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pecuniarias y personales que correspondan á la falsedad cometida, imponiéndoselas en su grado máximo, y además en la de inhabilitacion absoluta temporal en su gralo miximo à inhabilitacion absoluta perpétua.

Menor pena se impone por el artículo 329 á los que sin estar comprendidos en el articulo anterior se apoderaren de los útiles ó instrumentos legitimos que en el mismo se expresan, é hicieren uso de ellos para ejecutar cualquiera falsificacion en perjuicio del Estado, de una corporacion ó de un particular á quien pertenecieren, pues incurrirán en las mismas penas pecuniarias y en las personales inmediatamente inferiores en grado que correspondan á la falsedad cometida.

103. Es tambien comun á los capítulos anteriores lo que el artículo 330 dispone para cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsificacion penados en este titulo. Justa y análoga es la pena con que se les castiga, pues se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el minimo de la señalada al delito, en cuyo caso se les aplicará ésta; porque no hay nada más justo y análogo que reprimir pecuniariamente, sin perjuicio de otras penalidades, aquellos delitos que son inspirados por el interés.

CAPITULO VI.

DE LA OCULTACION FRAUDULENTA DE BIENES Ó DE INDUSTRIA, DEL FALSO TESTIMONIO, Y DE LA ACUSACION Y DENUNCIA FALSAS (1).

104. OCULTACION.-En el Código reformado se ha añadido á este capítulo un nuevo artículo (el 331), á fin de castigar á los que ocultan sus bienes ó industria, movidos del deseo de no satisfacer los impuestos señalados; delito que desgraciadamente se comete con alguna frecuencia. Así, pues, el que requerido por el competente funcionario administrativo ocultare el todo ó parte de sus bienes, ó el oficio ó la industria que ejerciere, con el propósito de eludir el pago de los impuestos que por aquellos ó por ésta debiera satisfacer, incurrirá en una multa del tanto al quintuplo del im

(1) Artículos 331 al 341.

TOMO III.

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porte de los impuestos que debiera haber satisfecho, sin que en ningun caso pueda bajar de 125 pesetas. Vemos, pues, que para considerar delito esta ocultacion son necesarios requisitos, el requerimiento de la administracion y el propósito del culpable de eludir el pago de un impuesto legítimo. La penalidad es análoga al delito.

105. FALSO TESTIMONIO.-El testimonio falso ha sido constantemente mirado con horror y severamente reprimido por las leyes de todos los países, ya por la gran perversidad que casí siempre demuestra en el agente, ya por las consecuencias funestas que puede producir. La vida, el honor y la fortuna de los particulares dependen á veces del dicho de los testigos, que si obran con falsedad podrán conducir á un inocente al cadalso y llevar al seno de una familia la deshonra y la desesperacion. La acusacion y denuncia falsas son tambien dignas de castigos muy severos, pues hacen que la justicia sirva de instrumento á la maldad y á las pasiones de hombres inícuos.

106. El Código hace distincion entre el testimonio prestado en causa criminal y el dado en causa civil; entre el prestado sobre delito grave y el dado sobre delito ménos grave ó sobre falta; y en fin, entre el que se da en contra ó á favor del procesado; diferencias nacidas de la desigual trascendencia que producen y de la intencion que suponen en el criminal. Así, pues, segun el

Articulo 332. El que en causa criminal diere falso testimonio en contra del reo, será castigado:

1. Con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpétua, si el reo hubiere sido condenado en la causa á pena ά de muerte y ésta se hubiere ejecutado.

2.o Con la pena de cadena temporal, si el reo hubiere sido condenado en la causa á la de cadena perpétua y la hubiere empezado á sufrir.

3. Con la pena de presidio mayor, si el reo hubiere sido condenado en la causa à la de cadena perpétua y no la hubiere empezado á sufrir.

4. Con la pena de presidio correccional en su grado miximo á presidio mayor en su grado medio, si el reo hubiere sido condenado en la causa á cualquiera otra pena aflictiva y la hubiere empezado ȧ sufrir.

5. Con la pena de presidio correccional en su grado medio à la de presidio mayor en su grado minimo, si el reo hubiere sido conde

nado en la causa á cualquiera otra pena aflictiva y no la hubiere empezado á sufrir.

6. Con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, si el reo hubiere sido condenado en la causa á pena correccional y la hubiere empezado ȧ sufrir.

7. Con las penas de presidio correccional en sus grados minimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas, si el reo hubiere sido condenado en la causa á pena correccional y no la hubiere empezado á sufrir.

8. Con las penas de arresto mayor en su grado máximo à presidio correccional en su grado minimo, y multa de 125 à 1.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado á una pena leve y la hubiere empezado à sufrir.

9.o Con las penas de arresto mayor y multa de 125 à 1.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado à una pena leve y no la hubiere empezado à sufrir. Escala de penalidad con la cual estamos conformes, pues debe tenerse en cuenta el mal causado al imponer las penas; y tampoco seria equitativo que fueran tan graves las que se imponen cuando el falso testimonio no ha surtido efecto, como cuando ha sido causa de la pérdida y de la condenacion de un inocente.

107. Con menor severidad se trata en el artículo 333 al que en causa criminal diere falso testimonio en favor del reo, ya por nacer generalmente de sentimientos más nobles ó por lo menos no tan censurables, ya por haber ménos inconvenientes en la absolucion de un culpable que los que se siguen de la condenacion de un inocente. Por esta razon dice la ley que será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo à prision correccional en su grado medio y multa de 150 à 1.500 pesetas, si la causa fuere por delito, y con la de arresto mayor si fuere por falta.

Articulo 334. Al que en causa criminal por delito diere falso testimonio que no perjudique ni favorezca al reo, se le impondrá la pena de arresto mayor en sus grados minimo y medio. En este caso la pena se impone por la falta de verdad en la declaracion, puesto que por lo demás en nada puede influir en pro ni en daño del acusado.

Articulo 335. El falso testimonio en causa civil es penado con ménos rigor que el prestado contra el reo en causa criminal, pues no son tan graves las consecuencias de un pleito en que sólo

se ventilan intereses pecuniarios, como las de un proceso en que se trata frecuentemente de la vida, de la libertad y de la honra de un ciudadano: así, pues, segun el Código, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado medio y multa de 250 i 2.500 pesetas. Mas si el valor de la demanda no excediere de 50 duros, las penas serán la de arresto mayor y mulla de 125 à 1.250 pesetas.

108. Con objeto de evitar interpretaciones torcidas, está expresamente declarado en el articulo 336, que las penas de los articulos precedentes son aplicables en su grado máximo á los peritos que declaren falsamente en juicio: advertencia que podria reputarse supérflua tal vez, atendiendo á que los peritos no son otra cosa que testigos periciales; pero es conveniente alejar en cuanto sea posible las dudas que pueden nacer, y esta conveniencia es aún mayor despues de la reforma, en que se ha agravado la penalidad.

109. Debemos tambien manifestar que es aplicable y comun á todas las disposiciones contenidas en este capítulo, la comprendida en el artículo 337, que determina que siempre que la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los articulos anteriores, imponiéndose además la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva; y estableciéndose que esta última será decomisada cuando hubiere llegado á entregarse al sobornado. Esta disposicion guarda analogía con lo que hemos manifestado al tratar de las circunstancias agravantes, y está fundada en principios de justicia; pues con más severidad debe ser castigado el que no vacila en cometer una falsedad que puede perder á una familia, guiado por un vil interés y sirviendo tal vez de instrumento de venganzas ajenas, que el que lo hace por resentimientos propios, ó solamente guiado por un motivo de piedad.

110. Pero no solamente son penadas las declaraciones falsas, sino tambien la reticencia, mas no la simplemente tal, sino la que altera la verdad del testimonio. Así, con arreglo al articulo 338, cuando el testigo o perito, sin faltar esencialmente à la verdad, la alteraren con reticencias ó inexactitudes, las penas se- ́ rán: 1.o, multa de 150 à 1.500 pesetas, si la falsedad recayere en · causa sobre delito; y 2.o, de 125 d 1.250 pesetas, si recayere sobre falta ó en negocio civil

111. Finalmente, no sólo se castigará al testigo que faltare á la verdad en las declaraciones, sino que segun el artículo 339, el que presentare à sabiendas testigos ó documentos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio, y quedará sujeto por consiguiente à las mismas penas que éste: disposicion que no podemos ménos de aplaudir, porque comete igual falsedad que el testigo, aquel que à sabiendas hace su presentacion.

112. ACUSACION Y DENUNCIA FALSAS.-Artículo 340. Se comete el delito de acusacion o denuncia falsa, imputando falsamente á alguna persona hechos que si fueren ciertos, constituirian delitos de los que dan lugar á procedimiento de oficio, si esta imputacion se hiciere ante funcionario administrativo ó judicial, que por razon de su cargo debiera proceder à su averiguacion ó castigo. No puede, pues, confundirse con este delito el de calumnia, que es tambien la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio, que se comete de distintos modos, pero no entablando acusacion ó denuncia, como en el presente caso. Se distingue tambien en que contra el calumniador se puede proceder desde luego por el calumniado; y no se procederá, sin embargo, contra el denunciador ó acusador sino en virtud de sentencia firme ó auto, tambien firme, de sobreseimiento del tribunal que hubiere conocido del delito imputado, por cuyos autos ó sobreseimiento se declare la inocencia del acusado, ó que no hay prueba para seguir el procedimiento. Mas éste (el tribunal) mandarȧ proceder de oficio contra el acusador ó denunciador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso; à diferencia de lo que sucede en el delito de calumnia, en que no puede procederse de oficio, á excepcion de casos muy especiales, sino únicamente en virtud de querella de la parte ofendida, como tendremos ocasion de ver más adelante.

113. Las penas que se imponen por la acusacion ó denuncia falsas son menores respectivamente que las señaladas al testimonio falso, atendiendo sin duda á que este último deja ménos medios de defensa al acusado, y á que el acusador ó denunciador obra generalmente impelido por una pasion exagerada, que no se supone en el que es llamado á dar su testimonio. Por eso el artículo 341 determina que el reo de acusacion ó denuncia falsa seri castigado con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, cuando el delito imputado fuere grave; con la de prision correccional en sus grados minimo y medio, si fuere el delito impu

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