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el Código anterior llevaba el epígrafe de «abusos contra particulares»: no es, por consiguiente, nuevo lo que en él se dispone, y que se formula en los siguientes términos:

Articulo 394. El funcionario público que solicitare à una mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolucion, ó acerca de las cuales tenga que evacuar informe ó elevar consulta á su superior, será castigado con la pena de inhabilitacion temporal especial. Porque este abuso es de muy grave naturaleza y en alto grado reprensible, ya por la inmoralidad que demuestra el que se prevale de sus funciones para satisfacer sus torpes deseos, ya por el conflicto y angustias que produce en el ánimo de la mujer, que se ve en la alternativa, ó de ceder á su seductor, ó de exponerse á la pérdida de sus derechos.

Articulo 395. El alcaide que solicitare à una mujer sujeta à su guarda, será castigado con la pena de prision correccional en su grado medio al máximo. Penalidad más grave que la del caso anterior, por cuanto el alcaide tiene más medios de coaccion y más ocasiones de cometer este delito, por cuyas circunstancias ha sido justo reprimirle con un castigo mayor.

Si la solicitada fuere esposa, hija, hermana o afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será la de prision correccional en sus grados minimo al medio. En este caso se ha minorado la pena, porque la coaccion no es tan directa ni por consiguiente tan eficaz.

En todo caso incurrirá además en la inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

La inhabilitacion era siempre la perpétua especial por el Código anterior, y á la verdad parece que quien ejecuta abusando de su posicion un delito de esta naturaleza, no debe inspirar mucha confianza para volver á encomendarle el mismo ó análogo destino.

CAPÍTULO IX.

COHECHO (1).

142. El cohecho es el crímen más vergonzoso que puede cometer un empleado público. El que le perpetra, trafica con su conciencia, hace traicion á la sociedad, que habia depositado en

(1) Artículos 396 al 404.

él su confianza, y vende la justicia que estaba encargado de administrar con rectitud. Mirado con horror este delito en todas las naciones, ha llegado á ser castigado por las leyes de algunas hasta con la pena de muerte, y aunque nosotros creemos que no debe imponerse tan terrible penalidad, no por eso dejamos de conocer que merece una represion muy severa (1). Y todavía es más odioso este delito, imprime mayor infamia y produce por lo comun consecuencias más funestas, cuando viste el culpable la noble toga de magistrado ó de juez (2).

143. El Código distingue los casos en que se comete cohecho, de la manera siguiente:

Articulo 396. El funcionario público que recibiere por si ó por persona intermedia dádiva ó presente, ó aceptare ofrecimientos ó promesas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito, será castigado con las penas de presidio correccional en su grado minimo al medio y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido por la dádiva ó promesa, si lo hubiere ejecutado.

Articulo 397. El funcionario público que recibiere por si ó por persona intermedia dádiva ó presente, ó aceptare ofrecimiento ó promesa por ejecular un acto injusto, relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurrirá en la pena de presidio correccional en su grado minimo y medio y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva: si el acto injusto no llegare å ejecutarse, se impondrán las penas de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado minimo y mulla del tanto al duplo del valor de la dádiva.

Articulo 398. Cuando la dádiva recibida ó prometida tuviere por objeto abstenerse el funcionario público de un acto que debiera practicar en el ejercicio de los deberes de su cargo, las penas serán las de arresto mayor en su grado medio al máximo y multa del tanto al triplo del valor de aquélla.

Articulo 399. Lo dispuesto en los articulos precedentes tendrà

(1) «Si judex aut arbiter jure datus ob rem judicandam pecuniam ac>ceperit, capite luito.» (Leyes de las Doce Tablas.)

(2) «Non flagitiosum tantum, dice el gran orador romano, sed omnium >etiam turpissimum, maximeque nefarium mihi videtur ob rem judican»dam pecuniam accipere, prætio habere addictam fidem et religionem.> (Actio V in Verrem: De Suppliciis.)

aplicacion á los jurados, árbitros, arbitradores, peritos, hombres buenos ó cualesquiera personas que desempeñaren un servicio público. Los unos desempeñaban funciones judiciales en casos determinados; de la declaracion de otros puede depender la decision de un pleito, ó un fallo en causa criminal; y los demás en el desempeño de un cargo especial público, no pueden faltar vergon zosamente á la confianza que en ellos se ha depositado: el Código ha obrado, pues, en consecuencia con sus principios, al equipararlos á los funcionarios con quienes respectivamente tienen analogía.

Articulo 400. Las personas responsables criminalmente de los delitos comprendidos en los articulos anteriores incurrirán además de las penas en ellos impuestas, en la de inhabilitacion especial temporal.

Articulo 401. El funcionario público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion à su oficio, será castigado con la suspension en sus grados mínimo y medio y reprension pública.

144. Resulta, pues, de lo expuesto hasta ahora, que para que exista cohecho es necesario que haya dos personas, la del empleado que trafica con su autoridad y la del sobornante; que la corrupcion haya tenido lugar mediando dádivas ó promesas y no simples solicitaciones, aunque en este último caso habria tambien criminalidad; y que el abuso cometido por el empleado haya sido en el ejercicio de su cargo. Por el Código no reformado existia tambien cohecho, aunque el acto que se ejecutara fuere justo, à diferencia del crímen de prevaricacion, que sólo existe cuando el juez pronuncia á sabiendas un injusto fallo. Juzgamos que en esta parte era más acertado que la reforma.

145. Hasta aquí la penalidad se ha dirigido al sobornado: era necesario castigar tambien al sobornante, que al fin comete un delito aunque no tan grave como el primero.

Así pues, segun el

Articulo 402. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos ó promesas.corrompieran á los funcionarios públicos, serán castigados con las mismas penas que los empleados sobornados, menos la de inhabilitacion. Pero la ley, teniendo en cuenta que las relaciones de afecto y los vínculos que unen á las familias pueden atenuar y hacer algo disculpable este delito, si se comete con el objeto de libertar á una persona de las duras consecuencias de un procedimiento criminal, dice en el

TOMO III.

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Articulo 403. Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge ó de algun ascendiente, descendiente, hermano ó afin en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa equivalente al valor de la dádiva ó promesa.

146. Ultimamente, como seria torpe y vergonzoso que el sobornante despues de haber cometido tan feo delito reclamara la devolucion de lo que habia entregado, cuando viera que no sacaba utilidad alguna, se expresa así el

Articulo 404. En todo caso las dádivas ó presentes serán decomisados. Mas esto debe entenderse sin duda, de las dádivas ya entregadas y no de las prometidas, pues de lo contrario habria que entablar una accion, fundada en un hecho ilícito reprobado por los principios de la moral y por las prescripciones de la ley.

CAPÍTULO X.

MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS (1).

147. El delito de malversacion de caudales que cometen los empleados públicos es de mucha gravedad y trascendencia, ya por los efectos que produce, ya por la inmoralidad que supone el acto de aplicar indebidamente à usos propios ó ajenos lo que está destinado á otros objetos, y ya por el abuso indigno que los empleados hacen de la confianza depositada en ellos.

148. Este delito sólo puede ser cometido por empleados públicos: la sustraccion ejecutada por los particulares recibirá otro nombre, que será el que merezca el hecho en la categoría de los delitos contra la propiedad. Es indispensable tambien para que haya malversacion, que los caudales se hayan sustraido ó distraido de su verdadero objeto; el déficit sólo no bastará para la calificacion de este delito. El Código, en conformidad á estos principios, establece las disposiciones siguientes:

Articulo 405. El funcionario público que, por razon de sus funciones, teniendo á su cargo caudales ó efectos públicos, los sustrajere ó consintiere que otros los sustraigan, será castigado:

(1) Artículos 405 al 410.

1.o Con la pena de arresto mayor en su grado máximo i presidio correccional en su grado minimo, si la sustraccion no excediere de 50 pesetas.

2.° Con la de presidio correccional en sus grados medio y mȧximo, si excediere de 50 y no pasare de 2.500 pesetas.

3.

Con la de presidio mayor, si excediere de 2.500 y no pasare de 50.000 pesetas.

4.

Con la de cadena temporal, si excediere de 50.000 pesetas. En todos los casos, con la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo à inhabilitacion perpétua absoluta. Notamos desde luego establecida una pena progresiva, que va creciendo á proporcion de la cantidad que se sustrae. Principio equitativo, á nuestro entender, pues aunque algunos sostengan que la severidad mayor ó menor de la pena no debe depender del mayor ó menor valor de la suma que se sustraiga, no hay duda de que la gravedad del perjuicio causado es uno de los elementos de la penalidad humana, que deberá proporcionarse á los daños que por el delito se originan y á la alarma que su perpetracion infunde en la sociedad. Observamos además, que no sólo comete este delito el que sustrae, sino tambien el empleado que. consintiere en la sustraccion, teniéndose en cuenta sin duda que no habiendo podido ejecutarse sin aquiescencia suya, debe ser castigado como si fuera el autor.

Articulo 406. El funcionario público que por abandono ó negligencia inexcusables diere ocasion à que se efectuare por otra persona la sustraccion de caudales ó efectos públicos de que se trata en los números 2.o, 3.o y 4.o del articulo anterior, incurrirá en la pena de multa equivalente al valor de los caudales ó efectos sustraidos. En este caso no ha habido de parte del funcionario voluntad ó intencion de delinquir; no ha obtenido ningun lucro. de la sustraccion; no ha consentido en el acto del que sustrajo los caudales: por consecuencia, la penalidad debe ser menor que cuando se ha obrado con malicia. Sin embargo, parece que se le debia obligar á más que al pago de la multa equivalente al reintegro, pues en nuestro concepto, el abandono y la negligencia, cuando son inexcusables, alguna mayor severidad merecen. Nótese que por las sustracciones á que se refiere el número 1.o del artículo 405 no se le impone pena, sin duda en atencion á ser tan pequeña la cantidad sustraida.

Articulo 407. El funcionario que aplicare a usos propios ó

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