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todos los medios que estén en su mano al cumplimiento de las órdenes de las autoridades, cuando éstas crean necesario reclamar su asistencia. Esta es una consecuencia natural de sus funciones, que tienen por objeto el servicio público. Así, segun el

Articulo 383. El que rehusare ó se negare i desempeñar un cargo público de eleccion popular, sin presentar ante la autoridad que corresponda excusa legal, o despues que la excusa fuere desatendida, incurrirá en la multa de 150 à 1.500 pesetas.

En la misma pena incurrirán el jurado que voluntariamente dejare de desempeñar su cargo sin excusa admitida, y el perito y el testigo que dejaren tambien voluntariamente de comparecer ante un tribunal à prestar sus declaraciones, cuando hubieren sido oportunamente citados al efecto.

El perito y el testigo que incurren en esta falta, entorpecen ó impiden la recta administracion de justicia, uno de los fines más principales de toda sociedad. No se hallan en el mismo caso ni producen el mismo daño los que se niegan á desempeñar un cargo de eleccion popular, aunque es cierto que violan un deber que les está impuesto por la ley; mas no siendo tanta su culpa ni tan trascendentales las consecuencias de su omision, la pena con que se les castiga podria ser menor. No hay necesidad de decir que lo dispuesto en el artículo respecto á los jurados no tiene hoy aplicacion.

CAPÍTULO VI.

ANTICIPACION, PROLONGACION Y ABANDONO DE FUNCIONES
PÚBLICAS (1).

134. Articulo 384. El que entrare à desempeñar un empleo ó cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento ó fianza requeridos por las leyes, quedará suspenso del empleo ó cargo hasta que cumpla con las formalidades respectivas, é incurrirá en la multa de 125 à 1.250 pesetas. El juramento es una garantía de la lealtad con que el empleado desempeñará las funciones de su cargo, y la fianza tiene por objeto hacer efectivas las responsabilidades en que puede incurrir.

(1) Artículos 384 al 387.

Articulo 385. El funcionario público que continuare ejerciendo su empleo, cargo ó comision despues que debiere cesar conforme á las leyes, reglamentos ó disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal en su grado minimo y multa de 125 à 1.250 pesetas. La prolongacion indebida de funciones públicas constituye una verdadera usurpacion. Hay casos, sin embargo, en que un empleado, à pesar de haber sido reemplazado por otro y trasladado á distinto punto, debe continuar en su puesto para que no se resienta el servicio público: estos casos se hallan comprendidos en las leyes ó reglamentos especiales, y son una excepcion de la regla general establecida en este artículo.

Articulo 386. El funcionario culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos articulos anteriores, que hubiere percibido algunos derechos ó emolumentos por razon de su cargo ó comision antes de poder desempeñarlo ó despues de haber debido cesar en él, será además condenado à restituirlos con la multa del 10 al 50 por 100 de su importe. Justo es que se devuelvan los derechos ó emolumentos indebidamente percibidos; y la multa que además se impone, guarda analogía con la naturaleza del delito.

Articulo 387. El funcionario público que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare, con daño de la causa pública, será castigado con la pena de suspension en sus grados medio y máximo. Este artículo y el 382 formaban un solo capítulo en el Código anterior. Aunque el empleado tiene libertad de separarse del servicio público, no puede hacerlo de modo. que su separacion produzca perjuicio al Estado. Si ningun daño ha resultado á la causa pública, ningun castigo podrá imponérsele; creemos, sin embargo, que habria sido útil no dejar sin sancion penal, aunque leve, este abandono del destino.

Si el abandono de destino se hiciere para no impedir, no perseguir ó no castigar cualquiera de los delitos comprendidos en los titulos I y II del libro II de este Código, se impondrá al culpable la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio; y la de arresto mayor si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir ó no castigar cualquiera otra clase de delitos. La intencion criminal que demuestra el abandono del destino con el objeto señalado en este párrafo, aunque à las veces sólo se realizará por falta de energía ó por debilidad culpable, y las conse

cuencias que este abandono puede producir, son causa de que se imponga al delincuente un castigo mayor.

CAPÍTULO VII.

USURPACION DE ATRIBUCIONES Y NOMBRAMIENTOS ILEGALES (1).

135. La division entre el poder ejecutivo y el órden judicial; la independencia recíproca que deben tener por la diversa índole de las funciones de que cada uno de ellos se halla revestido; la necesidad de que sus agentes guarden los límites de su autoridad; la de conservar el órden gerárquico de superiores é inferiores, y la de no confundir las diferentes jurisdicciones y la separacion de dependencias que la administracion tiene establecidas para ejercer su autoridad, son los fundamentos de la mayor parte de las disposiciones de este capítulo VII. Nada se dice en él de las invasiones que pudiera cometer el poder legislativo, porque por la naturaleza de sus funciones y por motivos poderosos de conveniencia pública, sólo es responsable moralmente ante el tribunal de la opinion.

136. Comete esta usurpacion, segun el artículo 388, el funcionario público que invadiere las funciones del poder legislativo, ya dictando reglamentos ó disposiciones generales excediéndose de sus atribuciones, ya derogando ó suspendiendo la ejecucion de una ley, é incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial y multa de 150 á 1.500 pesetas. El que está puesto para la resolucion de negocios particulares no debe dictar reglas generales; abuso comun entre nosotros, que en medio de nuestras convulsiones políticas hemos visto á los jueces dirigir la palabra á los pueblos, y á muchos funcionarios prescribir por regla general disposiciones para que eran incompetentes.

En el Código no reformado no se hacia expresión de las invasiones del empleado en las atribuciones del poder legislativo, aunque podia comprenderse en este caso la publicacion de disposiciones generales; ni tampoco de la derogacion ó suspension de las leyes. Presenta, pues, este delito más gravedad en la reforma, por lo cual al culpable se le impone mayor pena que la que tenia señalada en el Código anterior.

(1) Artículos 388 al 393.

137. Segun el artículo 389, el juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas, ó impidiere à éstas el ejercicio legitimo de las suyas, será castigado con la pena de suspension. No deben aquí confundirse las usurpaciones del juez que emanan de su voluntad y en que manifiesta malicia, con los actos que ejerce creyéndose competente, porque no puede dejarse de tomar en consideracion que los límites de las autoridades administrativa y judicial, difíciles muchas veces de ser bien distinguidos, lo son más cuando se empieza á crear la jurisprudencia que los marca, como sucede ahora entre nosotros.

Segun el mismo artículo 389, en la misma pena incurrirá (la de suspension) todo empleado del órden administrativo que se arrogare facultades judiciales, ó impidiere la ejecucion de una providencia ó decision dictada por juez competente: doctrina que debe tener igual limitacion que la del caso anterior, por los mismos motivos que quedan expuestos (1).

Articulo 390. El funcionario público que legalmente requerido de inhibicion continuare procediendo antes que se decida la contienda jurisdiccional, comete tambien este delito, segun el artículo 390, y será castigado con la multa de 125 à 1.250 pesetas: disposicion razonable que tiene por objeto impedir la prosecucion de diligencias que puedan declararse nulas y evitar de esta suerte á los interesados costas innecesarias. Por lo demás, conveniente es advertir que el requerimiento ha de ser legal, es decir, practicado en la forma que previenen las leyes y reglamentos; y que debe declararse incurso en la multa, áun al juez à cuyo favor se decida la competencia, si no hubiere suspendido las actuaciones en el momento en que fué requerido.

138. Invaden las atribuciones del poder judicial, atacan su independencia, rebajan la alta dignidad de los tribunales y violan el artículo constitucional que concede exclusivamente á éstos la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, los funcionarios administrativos ó militares que dirigieren órdenes ó intimaciones á una autoridad judicial, relativas à cau

(1) Sin duda por error de copia ó de imprenta, en la edicion oficial de 1870 se emplea en estos dos artículos la palabra abrogar, que solo significa la derogacion completa de una ley; nosotros hemos corregido esta equivocacion, sustituyendo aquella palabra con la propia en este caso, que es

arrogar.

sas ó negocios cuyo conocimiento ó resolucion sean de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia; por eso el Código, en su artículo 391, determina, y tal vez en este caso deberia haber obrado con más severidad, que los culpables incurrirán en las penas de suspension en sus grados minimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas.

139. Se considera tambien por el artículo 392, que hay usurpacion de atribuciones de parte de el eclesiástico que, requerido por el tribunal competente, rehusare remitirle los autos pedidos para la decision de un recurso de fuerza interpuesto, y será castigado con la pena de inhabilitacion temporal especial. La reinci-. dencia se castigará con la de inhabilitacion perpetua especial. Esto se funda en que corresponde á la autoridad temporal todo lo relativo á alzar la fuerza que hace el eclesiástico que se entromete á juzgar casos sujetos al fuero comun, ó que altera el órden de un procedimiento, ó que se niega á admitir la apelacion interpuesta con derecho. Este delito, juzgado como un abuso, ocupaba otro lugar en el Código de 1850.

140. Tambien ocupaba un lugar separado y constituia por sí un solo capítulo, el artículo que trata de los nombramientos ilegales, y de que en los términos siguientes se hace mencion en el

Articulo 393. El funcionario público que à sabiendas propusiere ó nombrare para cargo público á persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con la pena de suspension y multa de 125 à 1.250 pesetas. El que ejecuta estos hechos comete una especie de prevaricacion, porque abusando de sus facultades y haciendo ingresar en el servicio del Estado á quien no tiene la aptitud necesaria, puede causar graves é irreparables perjuicios. Mas para incurrir en la pena, es necesario que el nombramiento ó propuesta se haya hecho a sabiendas, es decir, con conocimiento de la incapacidad.

•CAPÍTULO VIII.

ABUSOS CONTRA LA HONESTIDAD (1).

141. Los dos artículos comprendidos en este capítulo se hallaban, con alguna variante en sus disposiciones, en uno que en

(1) Artículos 394 y 395.

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