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1.° Los que, hallándose un Ministro de la Corona, ó una auto̟ridad en el ejercicio de sus funciones, es decir, cuando están ejecutando ó van á ejecutar un acto de sus atribuciones, ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren ó insultaren de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que les dirigieren, ó los amena

zaren.

2. El funcionario público que, hallándose su superior gerȧrquico en el ejercicio de su cargo, le calumniare, injuriare ó insultare de hecho ó de palabra en su presencia ò en escrito que le dirigiere, o le amenazare.

Por consecuencia de lo dispuesto en los dos números anteriores, la publicacion por la prensa periódica de los escritos en ella mencionados, no constituirá por si sola delito de desacato.

Articulo 267. Cuando la calumnia, insulto, injuria ó amenaza de que habla el articulo precedente, fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado minimo y medio y multa de 150 à 1.500 pesetas. Si fueren menos graves, la pena será de arresto mayor en su grado máximo à prision correccional en su grado minimo y multa de 125 à 1.250 pesetas.

Articulo 268. La provocacion al duelo, aunque sea embozada ó con apariencias de privada, se reputará amenaza grave para los efectos del articulo anterior. Nos parece bien que se reprima el duelo de un modo más grave que en los casos comunes, porque si en éstos puede ser un medio de que se valgan los agraviados para reparar su honor, en el presente caso se emplearia contra las más legítimas reprensiones y medidas de los superiores, se quebrantaria la debida subordinacion y quedaria frecuentemente vilipendiada la autoridad.

Articulo 269. Los que, hallándose un Ministro de la Corona ó una autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren de hecho ó de palabra, fuera de su presencia, ó en escrito que no estuviere á ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor.

Articulo 270. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor á los que injuriaren, insultaren ó amenazaren de hecho ó de palabra á los funcionarios públicos ó á los agentes de la autoridad en su presencia ó en escrito que se les dirigiere.

CAPÍTULO VI.

DESÓRDENES PÚBLICOS (1).

77. Este capítulo es nuevo, aunque no todas las disposiciones en él comprendidas, que colocadas aquí, ocupan un lugar más conveniente. El desórden puede ser ocasionado de varios modos y con distinto objeto: la penalidad debe ser tambien diferente. Así, los que causaren tumulto, dice el artículo 271, ó turbaren graremente el órden en la audiencia de un tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera autoridad ó corporacion, en algun colegio electoral, oficinas ó establecimiento público, en espectáculos ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado medio à prision correccional en su grado minimo y multa de 150 à 1.500 pesetas. Al juez corresponderá apreciar prudencialmente la gravedad de estos hechos para aplicar á los perpetradores la pena que acabamos de señalar. Los que turbaren gravemente el órden público, dice el artículo 272, para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, incurrirán en la pena de arresto mayor. Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos politicos, la pena se aumentará, pues se impondrá al culpable la citada pena de arresto mayor en su grado máximo: y segun el

Articulo 273. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor, á no corresponder una superior con arreglo à otros articulos del Código, à los que dieren gritos provocativos de rebelion ó sedicion en cualquiera reunion ó asociacion, ó en lugar público, ú ostentaren en los mismos sitios lemas ó banderas que provocaren directamente à la alteracion del órden público.

78. Es tambien un atentado grave el sustraer á los criminales de la accion de la justicia, dejando eludido así el rigor saludable de la ley y proporcionando á los culpados la impunidad de sus delitos. Este ataque directo á los derechos de la sociedad debe ser severamente reprimido: así lo hace el artículo 274, determinando que los que extrajeren de las cárceles ó establecimientos pe

(1) Artículos 271 al 276.

nales à alguna persona detenida en ellos, ó la proporcionaren la evasion, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo, si emplearen al efecto la violencia o intimidacion ó el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios: doctrina que se modifica por considerarse menores el atentado y el desórden, si la evasion del detenido se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo à los encargados de conducirlos, pues en este caso se aplicarán las mismas penas en su grado minimo.

Articulo 275. Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro ó en las líneas telegráficas, ó interceptaren las comunicaciones ó la correspondencia, serán castigados con la pena de prision correccional en su grado minimo al medio. El delito que por esta disposicion se castiga, puede producir al Estado males de mucha consideracion, y tambien á los particulares, ya divulgando los secretos que en la correspondencia se confían, ya perdiendo documentos interesantes que por ella se dirigen, ya dejando de adquirir las noticias necesarias para las especulaciones mercantiles y transacciones ordinarias, ya, por último, entorpeciendo los medios rápidos de trasportes de viajeros y de mercancías que aquellas vías proporcionan al público.

79. Finalmente, segun el artículo 276, á los que destruyeren ó deterioraren pinturås, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, ejecutando á veces actos de verdadero vandalismo sobre objetos que son un recuerdo permanente de las glorias nacionales y que deben siempre conservarse como modelos dignos de imitacion, se les aplicará la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado minimo.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES (1).

80. Para aplicar rectamente las disposiciones del Código que se refieren á las autoridades, era necesario declarar quién se entiende y reputa como autoridad. Vaga esta palabra y frecuentemente de significacion incierta, puesto que repetidas veces se

(1) Artículos 277 al 279.

aplicaba á personas que no ejercian jurisdiccion, daba lugar á que no siempre se procediera con un criterio fijo, tan indispensable para evitar que en casos idénticos se dictaran fallos diferentes. El Código ha tratado de llenar este vacío que se notaba en la ley, al determinar en su artículo 277, que para los efectos de los artículos comprendidos en los tres capitulos precedentes, se reputará autoridad al que por si solo ó como individuo de alguna corporacion o tribunal ejerciere jurisdiccion propia. En su consecuencia, podremos decir que son autoridades, por ejemplo, en el órden civil, los magistrados del Tribunal Supremo, los de las audiencias y los jueces; y en el órden administrativo, los gobernadores y alcaldes. Y áun ha extendido esta calificacion à personas respecto de las cuales se habian suscitado dudas, estableciendo que se reputarán tambien autoridades los funcionarios del ministerio fiscal.

81. Por lo mismo que es mayor la consideracion de que estas personas disfrutan, y mayores sus prerogativas que las de un particular, deben serlo sus obligaciones y su respeto á la ley. Por eso se ha dispuesto en el artículo 278, que en el caso de hallarse constituido en autoridad civil ó religiosa el que cometiere cualquiera de los delitos expresados en los tres capitulos anteriores, será castigado con el máximo de la respectiva pena y con la inhabilitacion absoluta temporal.

82. Grande es la influencia de que gozan en la sociedad los que revestidos de un carácter sagrado tienen por mision inculcar en el ánimo de los fieles las verdades religiosas y morales, y enseñarles el camino del deber: es tambien legítima y muy saludable mientras no traspasan los límites de su ministerio; pero si olvidados de las obligaciones que éste les impone, abusan de su posicion para excitar al quebrantamiento de las leyes y del respeto debido á las autoridades, es más grave su falta que las de un particular, y tiene que ser corregida más severamente. Por esta razon se ha establecido en el artículo 279, que los ministros de una religion que en el ejercicio de sus funciones provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos comprendidos en los tres capitulos anteriores, serán castigados con la pena de destierro si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento mayor si lo produjeren, à no ser que correspondiere por otros articulos del Código mayor pena al delito cometido. Esta disposicion comprende á los ministros de cualquier culto de los que pueden

ejercerse en España, pues lo contrario seria concederles un privilegio que no tienen los de la religion católica que profesa la inmensa mayoría de los españoles. El artículo está terminante en este punto.

TÍTULO IV.

De las falsedades.

83. Las leyes de Partida definieron este delito, diciendo que era MUDAMIENTO DE LA VERDAD (1), á cuyas palabras podríamos añadir para completar la definicion, HECHO MALICIOSAMENTE Y CON ÁNIMO DE DAÑAR Á OTRO, porque sin estas dos circunstancias además no podrá decirse propiamente que existe la falsedad (2). Este es un delito de consideracion, que participa de la naturaleza de algunos otros, y que por los resultados que produce es digno de que se le reprima de un modo muy severo. El Código reconoce como especies de falsedad, la falsificacion de firmas y estampillas, la de sellos y marcas, la de moneda, la de billetes de Banco, documentos de crédito del. Estado y papel sellado, la de otros documentos, el falso testimonio, acusacion y denuncia calumniosas, y por último, la de usurpacion de funciones, calidad y nombres supuestos. Las examinaremos con separacion.

(1) Principio y ley 1.a, tít. VII, Part. VII.

(2) <<Falsitas est fraudulosa veritatis mutatio et in alterius præjudicium facta.»

TOMO III.

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