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aquí resulta la imprescindible necesidad de que esta seccion del Código sea reformada por el legislador, poniéndola en armonía con las últimas disposiciones; pero hasta que esto se verifique, los artículos en ella contenidos continuarán vigentes, excepto en lo que se opongan al precepto constitucional y á las reglas dictadas para su aplicacion y cumplimiento: limitacion con que tambien han de ser entendidas las brevísimas observaciones que hacemos acerca de cada uno de ellos, tomadas literalmente de anteriores ediciones de esta obra.

Articulo 236. Incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 à 2.500 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias ú otros apremios ilegitimos forzare á un ciudadano á ejercer actos religiosos, ó á asistir á funciones de un culto que no sea el suyo.

Aunque no se hallase establecida la libertad de cultos, estos hechos, hijos del fanatismo y de la intolerancia, que atacan uno de los derechos más sagrados del hombre, cual es la libertad de conciencia, deberian ser severamente reprimidos. La Iglesia misma y sus más ilustrados doctores han reprobado excesos de semejante naturaleza (1).

sobre la inteligencia de las palabras, tambien citadas del artículo 11 de la Constitucion: las diligencias que necesariamente han de practicar los que funden, construyan ó abran un templo ó comenterio destinado al culto ó enterramiento de indivíduos de una secta disidente: el modo con que han de funcionar las escuelas protestantes, cualidad de españoles que deberán tener sus directores, noticias y relaciones que éstos han de dar á las autoridades: la sujecion á la inspeccion é intervencion del Gobierno en que han de continuar, así como las escuelas y establecimientos católicos de enseñanza: la inviolabilidad constitucional de que han de gozar las reuniones celebradas en los templos ó cementerios, así católicos como disidentes, pero con determinadas restricciones; y la prescripcion de que las reuniones celebradas fuera del templo, y demás lugares y establecimientos autorizados al efecto por disposicion especial, seguirán sometidas á la Real órden de 7 de Febrero de 1875, elevada á ley en 2 de Enero de 1877.

(1) San Isidoro reprobaba las conversiones forzadas; y en un cánon del Concilio IV de Toledo se leen estas palabras: Nemini deinceps ad credendum vim inferre; cui enim vult Deus miseretur: et quem vult indurat. Esta doctrina es la que se halla verdaderamente dentro del espíritu del cristianismo: la intolerancia respecto á las personas y la persecucion han sido hijas del fanatismo y de la ignorancia.

Articulo 237. Incurrirá en las mismas penas señaladas en el articulo anterior el que impidiere, por los mismos medios, á un ciudadano practicar los actos del culto que profese ó asistir á sus funciones.

La disposicion de este artículo se apoya en los mismos principios que el anterior.

Articulo 238. Incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo y multa de 125 á 1.250 pesetas:

1.° El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare à un ciudadano à practicar los actos religiosos ó á asistir á funciones del culto que éste profese.

2. El que por los mismos medios impidiere à un ciudadano observar las fiestas religiosas de su cullo.

3. El que por los mismos medios le impidiere abrir su tienda, almacen u otro establecimiento, o le forzare à abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religiosas.

Lo prescrito en este articulo y en los anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales ó locales de órden público y policía.

Lo dispuesto en el número primero de este artículo no puede ser obstáculo á que la Iglesia emplee los medios espirituales de que dispone legítimamente para que los fieles cumplan sus deberes religiosos. Desde el momento en que la libertad de cultos fué consagrada por la Constitucion, decíamos en precedentes ediciones, ha sido lógico lo que se determina en los números 2.o y 3.o, pues de lo contrario, los secuaces de un culto se verian obligados á guardar fiestas que su conciencia rechaza, ó á no observar las que su religion ó su secta les prescribe. Y si de este principio pudiera haber alguna excepcion, justificada tal vez por razones de órden público, deberia ser en favor de la religion católica, que puede considerarse como religion del Estado, y que lo es en efecto de la casi unanimidad de los españoles. Y todavía añadiremos que esta libertad de no observar las fiestas religiosas, sólo se refiere á los particulares y no se extiende á los empleados públicos en cuanto al ejercicio de sus funciones, áun en el caso, poco probable, de que profesen una religion distinta de la católica. Así, por ejemplo, para los jueces y tribunales continuarán siendo feriados los dias festivos que la Iglesia católica tiene establecidos. En el dia no sólo puede considerarse, sino que es real

mente religion del Estado la religion católica, segun está expresamente declarado por el artículo 11 de la ley fundamental.

54. El desórden y el tumulto empleados como medios de coartar la libertad religiosa, son circunstancias que producen mayor alarma, hacen más difícil la defensa, y más eficaz y perniciosa la coaccion. Por eso á los autores de estos hechos se les impone una pena más severa. Así, pues, segun el artículo 239, incurrirán en la pena de prision mayor en sus grados minimo y medio los que tumultuariamente impidieren, perturbaren ó hicieren retardar la celebracion de los actos de cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, ó en cualquier otro sitio donde se celebraren.

55. En el artículo siguiente se comprenden hechos diversos castigados con igual penalidad, expresados de este modo:

Articulo 240. Incurrirán en las penas de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas: 1.o El que con hechos, palabras, gestos ó amenazas ultrajare al ministro de cualquier culto, cuando se hallare desempeñando sus funciones.

2.o El que por los mismos medios impidiere, perturbare o interrumpiere la celebracion de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente à ellas ó en cualquier otro en que se celebraren.

3.o El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas ó ceremonias de cualquiera religion que tenga proselitos en España. 4. El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados al culto.

Para que el ultraje al ministro de cualquier culto se castigue con la pena señalada en este artículo, se le ha de haber inferido cuando esté desempeñando sus funciones; en otro caso, se castigará como si se infiriese á un particular. Nótese igualmente que el escarnio de los dogmas religiosos ha de ser público; el que se hace privadamente no está comprendido en esta disposicion. El que con el mismo fin, dice el número 4.o, esto es, con el de hacer escarnio de algun dogma ó ceremonia religiosa.

56. El artículo 241 con que esta seccion termina, dice así:

El que en lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los articulos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados minimo y medio.

No se trata aquí de hechos que impidan directamente y de un modo absoluto el libre ejercicio de los cultos, sino de los que ofenden los sentimientos piadosos que por todos deben ser respetados, y que solamente hombres sin pudor ó animados por el fanatismo de la impiedad, pues por desgracia hemos visto que tambien existe esta clase de fanatismo, se atreven á ultrajar.

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SECCION IV.

DISPOSICION COMUN Á LAS TRES SECCIONES ANTERIORES.

57. Articulo 242. Lo dispuesto en este capitulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena a cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores.

En realidad, este artículo está demás, pues no habia necesidad de la aclaracion que en él se hace, porque no podia ofrecer duda que si los hechos expresados en este capítulo tenian tal gravedad que por esta razon se hallaban penados más severamente en otros del Código, estas penas, y no las designadas aquí, eran las que habian de imponerse.

TÍTULO III.

Delitos contra el órden público.

58. El título III llevaba el siguiente epígrafe en el Código anterior: De los delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público, y comprendia en los dos capítulos primeros los delitos de lesa majestad, y los de rebelion y sedicion. Pero el Código reformado se ha separado de este método, comprendiendo en uno de los capítulos del título II, segun ya hemos visto, los delitos de lesa majestad, y clasificando los de rebelion y sedicion entre los que se cometen contra el órden público. Sin embargo, es preciso reconocer que es distinta la naturaleza de los delitos de rebelion y sedicion de la de los demás atentados contra el órden público, pues en éstos la seguridad del Estado no corre el peligro TOMO III.

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que en los primeros; y además, porque los de rebelion son esencialmente políticos, y áun puede decirse lo mismo de los de sedicion, aunque éstos se cometen á las veces con un objeto social. Los examinaremos, no obstante, en el mismo lugar que les señala el Código.

CAPÍTULO PRIMERO.

REBELION (1).

. 59. Articulo 243. Son reos de rebelion los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para atacar la Constitucion del país ó los poderes públicos que de ella emanan, dirigiéndose á conseguir cualquiera de los objetos siguientes:

1.° Destronar al Rey, deponer al Regente ó Regencia del reino, ó privarles de su libertad personal, ú obligarles á ejecutar un acto contrario á su voluntad.

2.o Impedir la celebracion de las elecciones para diputados à Córtes ó senadores en todo el reino, ó la reunion legitima de las mismas.

3.o Disolver las Córtes, ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos Colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion.

4.° Ejecutar cualquiera de los actos previstos en el artículo 165. 5.o Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar, ó cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al supremo Gobierno.

6.o Usar ó ejercer por sí ó despojar á los ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

En la precedente enumeracion encontramos el defecto de ser considerados como de igual categoría, y sujetos por lo tanto á las mismas penas, delitos que no tienen la misma gravedad; por ejemplo, no puede decirse que sea tan criminal el alzarse para despojar de sus facultades á los ministros, como para destronar al Rey ó privarle de su libertad. Por lo demás, todos ellos son graves, todos atacan los poderes públicos en su existencia, y es por lo mismo indispensable reprimirlos con severidad.

60. Pero si no están bien graduadas las diferentes especies de

(1) Artículos 243 al 249.

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