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do; el criado es reo entonces de tentativa. Mas supongamos que llega el caso de que practicados por el criado todos los actos que deberian producir el envenenamiento, el amo comiera del plato envenenado, y por haberse acudido oportunamente con contravenenos, no se siguiese la muerte proyectada; entónces será el delito frustrado. Por último, si se hubiese seguido la muerte, tendremos la consumacion del delito.

31. Creemos que con las explicaciones que anteceden queda suficientemente aclarado el Código penal, cuando dice que son punibles, no sólo el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. (Articulo 3.o citado.)

32. Pero la declaracion de la ley, que castiga la preparacion algunas veces, la tentativa y el delito frustrado, no es extensiva à las faltas, que sólo se castigan cuando han sido consumadas (artículo 5.0); y con razon, porque muchas no ocasionan mal fisico alguno, y sólo se penan por el peligro de producirlo, por razones de precaucion y de policía; y porque en otras, aunque sean actos intrínsecamente malos, su trascendencia no es de grave importancia cuando no han sido elevadas á delitos, y seria extremadamente riguroso castigar lo que no fuera su consumacion. Considérase además que casi todas las faltas son obra del momento, sin que intervenga en ellas la separacion de actos que hay en los delitos. Mas el artículo 1.o del decreto de 1.o de Enero de 1871 ha puesto una limitacion à la regla general, diciendo que se exceptúan las faltas frustradas contra las personas ó la propiedad: hechos que con mucha frecuencia serán ciertamente difíciles de apreciar.

CAPÍTULO II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL (1).

33. Este capítulo tiene por objeto limitar principios que de un modo absoluto quedan expuestos en el anterior. La ley, hemos dicho en él, presume que todas las acciones ú omisiones que castiga son voluntarias, mientras no conste lo contrario: consi

(1) Artículo 8.o

guiente es, por lo tanto, que despues de este principio manifieste las limitaciones ó excepciones que en casos dados lo modifican. Por otra parte, hechos que considerados en abstracto son delitos, en otros casos están, ó justificados moral y legalmente, como sucede en el de legítima defensa, ó desaparece de ellos toda imputacion moral y legal, por ejemplo, en los ejecutados por personas cuya razon se halla completamente extraviada, ó sólo están exentos sus autores de responsabilidad legal, como sucede con los que obran impulsados por miedo insuperable de un mal igual ó mayor. El Código, al tratar de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, ha comprendido en ellas hechos que corresponden á esta triple clasificacion; hechos que en realidad quitan á las acciones ú omisiones penadas por regla general, su carácter de delito ó de falta, no sólo á los ojos de la ley, sino en su mayor parte tambien ante la moral y la conciencia. Por esto sin duda, el Código en su última reforma hace preceder à la frase de estar exentos de responsabilidad criminal los actos de los comprendidos en este capítulo, la de que no delinquen aquellos que los ejecutan. Hé aquí los términos en que se expresa:

34. Artículo 8.°-No delinquen, y por consiguiente están exentos de responsabilidad criminal:

1.° El imbécil y el loco, á no ser que éste haya obrado en un intervalo de razon:

2.° El menor de nueve años.

3.o El mayor de nueve años y menor de quince, à no ser que haya obrado con discernimiento.

4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias que la ley establece.

5.o El que obra en defensa de la persona ó derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, ó hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, de sus afines en los mismos grados, y de sus consanguineos hasta el cuarto grado civil, siempre que concurran las circunstancias que expresamente señala la ley.

6. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, concurriendo las circunstancias que tambien expresa la ley.

7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, en los términos que ordena la ley. 8. El que en ocasion de ejecutar un acto licito con la debida

diligencia, causa un mal por mero accidente, sin la menor culpa ni intencion de causarlo.

9. El que obra violentado por una fuerza irresistible.

10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor.

11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio ó cargo.

12.° El que obra en virtud de obediencia debida.

13.o El que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa legitima é insuperable.

35. De cada uno de estos casos hablaremos con la separacion conveniente.

Imbecilidad y locura.-Locura ó demencia, decia ántes el Código. Comentándolo nosotros manifestamos que la palabra demencia habria bastado para significar por sí sola la idea del legislador, pues que en su significacion más lata, comprendia las diferentes clases de locura ó de trastorno de la razon que podian eximir de la responsabilidad criminal. Añadíamos que el Código había empleado ambas palabras simultáneamente, sin duda para cerrar la puerta á torcidas interpretaciones, queriendo comprender, á lo que entendíamos, bajo la palabra demencia, la enajenacion mental pacífica y tranquila, y con la de locura, la perturbacion de la razon en toda su exageracion, con accesos de furor y de delirio. Podíamos expresarnos entónces en los términos referidos, porque se establecía una sola regla para la demencia y para la locura; decia el texto legal: El loco ó demente, à no ser que haya obrado en un intervalo de razon. No sucede ahora así: la nueva reforma ha conservado la palabra locura, pero ha sustituido la de imbecilidad á la de demencia, y ha establecido una importantísima diferencia entre los efectos que produce cada una de estas clases de enajenacion: basta su lectura para comprenderlo: el imbécil y el loco, à no ser que éste haya obrado en un intervalo de razon. Es decir, que la imbecilidad exime en todo caso de responsabilidad criminal, al mismo tiempo que la locura exime por regla general; pero que cuando se demuestre que el loco, al cometer el acto que la ley califica de penable, estaba en un intervalo lúcido, no se libertará del castigo que la ley señala á la transgresion. No puede significar otra cosa el pronombre demostrativo éste añadido en la novísima reforma.

36. Necesario es, pues, que fijemos la acepcion de las pala

bras imbécil ó loco para la inteligencia de la ley. A nuestro entender, la palabra imbécil se refiere à las personas que desde su niñez casi siempre, y algunas veces por acontecimientos posteriores, han carecido ó carecen completamente de razon, tienen una incapacidad mental absoluta, no son dueños de sus acciones, no tienen conciencia del bien y del mal, y se hallan en el estado de idiotez; palabra que para indicar esta situacion tristísima tiene aceptada la Academia española, y que los facultativos de medicina suelen llamar idiotismo. Es el demente de la redaccion antigua, pero sólo el que se halla privado completamente del uso de sus facultades intelectuales; aquel á quien le falta del todo la razon, al que las leyes de Partida llamaron desmemoriado, y al que en el uso comun se le da tambien el nombre de inocente, indicando así que nada le es imputable. Este siempre está exento de responsabilidad criminal: la razon en él no se halla en suspenso, sino extinguida, y no puede tener intervalos lúcidos.

37. No sucede lo mismo con los locos: éstos suelen tener intervalos, y á veces largos, en que sus facultades intelectuales funcionan con regularidad: son diferentes las clases de locura á que están afectos, y diferentes tambien los grados de cada una de ellas, segun es más ó ménos estrecho el círculo de las ideas de los que se hallan sujetos à tales dolencias, que suelen recibir los nombres de demencia, locura, manía, monomanía, manía con delirio, manía con furor y otras denominaciones semejantes, aceptadas por la ciencia unas, y en el uso vulgar otras. A estas especies de locura se limita el texto legal, al decir que se liberta de responsabilidad criminal el loco, à no ser que haya obrado en un intervalo de razon, porque en ellas solamente hay esas alternativas de razon y de demencia á que se refiere.

38. Fijada ya la acepcion de las palabras imbécil y loco, tales como aquí deben comprenderse, diremos que el legislador, al establecer la exencion en los términos que lo hace, ha aceptado un principio universal de derecho, admitido en todos los pueblos civilizados, que siempre han absuelto legalmente al que en el órden moral no habia delinquido; dando al propio tiempo nueva sancion á otro principio, á saber: que cuando los castigos no han de servir de enmienda al que los sufre, ni de ejemplo á los demás, no pueden imponerse.

39. Mas para que la imbecilidad ó la locura eximan de responsabilidad criminal, es necesario que el estado de enajenacion sea

cierto, reconocido y completo. Sólo los que están así son los que por carecer de entendimiento no conocen el valor moral de sus acciones, y no tienen conciencia ni libertad. El que arrebatado de una pasion violenta, que cegándole le pone momentáneamente fuera de sí, comete un delito, no está exento de la responsabilidad criminal de que aquí hablamos, aunque pueda haber una circunstancia atenuante á su favor, como en su lugar manifestaremos.

40. No comprende tampoco el Código, bajo las palabras imbécil ó loco, á los que en una pesadilla ó ensueño han cometido un acto penado por la ley: se ha creido que la declaracion expresa de inculpabilidad en este caso podria dar ocasion à graves delitos en el seno mismo de las familias, y que se alentaria el crímen con la esperanza de la impunidad. Mas no por eso debe creerse que son punibles los hechos que se cometen por el hombre dormido: basta el principio general ántes manifestado, que donde no hay voluntad no hay delito, para que quede libre de responsabilidad criminal el que justifique que no estaba despierto cuando cometió el hecho que la ley califica de delito.

41. Ménos áun que el sonámbulo está comprendido bajo la palabra de imbécil ó loco el hombre que embriagado comete un delito. La embriaguez, especialmente en el que la tiene por hábito, es una imprudencia reprensible, peligrosa y áun criminal, que, segun el Código, no puede servir de fundamento para absolver de la pena al que delinquió: podrá en circunstancias dadas ser un motivo para la atenuacian de la penalidad, como más adelante veremos, pero no será motivo de exencion. Al hablar así nos referimos á lo que generalmente acontece, considerando la embriaguez como producida por un hecho imputable al que en ella se constituye; pero cuando es del todo involuntaria, por no ser resultado de un acto propio, entónces debe eximir de responsabilidad criminal, porque falto el agente de inteligencia y de libertad para obrar, carece de la voluntad que es indispensable para delinquir.

42. Mas cuando el que está loco comete un delito en un lúcido intervalo, durante el que tenia toda la inteligencia y libertad. que requiere la ley para que sean punibles las acciones, entónces cesa la causa por la que se concedió la exencion de la pena. No es fácil distinguir bien cuándo un loco obra ó no en estado de enajenacion mental; la observacion del enfermo hecha por fa

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