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CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES (1).

69. Las disposiciones contenidas en este capítulo no tienen entre si intima analogía, y hay además algunas que estarian mejor colocadas en otro lugar; pero en consideracion sin duda á que son comunes á los dos capítulos de que nos acabamos de hacer cargo, el Código ha querido comprenderlas aquí y no distribuirlas en otros capítulos ó secciones.

70. Cuéntanse en primer lugar las que tienen por objeto cortar en su principio la rebelion y sedicion, evitando de esta suerte los terribles resultados que podrian producir. La naturaleza de estos delitos, distinta de la de los demás, permite que áun despues de consumados se llame à su deber á los perpetradores; disposicion equitativa, política y humana que no podemos ménos de aplaudir. Así, pues, segun el artículo 257, luego que se manifieste la rebelion ó sedicion, la autoridad gubernativa intimará hasta dos veces á los sublevados, que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimacion el tiempo necesario para ello, que será el suficiente para que puedan abandonar el sitio del tumulto; mas si los sublevados no se retiraren inmediatamente despues de la segunda intimacion, la autoridad, que ha empleado ya medios prudentes y conciliadores para evitar la efusion de sangre, hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

31. Como las intimaciones no podrian ser siempre oidas en momentos de confusion y de alarma, si sólo se hiciesen verbalmente, para que sean comprendidas por los rebeldes y sediciosos ha sido preciso imaginar ciertos signos que al mismo tiempo que manifiesten la intimacion, la revistan de más aparato y solemnidad. Por eso se harán, mandando ondear al frente de los su-. blevados la bandera nacional si fuere de dia, y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin ú otro instrumento á propósito; y áun si las circunstancias no permitieren ha

(1) Artículos 257 al 262.

cer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad. Sin embargo, cuando estos delitos se hubieren consumado de un modo irreparable, no serán necesarias respectivamente la primera ó la segunda▾ intimacion; lo cual se considerará así desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos rompieren el fuego.

Articulo 258. Cuando los rebeldes ó sediciosos se disolvieren ó sometieren à la autoridad legitima, antes de las intimaciones ó á consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el artículo 251, si no fueren empleados públicos. Estímulo poderoso que hará desmembrar los grupos de los alzados, mucho más temibles sin duda cuando los que en ellos han tomado parte no tienen esperanza de perdon. Aun los exceptuados de esta gracia hallarán ventajas en su desistimiento y sumision, puesto que los tribunales en este caso rebajarán á los demás culpables de uno á dos grados las penas señaladas en los dos capitulos anteriores.

Articulo 259. Los delitos particulares ó comunes cometidos en una rebelion ó sedicion, ó con motivo de ellas, no pierden su índole y naturaleza; por lo tanto, serán castigados respectivamente, segun las disposiciones del Código. Y se establece además, que cuando no puedan descubrirse sus autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelion ó sedicion; disposicion contraria al principio de que son personales las penas, pero que algunos intentan justificar, suponiendo que los jefes son en tales casos los verdaderos autores del crímen, puesto que la multitud extraviada no es en manos de los rebeldes sino un mero instrumento de ejecucion.

72. Resistir la rebelion es un deber de las autoridades del Gobierno, si han de responder à la confianza que en ellas ha depositado, así como lo es tambien de los empleados prestarles su cooperacion. En este punto no admiten disculpa ni la connivencia ni la debilidad. Por eso el Código en su artículo 260 declara, que las autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubieren resistido à la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance, sufrirán la pena de inhabilitacion absoluta temporal à perpétua; y que las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno, sufrirán la pena de suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio.

Articulo 261. Los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, manifestando así más apego á su interés personal que deseos de cumplir lealmente sus deberes, ó que, dando pruebas de su cobardía, ó de connivencia tal vez, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de inhabilitacion especial temporal.

73. Los que aceptaren empleos de los rebeldes ó sediciosos vienen á reconocer la insurreccion y toman en su sostenimiento una parte activa, prestándole sus servicios; por esta razon serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos en su grado mínimo, segun el artículo 262; castigo análogo á su delito.

CAPÍTULO IV.

DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES,
RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA (1).

74. Los excesos contra la autoridad pública ó sus agentes; el tumulto y la grave turbacion del órden en un sitio en que se funciona por la misma autoridad ó en que se celebran reuniones numerosas; los gritos de rebelion ó sedicion; la injuria à los Cuerpos Colegisladores ó á alguna de sus comisiones; el ataque contra la libertad ó inviolabilidad de los senadores ó diputados; el penetrar con armas en un colegio electoral; la extraccion de los presos de las cárceles ó establecimientos penales; la falsedad en actos de eleccion; y por último, la destruccion de objetos y monumentos públicos de ornato, eran los delitos que se comprendian en este capítulo ántes de la última reforma, y que son examinados en capítulos distintos en el Código últimamente reformado. Los que ahora son objeto de este capítulo se hallan comprendidos en los artículos siguientes. Delitos todos que se di

(1) Artículos 263 al 265. El epígrafe de este capítulo ántes de su última reforma, era: «De los atentados y desacatos contra la autoridad, y de otros desórdenes públicos».

ferencian de los comprendidos en los precedentes capítulos, en que no atacan precisamente la seguridad interior del Estado, aunque alteran el órden público. Hé aquí el tenor de estos artículos:

Articulo 263. Cometen atentado:

1.o Los que sin alzarse públicamente emplearen fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion.

2.° Los que acometieren á la autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente, ó les hicieren resistencia tambien grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos ó con ocasion de ellas.

Es, pues, necesario para que haya atentado, que la autoridad ó sus agentes se hallen ejerciendo sus funciones ó que se cometa con ocasion de ellas. Aplaudimos en esta parte la reforma hecha en el artículo. Diverso es, en efecto, el escándalo producido, diversa la gravedad del delito, diversa la intencion de quien atenta contra la autoridad en el desempeño de su cargo, del escándalo y mal ocasionados por aquellos que la resisten en una reunion particular, en una contienda privada, sin recordar tal vez en aquellos momentos el carácter de que se halla revestida. El artículo en que se designa la penalidad se halla redactado así:

Articulo 264. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prision correccional en su grado medio á prision mayor en su grado minimo y multa de 250 à 2.500 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.a Si la agresion se verificare à mano armada.

2.

Si los reos fueren funcionarios públicos.

3.

Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad.

4.

Si por consecuencia de la coaccion, la autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.

Sin estas circunstancias la pena será la de prision correccional en su grado minimo al medio, y multa de 150 à 1.500 pesetas.

Se impondrá la pena señalada en el párrafo anterior, en su grado máximo, á los culpables, cuando hubieren puesto manos en las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, ó en sus agentes, ó en los funcionarios públicos.

Articulo 265. Los que sin estar comprendidos en el artículo 263, resistieren á la autoridad ó á sus agentes, ó los desobedecieren

gravemente en el ejercicio de las funciones de sus cargos, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 125 à 1.250 pesetas.

CAPÍTULO V.

DE LOS DESACATOS, INSULTOS, INJURIAS Y AMENAZAS Á LA AUTORIDAD, Y DE LOS INSULTOS, INJURIAS Y AMENAZAS Á SUS AGENTES Y Á LOS DEMÁS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (1).

75. La circunstancia de que la autoridad esté ejerciendo sus funciones, ó de que con ocasion de éstas se ejecuten los hechos comprendidos en este capítulo, es tan necesaria, que sin ella no pueden considerarse como delitos especiales. Ya por derecho romano, las injurias hechas á los magistrados producian la agravacion de la pena; pero puede deducirse de sus disposiciones, que esto solamente se verificaba cuando las habian recibido en el ejercicio de sus funciones. Esta doctrina es conforme á los buenos principios, pues si bien es cierto que en este caso los ultrajes dirigidos contra la autoridad ó sus agentes son más graves que los dirigidos contra un particular, puesto que por los primeros queda lastimado el órden público, no lo es ménos que si se castigaran del mismo modo las ofensas relativas à la vida privada del depositario de la autoridad que las que conciernen á su vida pública, seria concederle un privilegio injusto. Si la violencia empleada contra un funcionario público, dice con razon un jurisconsulto extranjero, debe ser castigada más severamente que la que se emplea contra un particular, no es por causa de la categoría del ofendido, sino porque entonces el delito es naturalmente más grave en cuanto impide el ejercicio de la autoridad; atender á la calidad de la persona seria establecer un privilegio.

76. El Código comprende varias especies de desacato. Las diversas especies que reconoce y las penas que señala, tanto contra los autores de este delito como contra los reos de injurias, insultos y amenazas á la autoridad y á sus agentes, se hallan establecidas en los siguientes artículos.

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