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fuerza de definitivos; opinion que sostenian algunos ilustrados jurisconsultos, y que nos parecia fundada en el espíritu de la ley y no del todo opuesta à su letra. La supresion de aquella palabra en el reformado ha venido á robustecer esta opinion. Era tambien preciso que la sentencia fuera manifiestamente injusta; es decir, de una evidencia tal, que no diera lugar á duda en el concepto de personas entendidas. En la reforma se ha suprimido aquel adverbio, y en su consecuencia, podremos decir que bastará para considerar injusta una sentencia, que haya sido calificada así por el tribunal superior.

Articulo 362. El juez que à sabiendas dictare sentencia injusta en contra del reo, cuando ésta no hubiere llegado á ejecutarse, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado à la que en la sentencia injusta hubiere impuesto, siendo el delito grave, y con la inmediatamente inferior en dos grados à la que hubiere impuesto, si el delito fuere menos grave.

En todos los casos de este artículo se impondrá tambien al culpable la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Se atiende siempre para graduar la pena á los resultados más ó ménos graves que haya producido el delito. Por eso en el caso comprendido en este artículo no se le impone al delincuente en el mismo grado que en el anterior, y áun tal vez hubiera podido rebajarse, puesto que no habiendo habido un principio de ejecucion, no ha llegado á sufrir el procesado el padecimiento á que se le condenó.

Articulo 363. Si la sentencia injusta se dictare à sabiendas contra el reo en juicio sobre falta, las penas serán las de arresto mayor é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo à inhabilitacion perpétua especial. El mal ocasionado en este caso por el juez es ligero relativamente; justo era que se rebajara tambien la penalidad.

Articulo 364. El juez que à sabiendas dictare sentencia injusta en causa criminal a favor del reo, incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio, é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo à inhabilitacion perpétua especial, si la causa fuere por delito grave; en la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo é igual inhabilitacion, si la causa fuere por delito menos grave; y en la de arresto mayor en su grado minimo y suspension, si fuere

por falta. La absolucion indebida es ménos culpable á los ojos de la ley que una condenacion injusta. Esta indica mayor perversion moral que la primera, que puede ser hija de un sentimiento de piedad inspirado por la situacion del culpable ó por la de su desgraciada familia. Y si bien es cierto que estos sentimientos no deben sobreponerse á los preceptos de la justicia, siempre son un motivo que atenúa la falta del juez, que impulsado por ellos, no obró con la rectitud que exigia su elevado ministerio.

Articulo 365. El juez que á sabiendas dictare sentencia injusta en causa civil, incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo, é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo à inhabilitacion perpètua especial. Menores son los inconvenientes que se siguen de una sentencia injusta dictada en un pleito en que se ventilan intereses de los litigantes, que cuando se trata de la vida, del honor ó de la libertad del procesado: menor, por consiguiente, debia ser la pena que se impusiera por este delito.

Articulo 366. El juez que, por negligencia ó ignorancia inexcusables, dictare en causa civil ó criminal sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion especial perpétua. El que obra sin malicia no debe ser castigado con tanto rigor como aquel que á sabiendas dicta una sentencia injusta; pero su buena fe no le liberta de responsabilidad, si ha procedido con negligencia ó ignorancia. Inexcusables dice la ley que han de ser la negligencia ó la ignorancia, y aunque una y otra pueden tener mayor ó menor gravedad, apenas acertamos á comprender una negligencia completamente excusable.

Es de advertir que en todos los casos comprendidos en los artículos anteriores se impone á los jueces la pena de inhabilitacion; pena justa y que guarda analogía con el delito, privando, ya temporal, ya perpétuamente, de la facultad de administrar justicia, á los que en el desempeño de sus funciones abusaren tan escandalosamente de la autoridad y de la confianza que en ellos habia depositado la sociedad.

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Articulo 367. El juez que à sabiendas dictare providencia interlocutoria injusta, incurriri en la pena de suspension. En el Código anterior se guardaba silencio acerca de los autos interlocutorios pronunciados con injusticia, aunque á sabiendas fueran dictados por el juez. Acaso se fundaba al hacer de ellos caso omi

TOMO III.

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so, en los menores perjuicios que á las partes se seguian, puesto que podian ser fácilmente reparados. El Código reformado ha suplido este silencio, enumerándolos entre los delitos é imponiendo al juez la pena de suspension..

Articulo 368. El juez que se negare á juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension.

En la misma pena incurrirá el juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia.

La accion de la justicia, como hemos dicho en otro lugar, no debe detenerse ante el silencio, falta de claridad ó poca expresion de la ley. Al juez corresponde aplicarla á cada caso, interpretándola segun su letra y su espíritu, y con arreglo á los principios científicos y las prácticas constantemente recibidas, y en las causas criminales absolviendo al acusado cuando la ley no ha declarado préviamente como criminal el hecho de que se trata. En la reforma se ha suprimido la palabra maliciosamente que se hallaba en el Código anterior. Ya habíamos manifestado nosotros en las anteriores ediciones de esta obra, que estábamos conformes con la opinion de uno de los más ilustrados comentadores del Código, que reprobaba la insercion de aquel adverbio en el artículo, porque no hay necesidad de que el juez obre con malicia para que pueda decirse que ha faltado á su deber.

Lo establecido para los jueces es aplicable tambien á los empleados públicos llamados á juzgar ó consultar sobre cuestiones que la administracion decide por la vía contenciosa. Así, segun el

Articulo 369. El funcionario público que à sabiendas dictare ó consultare providencia ó resolucion injusta en negocio contenciosoadministrativo, ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare ó consultare, por negligencia o ignorancia inexcusables, providencia ó resolucion manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo.

Con sólo considerar que los puntos sobre que deciden los tribunales contencioso-administrativos son frecuentemente de derecho civil, y que en los que son puramente administrativos el interés privado se roza con el público, se comprende la justicia de esta igualacion.

123. Pero no solamente son capaces de prevaricacion los que juzgan, sino tambien los que tienen á su cargo promover la administracion de justicia, por ejemplo, los agentes del ministerio fiscal. Por eso con arreglo al

Articulo 370. El funcionario público que, faltando à la obligacion de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo à inhabilitacion perpétun especial. Este artículo nada habla del caso en que esta omision proceda de negligencia ó de ignorancia inexcusables, y sólo podemos atribuir á olvido este silencio de la ley.

Articulo 371. Será castigado con una multa de 250 à 2.500 pesetas el abogado ó procurador que, con abuso malicioso de su oficio, ó negligencia ó ignorancia inexcusables, perjudicare à su cliente ó descubriere sus secretos, habiendo de ellos tenido conocimiento en el ejercicio de su ministerio. Más justa nos parece y más análoga al delito que cometen el abogado y procurador en los casos expresados en este artículo, la pena de suspension à inhabilitacion impuesta por el anterior Código, además de una multa. El que hace traicion à la persona que le ha encargado su defensa y da armas al adversario para que venza en el pleito, merece que se le imponga un castigo más severo que el señalado por el nuevo Códi go. No creemos necesario manifestar que si el perjuicio es causado por ligereza ó por otra imprudencia cualquiera, no puede ser calificado como delito de prevaricacion el acto que dió lugar á él.

Articulo 372. El abogado ó procurador que, habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendiere despues, sin su consentimiento, à la contraria en el mismo negocio, ó la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal especial y multa de 125 á 1.250 pesetas. Cuando la primera presta su consentimiento no hay prevaricacion: si no le presta, hay razon para suponer que en la nueva defensa se valdrá el abogado para perjudicar á su primer cliente de los secretos que éste le hubiere confiado: presuncion que cesará, sin embargo, en nuestro concepto, si habiendo estado el pleito en suspenso largos años, alegasen el abogado ó procurador que habían aceptado la última defensa, olvidados de aquel asunto, y la abandonaren desde luego.

CAPITULO II.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS (1).

124. Pudiendo cometerse este delito por cualquier particular, parece que no debia comprenderse entre los de los empleados, sino considerar como una circunstancia agravante el que la persona culpable tuviera este carácter. Sin embargo, el Código le enumera en este título, haciendo la distincion entre el caso de que un empleado público favorece la evasion del criminal, y el en que ésta es favorecida por un particular; cuestion de método en que no debemos insistir.

125. Cuando el funcionario público es culpable de connivencia en la evasion de un preso cuya conduccion ó custodia le estuviere confiada, será castigado con la siguiente distincion, segun el artículo 373:

1.° En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior à ésta en dos grados y con la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

2.o Con la pena inferior en tres grados à la señalada por la ley al delilo por el cual se hallare procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitacion especial temporal. Desde luego debemos advertir al explicar esta doctrina, que la ley con razon exime de delito y de pena al procesado que guiado por el sentimiento natural que tiene el hombre de buscar su libertad, se fuga de la prision en que se hallaba detenido. Vemos, pues, que la penalidad del empleado se disminuye ó aumenta segun es mayor ó menor la criminalidad del reo que se fugó, y por último, que se tiene en cuenta tambien para la agravacion ó atenuacion del castigo la circunstancia de estar ó no ejecutoriamente condenado el reo. Por lo demás, la ley no habla de un caso que puede ocurrir, á saber: que el fugado sea absuelto por el tribunal. Pero nosotros, de acuerdo con un distinguido comentador del Código (el Sr. Pacheco), creemos que no

(1) Artículos 373 y 374.

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