma, con sólo la diferencia de haber reducido á un año el término de cinco que estaba señalado para las penas leves: su exigüidad justifica la alteracion; cinco años para la prescripcion de arresto menor ó de una reprension privada era un tiempo excesivo: un año, en nuestro concepto, parecerá á la mayor parte tiempo suficiente. Pero tal vez alguno encuentre digno de censura el no haber igualado el tiempo para la prescripcion de las penas leves con el señalado para la prescripcion de las faltas, puesto que éstas siempre con penas leves se castigan. Considérese, sin embargo, que no es lo mismo que abrir un juicio en un asunto de escasísima importancia que probablemente habrá pasado inadvertido ó ignorado, que dejar de llevar á ejecucion cumplida una sentencia dada despues de la solemnidad de un juicio, en que se haya declarado culpado à alguno y se le haya impuesto el castigo correspondiente. Ni debe olvidarse que las penas leves pueden imponerse tambien por delitos, ya cuando se

frustran, ya á los reos de tentativa, ya por haber circunstancias atenuantes, ya á los partícipes en el delito por complicidad ó encubrimiento; pues en estos casos, bajando la escala, viene á llegarse hasta la multa y la caucion, y entónces seria sin duda corto el término de dos meses para la prescripcion de la pena.

318. Obsérvase tambien otra diferencia en el tiempo señalado para la prescripcion de los delitos de calumnia y de injuria, que es respectivamente de un año y de seis meses, y para la prescripcion de las penas que señala la ley á estos delitos, las cuales son correccionales y no prescriben hasta los diez años. Pero basta tener en cuenta lo que dejamos dicho al exponer la razon especial por qué se prescribian en tan breve tiempo los delitos de calumnia y de injuria, que es la presuncion de que está perdonada la ofensa, y que el calumniado ó injuriado, pronunciada la sentencia firme, puede en cualquier tiempo, con su perdon, relevar de la pena al que le calumnió ó injurió.

319. El tiempo de la prescripcion de las penas comenzará á correr desde el dia en que se notifique personalmente al reo la sentencia firme, ó desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado á cumplirse (articulo 134). Antes de la última reforma, se limitaba el Código á decir que la prescripcion se contaba desde la notificacion de la sentencia que causaba ejecutoria. Esto daba lugar á que algunos suscitaran la cuestion acerca de si el quebrantamiento de la condena imposibilitaba la prescripcion. La novísima reforma ha venido à resolver la duda, aceptando la opinion que parecia más bien fundada, pues, como decian algunos, el quebrantamiento de la pena era lo que daba ocasion á que prescribiera ésta.

320. Se interrumpirà la prescripcion de la pena, quedando sin efecto el tiempo trascurrido para el caso en que el reo se presentare ó sea habido, cuando se ausentare à pais extranjero con el cual España no haya celebrado tratados de extradicion, ó teniéndolos, no estuviere comprendido en ellos el delito, ó cuando cometiere uno nuevo antes de completar el tiempo de la prescripcion, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar á correr de nuevo (articulo 134). Ménos duro es en este punto el Código reformado en 1870 que el primitivo y su primera reforma, pues que exigian para que tuviera lugar la prescripcion de la pena, que el sentenciado no se hubiera ausentado de la Península é islas adyacentes durante el término de ella; la actual es mucho más benigna, porque apro

vecha la prescripcion y no se interrumpe por la estancia en países con quienes haya nuestra nacion celebrado los tratados á que se refiere, y como estos tratados se han aumentado mucho en estos tiempos, y es de suponer que sigan celebrándose, puede decirse sin temor de errar que se ha mitigado grandemente el rigor de la ley. Tambien es una aclaracion importante la de que cometido un nuevo delito corriendo el tiempo de la prescripcion, si bien se interrumpe, puede empezar desde entónces à correr de

nuevo.

321. Concluye el libro primero del Código penal, declarando que la responsabilidad civil nacida de delitos ó faltas, se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujecion á las reglas del derecho civil (articulo 135). No podia ser de otra manera sin que la legislacion fuera ilógica en sus diferentes partes. El Código, con prudente prevision, se ha abstenido de tratar de esta materia: nosotros, imitándole, tambien nos abstendremos.

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS.

1. La clasificacion y division de los delitos, y las penas que por cada uno de ellos han de aplicarse, son el objeto de este libro. En él desaparece la antigua division de los delitos en públicos y privados, aceptada tambien, aunque en diferente sentido, en algunos códigos modernos. Nosotros, que no censuramos esta supresion, atendiendo á la naturaleza práctica de la ley penal, no hallamos tampoco en ella ningun motivo de elogio, pues al fin no deja de haber alguna diferencia digna de apreciarse debidamente, entre la índole y los efectos de los unos y los otros. Si conforme á los principios del derecho romano se llamaran públicos los delitos de que todos podian acusar (1), y privados aquellos en que esta facultad se limitaba al ofendido ó á sus parientes, desde luego confesaríamos que esta division era completamente inexacta; pero cuando por los primeros se designan los hechos criminales que atacan directa ó inmediatamente á la sociedad, y por los segundos, aquellos actos que perjudican de un modo directo tambien al indivíduo, no podemos ménos de reconocer, que si no es precisamente necesaria la division, no deja de ofrecer la

(1) Por derecho romano se subdividian tambien los delitos en capitales y no capitales, en ordinarios y extraordinarios.

TOMO III.

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