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cuya diferencia nace de que la primera puede tener lugar por motivos inocentes y áun laudables.

Articulo 352. El que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas á la salud, ó productos químicos de la clase expresada en el articulo anterior, los despachare o suministrare, sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. La demanda de estas sustancias puede tener un objeto criminal, ya directamente contra las personas, ya contra las propiedades. Es, por consiguiente, una medida preventiva de males de consideracion la que se establece en este artículo, y una eficaz garantía la obligacion que se impone á los que expenden aquellas especies con la autorizacion necesaria de atenerse á las respectivas prescripciones reglamentarias. Hay, por ejemplo, sustancias venenosas que se pueden pedir para matar animales dañinos, pero que tambien pueden comprarse para cometer un crímen. Expenderlas libremente y sin limitacion alguna favoreceria á las veces los designios de los malvados.

Articulo 353. Los farmacéuticos que despacharen medicamentos deteriorados ó sustituyeren unos por otros, ó los despacharen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes y reglamentos, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Si por efecto del despacho del medicamento hubiere resultado la muerte de la persona, se impondrá al culpable la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo y la multa de 250 ȧ 2.500 pesetas. Grave tambien es este delito, y sin duda aún más que el anterior, por lo cual con justicia se ha establecido mayor penalidad. Un medicamento deteriorado ó uno sustituido por otro producirán con frecuencia resultados diferentes de los que el facultativo se proponía, poniendo en peor situacion al enfermo y áun causándole la muerte. La distincion de penalidad establecida en los dos párrafos anteriores es muy conveniente y se halla bien justificada, pues en efecto ha debido ser mayor cuando el enfermo ha perdido la vida á causa de la sustitucion del medicamento ó de su mala calidad. Respecto á la pena que se impone por despachar medicinas sin cumplir las formalidades prescriptas en las leyes y reglamentos, está fundada en las mismas razones expuestas al hablar del artículo anterior.

Articulo 354. Las disposiciones de los dos articulos anteriores son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos expresados en ellos y á los dependientes de los farmacéuticos cuando fueren los culpables.

Articulo 355. El que exhumare ó trasladare los restos humanos con infraccion de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad incurrirá en la multa de 125 à 1.250 pesetas. Este artículo, que á primera vista parece que debia corresponder al capítulo anterior, se ha colocado aquí, porque se trata del caso en que la exhumacion ó traslacion de cadáveres para las cuales tiene reglas establecidas la administracion, pueda perjudicar á la salud.

Articulo 356. El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas y comestibles destinados al consumo público, ó vendiere géneros corrompidos, ó fabricare ó vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo á la salud, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo y multa de 125 à 1.250 pesetas.

Los géneros alterados y los objetos nocivos serán siempre inutilizados. Que la sustancia sea nociva es absolutamente indispensable para que exista este delito. El tabernero que echa agua en el vino, ó el lechero en la leche, no se hallan comprendidos en este artículo.

Articulo 357. Se impondrá tambien la pena señalada en el ar-· ticulo anterior:

1.o Al que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados, con el objeto de venderlos ó comprarlos.

2.° Al que arrojare en fuente, cisterna ó rio, cuya agua sirva de bebida, algun objeto que haga al agua nociva para la salud. El fundamento de estas disposiciones guarda analogía con el de las demás de este capítulo.

TÍTULO VI.

De los juegos y rifas (1).

119. Los juegos de azar han producido en todos tiempos males incalculables, ya destruyendo el bienestar y la fortuna de las familias, ya pervirtiendo las costumbres de los que se hallan entregados á una pasion tan vergonzosa, ya, por último, siendo causa frecuente de crímenes lamentables. Las leyes han tratado constantemente de reprimirlos, y la opinion ha levantado su voz contra un vicio que desgraciadamente ha cundido por todas las clases del Estado. El Código, al insertarlo en la categoría de los delitos, impone mayor pena á los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, y á los empresarios y expendedores de billetes de loterías ó rifas no autorizadas, que á los simples jugadores. Hé aquí sus disposiciones:

Articulo 358. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, serán castigados con las penas de arresto mayor y mulla de 250 á 2.500 pesetas; y en caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo y doble mulla.

Los jugadores que concurrieren à las casas referidas, con las de arresto mayor en su grado minimo y multa de 125 à 1.250 pesetas.

En caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado medio y doble multa.

Mayor diferencia habia antes de la reforma del Código de 1848, entre la pena que se imponia á los dueños de casas de juego y á los banqueros, y las que se señalaban contra los jugadores. Fundábase principalmente esta diferencia en la distinta presuncion de criminalidad, porque al paso que el simple jugador es atraido con frecuencia á estas casas de perdicion por medio de engaños y artificios, las demás personas que castiga la ley con mayor

(1) Artículos 358 al 360.

severidad son causa de los males que trata de prevenir. Y se conseguiria tambien, tal vez mejor que ahora, no imponiéndose más pena que la pérdida de los efectos y dinero á los jugadores, que no quedasen sepultadas en el silencio las estafas y las iniquidades cometidas en tales lugares, pues no retraeria á los agraviados de presentarse como acusadores, el temor de un nuevo castigo.

Articulo 359. Los empresarios y expendedores de billetes de loterias ó rifas no autorizadas serán castigados con la pena de arresto mayor en sus grados. minimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Los que en el juego ó rifa usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán castigados como estafadores. Aumento justo, porque los que emplean tales medios, reprobados por la moral y por el honor, cometen una verdadera estafa y se hacen dignos del desprecio público y de una severa reprension.

Articulo 360. El dinero ó efectos y los instrumentos y los útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso.

TÍTULO VII.

De los delitos de los empleados públicos
en el ejercicio de sus cargos.

120. Llámase empleado público, en la acepcion general, todo aquel que desempeña funciones públicas conferidas por el Gobierno, ya en el órden judicial, ya en el administrativo. Resulta de aquí que no son designados con esta calificacion los que ejercen cargos provinciales ó municipales de eleccion popular, los militares, los notarios, los profesores, ni los que desempeñan otras profesiones semejantes, aunque tengan por objeto el servicio del público. Sin embargo, en una acepcion más lata todavía, y para los efectos de las disposiciones contenidas en este título y en los anteriores, se entiende por empleado todo el que ejerce un cargo público en el país, comprendiéndose así, por consiguiente, en esta denominacion á los indivíduos de las clases que

acabamos de enumerar. Pero esto es objeto de un artículo del Código, que ocupa un lugar á la conclusion de este título, en que nos haremos cargo de él.

CAPÍTULO PRIMERO.

PREVARICACION (1).

121. La prevaricacion es un delito gravísimo, ya por la inmoralidad que supone en el agente, ya por el mal considerable que acarrea á la sociedad. Es tambien de los más peligrosos, porque contra el salteador de caminos se concibe defensa, pero ésta no es tan fácil contra el juez, que, armado del poder de las leyes y encargado de la distribucion de la justicia, abusa de su augusto ministerio ejecutando actos de iniquidad. Mas no sólo los jueces, sino tambien otros empleados públicos que á sabiendas y maliciosamente quebrantan los deberes de su oficio, cometen este feo delito. Sin embargo, no basta el quebrantamiento de un deber si ha sido por ignorancia; es necesario que se haya verificado á ciencia cierta y de propósito para darle aquella calificacion. Así se deduce de los artículos que vamos á tratar; así tambien de los principios generales de la legislacion penal. No obstante, el Código reformado ha extendido además estas doctrinas á varios casos en que el juez ó funcionario público obra por negligencia ó ignorancia inexcusables.

122. La prevaricacion puede cometerse por un juez; por cualesquiera otros empleados públicos, comprendiendo entre ellos á fiscales y promotores, y por el abogado y procurador. Hé aquí los artículos en que se formula esta doctrina.

Articulo 361. El juez que á sabiendas dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito, incurrirá en la pena impuesta por la sentencia, si ésta se hubiere ejecutado, y además en la de inhabilitacion temporal absoluta en su grado máximo á inhabilitacion perpétua absoluta. Aunque el Código anterior á la reforma sólo hacia expresion de las sentencias definitivas en este y otros casos, juzgamos tambien debian comprenderse los autos interlocutorios que por causar un perjuicio irreparable tienen la

(1) Artículos 361 al 372.

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