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CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA Ó ESTAMPILLA REAL, FIRMAS DE LOS MINISTROS, SELLOS Y MARCAS.

SECCION PRIMERA.

DE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA Ó ESTAMPILLA REAL Y FIRMAS
DE LOS MINISTROS (1).

84. Articulo 280. El que falsificare la firma ó estampilla del Rey ó del Regente del Reino, ó la firma de los ministros de la Corona, será castigado con la pena de cadena temporal. Compromete grandes intereses el que comete esta falsificacion, difunde por todas partes el temor y la alarma, y atenta en cierto modo contra la soberanía del Estado. Por eso el Código le castiga con tanta severidad.

85. Grave es tambien, aunque no de tanta trascendencia, el delito cometido por el que falsificare la firma ó estampilla del jefe de una potencia extranjera ó la firma de sus ministros, y segun el artículo 281, será castigado con la pena de presidio mayor, si hubiere hecho el culpable uso en España de la firma ó estampilla falsificadas, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo, cuando hubiere hecho uso de ellas fuera de España. No basta en este caso, segun se deduce del artículo, para que este hecho se considere delito, haber falsificado la firma ó estampilla, sino que es indispensable que el falsificador haya hecho uso de ellas. Y en verdad, que si una persona sin ningun fin criminal imita perfectamente la firma de otro, colocándola en documentos que carezcan de importancia y con los cuales no puede obtener ventaja ni lucro, seria sumamente duro que se le impusiera una pena destinada á los que obran con una intencion culpable.

86. En el artículo siguiente no se trata ya del que falsificare la firma ó estampilla, sino del tercero que usa de ellas para lo

(1) Artículos 280 al 282.

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grar los fines que se promete por medio de la falsificacion. Así, pues, segun el Código, en su

Articulo 282. El que à sabiendas usare firma ó estampilla falsa de las clases á que se refieren los articulos anteriores, incurrirá en la pena inmediatamente inferior en grado à la señalada en los mismos para los falsificadores.

Apénas habia necesidad de decir que se tenia que proceder á sabiendas; porque es evidente que aquel que usa firma ó estampilla falsas en la creencia de ser auténticas y verdaderas, carece de intencion criminal y no comete ningun delito. Por el contrario, si él ha inducido directamente al falsificador, si por consecuencia de esto ha sido causa de la falsificacion, es indudable que se le deberá imponer la pena que la ley señala contra los falsificadores, y no la inferior designada en este artículo.

SECCION H,

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS Y MARCAS (1).

87. Diversa gravedad é importancia tienen las falsificaciones. de que se habla en los artículos comprendidos en esta seccion; distinta ha debido ser y es, en efecto, su penalidad. Hé aquí literalmente las disposiciones del Código:

Articulo 283. El que falsificare el sello del Estado será castigado con la pena de cadena temporal.

El que à sabiendas usare el sello falso del Estado, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado à la señalada en el párrafo anterior.

Ha habido jurisconsultos que han considerado estos hechos como un crímen de lesa majestad y una usurpacion de la soberanía; pero al calificarlos así, han procedido con notable exageracion. El que a sabiendas usa de este falso sello, merece sin duda la misma pena que el falsificador, cuando se probare que éste habia sido instrumento del delito que el otro, valiéndose de él, se propuso perpetrar.

Articulo 284. El que falsificare el sello del Estado de una potencia extranjera y usare de él en España, será castigado con la pena de presidio mayor, y con la de presidio correccional en su gra

(1) Artículos 283 al 293.

do medio al máximo si hubiere hecho uso de él fuera del reino. La falsificacion del sello de una potencia extranjera, ¿es por sí sola objeto de penalidad? Si atendemos á la letra de este artículo, parece indispensable tambien que el falsificador haya usado el sello, ya en España, ya fuera del reino.

Articulo 285. El que, constándole la falsedad de los sellos de que se trata en los dos articulos anteriores, y sin haber tenido parte en su falsificacion, se sirviere de ellos ó los usare, será castigado con la pena inmediata à la señalada en los referidos articulos para los falsificadores. Si se examina bien el párrafo segundo del artículo 283, parece que en éste nada se dice de nuevo respecto al caso comprendido en él, porque á la verdad no hallamos la diferencia que puede haber entre usar á sabiendas un sello falso, ó usarle constando su falsedad. Así, pues, lo dispuesto en este artículo parece aplicable solamente al anterior, ó sea al 284.

Articulo 286. La falsificacion de las marcas y sellos de los fieles contrastes será castigada con las penas de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas. Este delito introduce la perturbacion y desconfianza en el comercio, perjudica los intereses del público, y suele tener por fin una estafa.

Articulo 287. Con la pena señalada en el articulo anterior serán castigados los que á sabiendas expusieren à la venta objetos de oro ó plata marcados con sellos falsos de contraste.

El

que ha fabricado estos objetos, difícilmente dejará de exponerlos sin saber que era falso el contraste: no sucede lo mismo con el que los compró para comerciar con ellos.

Articulo 288. La falsificacion de los sellos usados por cualquiera autoridad, tribunal, corporacion oficial ú oficina pública, será castigada con la pena de presidio correccional en sus grados minimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas.

El solo uso de esta clase de sellos á sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena, si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos; en otro caso se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado: quiere decir, sin duda, cuando el lucro fuere con perjuicio de los particulares.

Articulo 289. La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas de que se usa en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto ó para asegurar el pago de impuestos, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados minimo y medio y multa de 150 à 1.500 pesetas. Este delito tiene por

principal objeto eludir el pago de los impuestos del Estado, defraudándole de lo que legítimamente le pertenece.

Articulo 290. Si las falsificaciones de que tratan los dos articulos anteriores se hubieren verificado sin emplear timbre, ni sello, ni otro instrumento mecánico propio para la falsificacion, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado á las señaladas para aquellos delitos. La falta de estas señales falsificadas que inspiran mayor confianza al público, hace que el delito no tenga igual gravedad y trascendencia, y por consiguien te la pena debe ser menor.

Articulo 291. La falsificacion de sellos, marcas, billetes ó contraseñas que usen las empresas ó establecimientos industriales ó de comercio, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados minimo y medio.

Esta clasificacion tendrá siempre por objeto hacer una ganancia indebida, suponiendo y haciendo creer al público que los géneros que se le venden proceden de fábricas ó establecimientos que han adquirido crédito.

Articulo 292. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas el que expendiere objetos de comercio, sustituyendo en ellos la marca ó el nombre del fabricante verdadero por la marca ó nombre de otro fabricante supuesto. El objeto de este delito será el mismo que el del comprendido en el artículo anterior.

Articulo 293. Incurrirá tambien en la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas el que hiciere desaparecer de cualquiera sello, billete ó contraseña la marca ó signo que indique haber ya servido ó sido inutilizado para el objeto de su expendicion. El que usare a sabiendas de esta clase de sellos ó contraseñas incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas. Comete una estafa el autor de este delito para obtener un lucro ilegítimo.

CAPÍTULO II.

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA (1).

88. Desconocida por mucho tiempo la verdadera naturaleza de este crímen, se han impuesto á sus perpetradores penas extraor

(1) Artículos 294 al 302.

dinariamente severas. En Roma se consideraba que el fabricante de moneda falsa hacia una ofensa al príncipe, usurpando sus atribuciones y derecho de acuñarla, y como una consecuencia de esta opinion era reputado este delito entre los de lesa majestad. El castigo era durísimo: la deportacion, las minas, la exposicion à las fieras fueron sucesivamente las penas impuestas á los monederos falsos, hasta que por último se les sometió á la del fuego (1). Esta misma idea prevaleció en algunos otros estados, y hubo de tener gran fuerza en un tiempo en que uno de los principales y exclusivos atributos de la soberanía era el acuñar moneda. Sin embargo, nunca la intencion de los culpables ha sido atacar estos derechos, sino proporcionarse una ganancia ilícita por medio de la falsificacion. Es, pues, una verdadera estafa la que se comete: este es el fin, y el medio de perpetrarle la falsificacion. Este delito difunde la alarma en la sociedad, pues ataca á la vez la propiedad, el órden público y la buena fe del comercio, y esta misma alarma ha sido causa sin duda de que se den proporciones exageradas à la penalidad, habiendo llegado tambien à imponerse en España á sus perpetradores la pena capital (2). Es indudable que la ejecucion de este delito halla mucha facilidad en la constante y rápida circulacion de la moneda, y que es preciso adoptar medidas severas para sostener la confianza de que la especie acuñada que circula tiene el valor legal que representa y que no ha sido alterado por el fraude; pero en realidad, el daño que se experimenta y el riesgo que se corre no son tantos como en otros delitos contra la propiedad. Por eso, nos parece que podrian ser algo ménos rigurosas las penas que el Código señala á los que fabrican, introducen y expenden moneda falsa. Hé aquí sus disposiciones, que comprenden, no sólo á los que fabrican, sino á los que cercenan, introducen y expenden la moneda.

Articulo 294. El que fabricare moneda falsa de un valor inferior à la legitima, imitando moneda de oro ó plata que tenga curso legal en el reino, será castigado con las penas de cadena tempo

(1) Quicumque solidorum adulter poterit reperiri, flammarum exustionibus mancipetur. L. 2, C. De fals. mon.

(2) Por las leyes de Partida se disponia que se ejecutara por medio del fuego.

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