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tado menos grave; y con la de arresto mayor, si la imputacion hubiere sido de una falta, imponiéndose además en todo caso una multa de 250 à 2.500 pesetas.

CAPÍTULO VII.

DE LA USURPACION DE FUNCIONES, CALIDAD Y TÍTULOS, Y USO INDEBIDO DE NOMBRES, TRAJES, INSIGNIAS Y CONDECORACIONES (1).

114. La usurpacion á que se refiere el epigrafe de este título constituye tambien un delito de falsedad. Las disposiciones del Código reformado son más numerosas que las del anterior, y aunque por lo general sólo consideran la usurpacion de funciones, de títulos y de condecoraciones en sus relaciones con la autoridad pública, hay algun caso en que se relacionan tambien con intereses privados. El que falsamente se atribuye un carácter oficial, ó la cualidad de profesor de una facultad cuyo ejercicio necesite título expedido por la autoridad competente; el que usurpa carácter que habilite para el ejercicio de cualquier culto reconocido en España; el que se atribuye y usa títulos de nobleza que no le corresponden; el que usa públicamente un nombre supuesto; el funcionario público que atribuye á alguno títulos ó nombres que no le pertenecen, y el que usare públicamente de un traje oficial, insignias y condecoraciones que no le perteneciesen, incurren en una falsedad y cometen un delito de usurpacion. El Código se hace cargo de estos hechos en los términos siguientes:

Articulo 342. El que sin titulo ó causa legitima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público, atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio. Para que exista falsedad se necesita que el culpable se haya atribuido carácter oficial, pues sin esta circunstancia, sólo podrá haber usurpacion de funciones públicas, cuando sin el título ó causa suficiente se ejercieren actos propios de una autoridad ó funcionario: en este caso no media engaño; la usurpacion es más fácil de conocer, y sus efectos se pueden evitar con menores dificultades.

(1) Artículos 342 al 348.

Articulo 343. El que atribuyéndose la cualidad de profesor ejerciere públicamente actos propios de una facultad que no pueda ejercerse sin titulo oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo à prision correccional en su grado minimo. Muchos son los males que puede causar quien abusa de esta suerte de la confianza pública, valiéndose del engaño para ejercer una profesion que exige prévios conocimientos y una garantía del Estado, cual es el título oficial. Para incurrir en la penalidad señalada por el Código, exige éste que los actos de la profesion se ejecuten públicamente. ¿Quiere esto decir que deberá quedar impune quien ejerza privadamente una profesion? Este hecho está penado en otro título.

Articulo 344. El que usurpare carácter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los ministros de un culto que tenga proselitos en España o ejerciere dichos actos, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo. En el Código anterior, este delito se cometia solamente por los que usurpaban carácter que habilitaba para la administracion de sacramentos, y la pena se disminuia si la usurpacion era del carácter de diácono ó subdiácono. El escándalo que causa semejante delito, la alarma que produce en la sociedad y la perturbacion que introduce en las conciencias de los fieles, le hacen acreedor á una reprension severa, mayormente si se atiende á que casi siempre debe su orígen á una vil codicia, ó al deseo de escarnecer la religion. Garantido el ejercicio de cualquier otro culto que no se oponga à la moral ó al derecho, ha sido lógico el Código reformado en la nueva redaccion de este artículo.

Artículo 345. El que usare y públicamente se atribuyere titulos de nobleza que no le pertenecieran, incurrirá en la multa de 250 á 2.500 pesetas. Este artículo es nuevo: el Código de 1850 no consideraba delito el hecho á que se refiere. Y creemos que con razon: los que se atribuyen títulos de nobleza que no les pertenecen, ejecutan un acto de vanidad pueril, que no merece más pena que el ridículo, puesto que no lastima los intereses públicos ni particulares. Otra cosa seria, sin embargo, si les sirviere de medio para cometer algun abuso; una estafa, por ejemplo.

Articulo 346. El que usare públicamente un nombre supuesto, incurrirá en las penas de arresto mayor en sus grados minimo y medio y multa de 125 à 1.250 pesetas.

Cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar al

gun delito, eludir una pena ó causar algun perjuicio al Estado ó á los particulares, se impondrán al culpable las penas de arresto mayor en sus grados medio y máximo, y multa de 150 à 1.500 pesetas.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el uso de nombre supuesto podrá ser autorizado temporalmente por la autoridad superior administrativa, mediando justa causa.

No creemos que el hecho señalado en el párrafo primero de este artículo merezca siempre ser elevado à la categoría de los delitos; no así el segundo, en que ya aparece la intencion criminal del culpable. La excepcion del párrafo tercero es muy justa, porque á las veces el uso del nombre supuesto podrá ser un medio de librarse de un peligro y de asechanza.

Articulo 347. El funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuyere á cualquiera persona, en connivencia con ella, titulos de nobleza ó nombre que no le pertenezcan, incurrirà en la multa de 150 à 1.500 pesetas. Hasta cierto punto es aplicable á este artículo lo que hemos dicho al hablar del 345: no obstante, el carácter de funcionario que tiene el autor del hecho, puede justificar que éste sea condenado como delito.

Articulo 348. El que usare pública é indebidamente uniforme ó trajes propios de un cargo que no ejerciera, ó de una clase á que no perteneciera, ó de un estado que no tuviera, ó insignias ó condecoraciones que no estuviera autorizado para llevar, serà castigado con la pena de multa de 125 à 1.250 pesetas. Distinta es la gravedad que tiene el hecho de usar uniforme, traje ó insignias de una autoridad, bien sea civil ó militar, judicial ó administrativa, del de usar condecoraciones que sólo son honoríficas y no suponen ninguna jurisdiccion. Por el primero se pueden llevar a cabo proyectos criminales; por el segundo, sólo se satisface un sentimiento de vanidad. El uso público es indispensable para que haya delito: sin él no hay peligro de que sean usurpadas las funciones del poder: en lo interior de su casa y en el seno de su familia, cada uno puede satisfacer su capricho usando el traje que mejor le parezca.

TITULO V.

De la infraccion de las leyes sobre inhumaciones, de la violacion de sepulturas y de los delitos contra la salud pública.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA INFRACCION DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES

Y DE LA VIOLACION DE SEPULTURAS (1).

115. Las disposiciones contenidas en los dos artículos que este capítulo comprende, tienen por objeto reprimir hechos criminales que se diferencian por su carácter moral y por su distinta gravedad. Segun el

Articulo 349. El que practicare o hubiere hecho practicar una inhumacion, contraviniendo á lo dispuesto por las leyes ó reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 150 á 1.500 pesetas. La contravencion á lo dispuesto por este artículo podria producir la ocultacion de crímenes, borrando las huellas que dejara la muerte de un indivíduo, dándole una sepultura precipitada sin conocimiento de las personas que tienen interés en saber su fallecimiento y de las autoridades á quienes correspondiera perseguir criminalmente á los culpables. Es de advertir, sin embargo, que para incurrir en las penas señaladas á este delito, no hay necesidad de que su autor haya obrado movido por impulsos criminales; es suficiente que haya contravenido á lo dispuesto por las leyes y reglamentos respecto á las inhumaciones.

116. La violacion de las sepulturas ha sido condenada en todos tiempos como un grave delito que lastima los sentimientos moral y religioso. Las leyes romanas llegaron á castigarle hasta con pena capital. La ley debe proteger los despojos mortales del

(1) Artículos 340 y 350.

hombre y evitar la profanacion de sus cenizas. El Código de 1850 colocaba este delito entre los que se cometen contra la religion, reputándole, á semejanza de antiguas legislaciones, como una especie de sacrilegio. En la octava edicion de esta obra manifestamos que no era este su verdadero lugar, y que podia enumerarse, ya entre las injurias, cuando el objeto del culpable habia sido ultrajar el cadáver, ya entre los que violan la propiedad si su objeto fué despojarle, ó ya á otra clase de ménos grave naturaleza. El Código reformado le ha dado, en efecto, otra colocacion, y establecido que:

Articulo 350. El que violare los sepulcros ó sepulturas, practicando cualesquiera actos que tiendan directamente à faltar al respeto debido á la memoria de los muertos, será condenado con las penas de arresto mayor y multa de 125 à 1.250 pesetas. Si con ocasion de este delito se cometieren otros de los castigados por el Código, es indudable que las penas que en él están señaladas, se impondrán tambien à los culpables.

CAPÍTULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

117. Bajo el nombre de delitos contra la salud pública no comprende el Código las contravenciones á las reglas extraordinarias de sanidad, como son las que se dictan para tiempo de epidemia, sino solamente las infracciones de las leyes permanentes que tienen por objeto reprimir con eficacia á los que, elaborando ó expendiendo medicamentos sin autorizacion alguna, ó áun en el caso de tenerla, faltando á los requisitos que para aquel efecto exigen las leyes, pueden perjudicar á la salud: así lo dejamos indicado tambien en el título preliminar.

118. Con este objeto establece las prescripciones siguientes: Articulo 351. El que, sin hallarse competentemente autorizado elaborare sustancias nocivas à la salud ó productos químicos que puedan causar grandes estragos para expenderlos, ó los despachare, ó vendiere, ó comerciare con ellos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 250 à 2.500 pesetas. No es, pues, la simple elaboracion la que se castiga como delito, sino la que tiene por objeto expender y traficar con los géneros fabricados;

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