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principios, estableciendo como regla general que la conspiracion y la proposicion para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. (Articulo 4.°)

17. Con el loable objeto de quitar vaguedad en la significacion de las palabras proposicion y conspiracion, y la consiguiente incertidumbre en la aplicacion del Código, se ha creido que debia fijarse su acepcion jurídica en la ley. Segun ella, la conspiracion existe cuando dos ó más personas se conciertan para la ejecucion del delito y resuelven ejecutarlo. (Articulo 4.o) Estas dos últimas palabras no estaban en los textos anteriores del Código; han sido introducidas en el de 1870, y las consideramos oportunas, pues aunque nos parece bastante clara la redaccion antigua, no desconocemos que se le podria dar una significacion más lata de la que realmente admite, y en último resultado encontramos que hay ménos inconvenientes en un pleonasmo que en la torcida interpretacion que puede darse á una frase por considerarla incompleta.

18. La proposicion existe cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion à otra i otras personas (Articulo 4.o cilado); definicion sencilla y bastante expresiva, que no ha sufrido alteracion desde la primera redaccion del Código.

En la reforma de 1850 se habia añadido una disposicion que ha desaparecido en la última; decia: Exime de toda pena el descubrimiento de la conspiracion d proposicion para cometer un delito, dando parte y revelando á la autoridad pública el plan y las circunstancias, antes de haber comenzado el procedimiento. En anteriores ediciones manifestamos nuestra opinion acerca de esta correccion. Decíamos entónces que esta impunidad que se concedia, y que tenia por objeto desconcertar á los conspiradores introduciendo entre ellos la desconfianza, y facilitar el conocimiento de las conspiraciones ofreciendo á los que en ellas tomaran parte la seguridad de no sufrir vejaciones, siempre que las denunciaran, daba lugar á una singular anomalía, teniendo en cuenta lo que respecto al autor de tentativa se establecia en el Código. Consiste la anomalía en que el autor de la tentativa le bastaba para no temer ningun procedimiento, haberse separado voluntariamente de la ejecucion de delito, á pesar de haber avanzado por el camino del crímen más que el proponente y el conspirador, mientras éstos tenian necesidad de descubrir las circunstancias del plan: añadíamos que no cabia imaginar que entre es

tas circunstancias se considerara como necesaria la revelacion de los nombres de los correos, porque semejante prescripcion seria ciertamente digna de justa censura. Las consideraciones que preceden bastan para que se comprenda que aplaudimos la supresion hecha en la reforma de 1870, agregando á lo expuesto, la conveniencia de evitar que se introduzca en dias de revueltas un nuevo género de industria, el inmoral de los agentes provocadores, sin conciencia y sin vergüenza, que alentados por malos instintos y proponiéndose recompensas pecuniarias, ó la satisfaccion de venganzas propias ó ajenas, puedan tal vez fraguar conspiraciones para hacer caer á personas crédulas y poco previsoras en los lazos que les armen.

19. ACTOS DE PRINCIPIO DE EJECUCION.-Pasemos á los actos que dan principio á la ejecucion del delito, pero sin llegar por ellos el perpetrador al caso de no poderse contener antes de consumarlo. Desde luego se ofrece la dificultad que hay en muchos casos de separar los actos de principio de ejecucion de los que son meramente preparatorios. En la necesidad que tenemos de fijar estas frases con la precision conveniente, diremos que siempre que del hecho puede inferirse igualmente una accion lícita ó un proyecto criminal, sólo hay un acto preparatorio; y por el contrario, que hay un acto de ejecucion, siempre que de él se infiera necesariamente la intencion inmediata de cometer el delito. Así, el acto de acechar la casa de uno con intencion de robarle es preparatorio del delito; y es ya acto de ejecucion el de comenzar á abrir la puerta para conseguirlo. No puede ménos en este punto de confiarse mucho al prudente criterio y á la experiencia de los juzgadores, porque es más fácil decidir con acierto en cada caso particular, que fijar reglas que sirvan para todos.

20. Estos hechos, principio de ejecucion, caen bajo la penalidad, pues si bien aún no se ha causado un mal material, existe ya el mal moral por la alarma que se difunde; mal de que pueden conocer los tribunales, porque existen actos sensibles por donde apreciar la intencion del delincuente.

21. El delito comenzado á ejecutar puede no llegar à su término, ya por el desistimiento espontáneo ó arrepentimiento del que comenzó á cometerlo, ya por causa extraña á su voluntad. Esto da lugar á que la ley declare, que son punibles, no sólo el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. (Artículo 3.o) No dice lo que es delito consumado, porque cualquiera definicion

que diera, seria menos clara que el definido, pero sí lo hace de la tentativa y del delito frustrado.

22. Dificilísimo ha sido siempre, tanto en el terreno científico como en el legislativo, fijar bien los límites que separan estos diferentes grados de la ejecucion del delito. Es menester ser indulgentes al juzgar en este punto la obra del legislador: para comprenderlo, ensȧyense otras definiciones, y es probable que den lugar á iguales ó mayores dudas que las que nacen, tanto del texto primitivo del Código, como del reformado últimamente.

23. Hay, segun éste, tentativa cuando el culpable da principio á la ejecucion del delito directamente por hechos exteriores, y no practica todos los actos de ejecucion que debieran producir el delito, por causa ó accidente que no sean su propio y voluntario desistimiento. (Articulo 3.o citado.)

Esta definicion es la primitiva del Código, adicionada con las palabras, no practica todos los actos de ejecucion que debieran producir el delito, las cuales sustituyen á las de no prosigue en ella; sustitucion que ha tenido sin duda por objeto que aparezca con más claridad el pensamiento del legislador, evitando que se confunda la tentativa con el delito frustrado y con el consumado. Las palabras directamente por hechos exteriores quieren decir, que los pasos dados para delinquir han de ser encaminados de un modo directo al fin criminal, y que sean de los que por herir los sentidos de los hombres caen bajo su dominio y pueden ser juzgados por su inteligencia.;

24. La tentativa es punible porque hay en ella un hecho que perjudica á la sociedad, y por otra parte, voluntad del agente al perpetrarla; mas como el mal que causa es menor que el delito consumado, es tambien menor la penalidad con que se castiga; principio que veremos desenvuelto más adelante.

25. Mas cuando el delincuente se detiene en el camino del crímen, ó por temor á la pena, ó por remordimiento, ó por cualquiera otra causa, pero de modo que el desistimiento pueda atribuirse sólo á su voluntad, no hay tentativa. Este desistimiento voluntario se supone en todos aquellos casos en que una circunstancia ajena de la voluntad del delincuente no haya suspendido la consumacion del delito, porque no es dado al hombre, sin gran peligro de errar, registrar el corazon de sus semejantes y distinguir los sentimientos que han detenido la accion criminal. Tampoco habrá entónces penalidad, á no ser que para la eje

cucion del delito suspendido hubiese ya perpetrado otro particular, de cuya responsabilidad no le libertará el desistimiento voluntario del que no llegó á consumar. Así, el que proponiéndose asesinar á uno le maltrata y le causa una herida al sujetarlo, pero antes de ejecutar el asesinato retrocede espantado de su delito, se libertará de la pena que la ley señala al asesino, mas no de la que impone al que, del modo que él lo ha hecho, ataca á las personas.

26. La irresponsabilidad de que acabamos de hablar en los delitos que el perpetrador no consuma por su propio y voluntario desistimiento, se funda en que el mal ejemplo y la alarma que ocasiona el principio de ejecucion del delito, cesan y se reparan al volver el que comenzó á cometerle al sendero de la virtud y de la ley. Así queda abierta la puerta del arrepentimiento á los que han empezado ya á infringir las leyes penales, y tienen un estímulo poderoso para no causar un mal positivo, si al ir á descargar el golpe reflexionan que desistiendo de la accion criminal se libran de la pena.

27. ACTOS DE EJECUCION NO CONSUMADA, Á PESAR DE HABER PUESTO EL DELINCUENTE TODOS SUS MEDIOS PARA CONSEGUIRLO.-No deben confundirse con los actos que son principio de ejecucion, en que acabamos de ocuparnos, los que se verifican para la completa realizacion del crimen, que, sin embargo, no se consumó por circunstancias ajenas de la voluntad del delincuente. El Código penal, tambien en su articulo 3.o, da á estos actos el nombre de delito frustrado, y nos dice que le hay cuando el culpable practica todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente: definicion algo diferente de la primitiva aceptada por el Código, aunque en nuestro concepto no ha habido intencion de alterar la disposicion de la ley, sino de presentarla de una manera más clara, concreta y determinada (1); no nos parece que se ha conseguido el propósito. De la definicion expuesta se infiere la diferencia que hay entre el deli

(1) En el art. 3.o del Código primitivo y del reformado en 1850 se dice: «Hay delito frustrado cuando el culpable, á pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su mal propósito por causas independientes de su voluntad.»

to frustrado y la tentativa. El delito frustrado es el acto entero, es el hecho consumado por parte del delincuente; la tentativa es sólo el principio del hecho, suspendido por el culpable, aunque por causas independientes de su voluntad.

28. En el fuero interno de la conciencia, y por lo tanto á los ojos de la religion y de la moral, tan criminal es el reo de un delito frustrado como el del consumado; pero la justicia humana, que tiene tambien que atender al daño causado para graduar la mayor o menor trascendencia y gravedad de los delitos, no puede seguir por única regla la intencion dañada del delincuente. De aquí dimana, que si bien castiga con razon el delito frustrado, lo hace mitigando el rigor de la pena que impone al que se consuma. Fúndase esto, tanto en la menor perturbacion que causa el delito frustrado á los intereses sociales, como en la presuncion de la menor perversidad del que no supo escoger los medios más seguros para conseguir sus proyectos criminales.

29. CONSUMACION DEL DELITO.-Cuando el criminal, despues de haber puesto por su parte todos los medios para ejecutar el delito, logra llevarlo á efecto en toda su extension, se dice que lo consuma, é incurre en la penalidad especial que la ley prescribe segun la clase del que cometió.

30. Concluiremos estas doctrinas de actos internos, de preparacion, de principio de ejecucion, de ejecucion frustrada y de consumacion, marcándolos para mayor claridad con un ejemplo. Un criado forma el pensamiento criminal de envenenar á su amo por venganza; hé aquí el acto interno que no puede ser objeto de la ley penal. Tratando de poner en ejecucion su pensamiento, compra veneno; esto es un acto preparatorio del que no se sigue necesariamente que quiere cometer el delito, porque el veneno puede tener un uso diferente que no sea criminal. Siguiendo en su propósito, el criado prepara á su amo el veneno en la comida; entonces comienza la ejecucion del delito; al servir á su víctima el plato en que está la ponzoña, se horroriza ante su propia obra, grita oportunamente advirtiendo al amo el peligro, se arrodilla á sus piés, manifiesta arrepentimiento y le pide perdon; esto es desistir voluntariamente del delito, acto que le liberta de la responsabilidad criminal. Por el contrario, nada hace para que se suspenda la consumacion del delito, pero su amo, tal vez por la perturbacion que en él nota, tal vez por sospechas que le asaltan, se abstiene de probar el manjar envenena

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