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1.o Los que hubieren promovido el alzamiento, ó lo sostuvieren, ó lo dirigieren ó aparecieren como sus principales autores, con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

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2.° Los que ejercieren un mando subalterno, con la de reclusion temporal á muerte, si fueren personas constituidas en autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, ó aquélla hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos ó del Estado, cortado las lineas telegráficas ó las vias férreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones ó distraido los caudales públicos de su legitima inversion.

Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la pena de reclusion temporal.

3.° Los meros ejecutores del alzamiento, con la pena de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado minimo, en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior, y con la de prision mayor en toda su extension, en los comprendidos en el párrafo segundo del propio número.

El Código distingue acertadamente entre los agentes principales, subalternos y meros ejecutores de este delito; pues siempre será mayor la criminalidad de los promovedores y jefes principales que la de los inferiores, y la de éstos, mayor tambien que la de los que sólo toman parte en la ejecucion.

Las autoridades civiles que abusan de la confianza que en ellas ha depositado el Gobierno y emplean para combatirle los medios que las leyes les han concedido para su defensa, y los eclesiásticos que faltan así á los deberes que les, impone su sagrado ministerio, cometen este delito con circunstancias tan agravantes, que con justicia se les aplica una penalidad mayor, y áun juzgamos que en el número primero no se deberia haber omitido esta distincion. Respecto á los meros ejecutores, á la muchedumbre seducida, ó extraviada por el fanatismo político ó de otra naturaleza, la pena debia ser y es en efecto menor, aunque se aumenta, sin embargo, cuando concurren las circunstancias expresadas en el párrafo primero del número segundo, puesto que ellas agravan la criminalidad. Tambien es justo que para señalar respectivamente mayor pena en uno y en otro caso, se hayan tenido en cuenta los estragos y violencias cometidos por los alzados, y las desgracias á que hubiesen dado lugar.

Artículo 185. Los que sin alzarse en armas y en abierta hostili

dad contra el Gobierno cometieren alguno de los delitos previstos en el mencionado articulo 181, serán castigados con la pena de prision mayor.

No es tanta la alarma que producen, ni tantos los daños que ocasionan los que se hallan comprendidos en este artículo: su pena, por consiguiente, ha debido ser menor. Los delitos previstos en el artículo 181 son los actos ó hechos encaminados á conseguir uno de los objetos á que dicho artículo se refiere. Las palabras del que acabamos de exponer no pueden referirse tampoco al objeto mismo, pues conseguido éste, la imposicion de la pena no se podria realizar.

Artículo 186. El que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 182, será castigado con la pena de destierro.

Difícil será con frecuencia aplicar con acierto este castigo, y más si se tiene en cuenta que á estas reuniones concurren muchas veces personas pacíficas impulsadas por curiosidad, las cuales por error podrian ser confundidas con los verdaderos criminales. Por otra parte, es de extrañar que no se haga distincion entre la multitud y los que han iniciado el tumulto, ya dando los primeros gritos, ya pronunciando discursos, ó leyendo ó repartiendo impresos, ó llevando lemas y banderas.

Articulo 187. El funcionario público responsable del delito previsto en el artículo 183, sufrirà la pena de inhabilitacion temporal especial.

Esta pena es análoga al delito ejecutado por el funcionario que no ha sabido cumplir con sus deberes; pena que en algunos casos podria pecar de lenidad, si cuando éstos ocurran no se le considera comprendido en el artículo 188, en que á continuacion nos vamos á ocupar.

SECCION IV.

DISPOSICION COMUN Á LAS TRES SECCIONES ANTERIORES (1).

31. Articulo 188. Lo dispuesto en los articulos que comprende este capitulo, se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código, que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos en aquellos castigados.

(1) Artículo 188.

Томо ІІІ.

14

Los hechos á que se refiere este articulo tienen que diferenciarse de los mencionados en las tres secciones anteriores, por lo ménos en las circunstancias que en ellos concurran, pues de otra suerte habria repeticion ó contradiccion en las disposiciones de esta ley. Pueden servir de ejemplo el artículo 159, que castiga con la pena de reclusion temporal á reclusion perpétua al que privase al rey de su libertad personal, y el 244 que le condena á la de reclusion temporal en su grado máximo á la muerte. Así tambien el artículo 165, que impone à las personas mencionadas en él la pena de relegacion temporal en su grado máximo á relegacion perpétua, y el citado artículo 244 que designa para los mismos casos previstos en aquél, la de reclusion temporal en su grado máximo á muerte..

CAPÍTULO II.

DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION.

SECCION PRIMERA.

DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES CON OCASION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION (1).

32. La Constitucion del Estado declara que todo español tiene el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante; de reunirse pacíficamente; de asociarse para los fines de la vida humana, y de dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Córtes y á las Autoridades; derecho que, sin embargo, no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada, ni áun individualmente por los que formen parte de ella, sino en la forma prevista por la misma ley fundamental (2). Estos derechos, llamados individuales, han parecido tan inherentes á la personalidad humana, que, en concepto de cierta escuela, tienen el carácter de absolutos, ilimitables é ilėgislables. La in

(1) Artículos 189 al 203.

(2) Artículo 13 de la Constitucion de 1876.

dole y naturaleza de este tratado no nos permite hacer exámen de esta doctrina, que aceptada con todas sus consecuencias, acarrearia graves peligros á la sociedad y entronizaria en ella el desórden y la anarquía.

33. Así, pues, nos limitaremos á reconocer que hay sin duda derechos superiores y anteriores à las leyes positivas, que ema nan de un poder más alto que el de los poderes humanos, del cual se derivan tambien los deberes que les son correlativos; pero que no por eso tienen estos derechos el carácter de ilimitados y absolutos, pues nada hay que lo sea en la humanidad. El derecho de un indivíduo está limitado por el de otro; el del ciudadano por el del Estado, y éste legisla para ponerlos en armonía, protegiendo su libre ejercicio, evitando los abusos y dando seguras garantías para la conservacion del órden social.

La constitucion, al consagrar estos derechos, y el Código, al imponer una sancion penal por todos aquellos hechos con que se infringen las reglas establecidas para su ejercicio, han venido á confirmar la doctrina que acabamos de exponer.

34. Además, en 7 de Febrero de 1875 se expidió una circular dictando reglas para el ejercicio de los derechos de reunion y asociacion, que fué elevada á ley en 2 de Enero de 1877 (1).

(1) Las disposiciones contenidas en ella son en sustancia las siguientes: Se prohibe la convocacion y celebracion de reuniones públicas en calles, plazas y paseos ú otro lugar de uso comun, sin prévio permiso de la autoridad superior de la provincia en las capitales, y de la local en los demás pueblos; y se consideran públicas las reuniones que excedan de veinte personas, ya se celebren al aire libre, ya en edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las personas que las convoquen. Quedan prohibidas por ahora las asociaciones que tengan un objeto político. No están sometidas á las disposiciones de esta ley, las procesiones religiosas y reuniones que con este carácter se celebren en los templos; ni las sociedades dedicadas á objetos conocidamente benéficos, científicos y literarios; ni los círculos ó casinos de puro recreo. De los actos punibles que se produzcan en las reuniones y asociaciones públicas serán responsables, en primer término sus autores, y subsidiariamente los que hayan convocado la reunion, los dueños ó inquilinos de los edificios en que se celebre, y los gestores ó juntas directivas de las respectivas asociaciones. La última regla se refiere a las sociedades existentes á la publicacion de esta circular, cuya continuacion se autoriza con arreglo á las indicadas bases.

35. El Código empieza por declarar, aunque de un modo negativo, qué reuniones se han de considerar lícitas, en los términos siguientes:

Articulo 189. No son reuniones o manifestaciones pacificas:

1.° Las que se celebraren con infraccion de las disposiciones de policia establecidas con carácter general ó permanente en el lugar en que la reunion ó manifestacion lenga efecto.

2.° Las reuniones al aire libre ó manifestaciones politicas que se celebraren de noche.

3.o Las reuniones o manifestaciones à que concurriere un número considerable de ciudadanos con armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate.

4.o. Las reuniones ó manifestaciones que se celebraren con el fin de cometer algunos delitos penados en este Código, ó las en que, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el titulo III, libro II del mismo.

Ya en el número 1.° tenemos una limitacion del derecho de reunion, puesto que ésta no puede verificarse con infraccion de las disposiciones de policía establecidas con carácter general y permanente; es decir, que su establecimiento no ha de ser para circunstancias dadas y con carácter transitorio.

Que no se celebren de noche, se dice en el número 2.o, para evitar de este modo que al amparo de la oscuridad se cometan desórdenes y se perpetren delitos que no quedarian impunes ejecutados de dia, porque no seria fácil que los criminales permanecieran desconocidos.

Fácilmente se comprende el objeto de la limitacion del número 3.o, que es el de precaver las desgracias que pueden ocurrir cuando los concurrentes van provistos de armas, que dan tambien más aliento á los perturbadores. Las palabras número considerable son algo vagas, y sin duda su determinacion tendrá que dejarse al arbitrio judicial.

Nada más justo que lo dispuesto en el número 4.o, respecto al caso en que los concurrentes se han propuesto de antemano ejecutar actos punibles y criminales.

Articulo 190. Los promovedores y directores de cualquiera reunion ó manifestacion que se celebrare sin haber puesto por escrito en conocimiento de la autoridad, con veinticuatro horas de anticipacion, el objeto, tiempo y lugar de la celebracion, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 125 à 1.250 pesetas.

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