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cias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito à que esté señalada una pena superior por alguno de los articulos de este Código. Porque en verdad, ¿cómo se prueba que quien disparó el arma no tenia intencion de matar y que no existia delito frustrado de homicidio? Más fácil seria probar la inculpabilidad, ó que habia habido imprudencia temeraria.

CAPÍTULO V.

INFANTICIDIO.

167. Por regla general, decíamos en algunas ediciones anteriores apoyándonos en un artículo del Código de 1850, el que mata á un recien nacido incurre en las penas del homicidio, á no ser que el infanticidio fuera cometido por un ascendiente. El Código reformado asimila en su artículo 424 el primer caso al asesinato, y rebaja la penalidad impuesta en el segundo. En realidad, en este último caso el agente es parricida, y á primera vista pudiera parecer que se le debia imponer la correspondiente penalidad. Pero esta doctrina no puede ser inflexible: la ley ha creido que debia moderarla cuando la madre ó los ascendientes maternos, extraviados por el deseo de ocultar su afrenta, se precipitaban en tan execrable delito. Así establece que la madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres dias, será castigada con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Aunque nos parece justo que la ley haya tenido en cuenta los poderosos estímulos que ciegan á la madre y la arrastran á tal extremo, juzgamos que en el particular se ha obrado con demasiada indulgencia: de la pena de cadena perpétua ỏ muerte á la de prision correccional hay mucha distancia; distancia que aparece en toda su extension cuando se considera que la madre que asesina á su hijo á las setenta y una hora de su nacimiento incurre en esta última pena; y que á la que le mata despues de las setenta y dos, puede imponerse la de cadena perpétua á muerte. Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometieren el delito de matar al nieto que no haya cumplido el expresado tiempo, serán castigados con la pena de prision mayor; acerca de la cual, aunque en menor escala, es apli

cable lo que hemos dicho respecto á la penalidad que se impone á la madre.

168. Difícil será fijar muchas veces cuándo el sentimiento de la honra es el que ha impulsado á las madres y abuelos maternos á cometer el hecho criminal. La ley no lo presume; supone por el contrario que debe acreditarse: la familia, la educacion, la conducta anterior y la opinion de que disfruten la madre y los abuelos deben pesar mucho en el ánimo del juez al calificar esta circunstancia. Por lo demás, fuera de estos casos, el que matare à un recien nacido incurrirá, segun los casos, en las penas del parricidio ó del asesinato. Al extraño que mata á un inocente niño de edad tan tierna, justamente se le debe calificar de asesino.

CAPÍTULO VI.
ABORTO (1).

169. El delito de aborto debia ser á los ojos de la ley inferior al de infanticidio. No es lo mismo destruir el sér que ha visto la luz y que tiene una existencia propia, que lo que es sólo una esperanza y una especie de accesion de la madre, aunque ya la sociedad lo ha tomado bajo su amparo. El Código penal, separándose de nuestro antiguo derecho de Partidas, desecha la division que éstas hacen entre el feto animado y el que aun no lo está, y dejando á un lado las doctrinas médicas acerca de este punto por la dificultad que producen en la práctica, ha buscado los diferentes grados de criminalidad en las circunstancias que acompañan al delito.

170. Articulo 427. La mujer que causare su aborto, ó consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con prision correccional en sus grados medio y máximo; pero si lo hiciere para ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio. Al comparar estas penas con las que más adelante expondremos, se observa la consideracion que ha teni do el legislador á los fuertes impulsos que frecuentemente mueven á las mujeres á cometer este delito, y que recomiendan la atenuacion de la penalidad..

(1) Articulos 425 al 428.

171. Mayor es la pena que se impone à cualquier otro que de propósito causare un aborto; y segun el artículo 425, será castigado de diferente modo, con arreglo à las circunstancias que en este caso concurran. Así, pues, se le castigará:

1.o Con la pena de reclusion temporal, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.-2.° Con la de prision mayor si, aunque no la ejerciera, obrare sin consentimiento de la mujer.— 3.o Con la de prision correccional en sus grados medio y máximo, si la mujer lo consintiere. La razon de estas diferencias está en que la violencia por sí sola es un delito, y en el consentimiento de la mujer disminuye la alarma. No encontramos aquí mitigada la pena respecto de los padres de la mujer que por ocultar su deshonra procuraron el aborto, como parecia consiguiente á lo que ántes declaró la ley respecto del infanticidio (1); pero al menos deberá considerarse esta circunstancia como atenuante.

172. Mas puede suceder que el que violentamente ocasione el aborto no haya tenido intencion semejante. Por eso será castigado con prision correccional en sus grados minimo y medio el aborto ocasionado violentamente, cuando no haya habido propósito de causarlo, segun dice el artículo 426. Es claro que si éste acaeciere por caso puramente fortuito no es punible, y que por lo tanto, solamente lo será cuando el que hizo la violencia obró con intencion de dañar á la ofendida, aunque no fuese con la de hacerla abortar. Parece justo que esta determinacion sólo se aplique al que, sabiendo el estado de preñez de la mujer, falte á los miramientos y consideraciones especiales que se la deben, porque de otro modo no seria conciliable esta doctrina con los principios generales respecto á la criminalidad de las acciones, si bien seria castigado por el daño ó lesion que causare á la mujer.

173. Digimos al hablar de las circunstancias agravantes, que lo era el prevalerse para delinquir del carácter público que tuviera el culpable. Consiguiente á este principio, establece el Cóỏdigo en su artículo 428, que el facultativo que abusando de su arte causare el aborto ó cooperare à él, incurrirá respectivamente en su grado máximo, en las penas señaladas en el artículo 425; disposicion que aunque no estuviera expresa deberia sobreentenderse. En nuestro concepto, bajo el nombre de facultativos parece que

(1) En el párrafo II del art. 424.

deben hallarse comprendidos, no sólo los profesores de medicina, sino tambien los de farmacia, que á sabiendas ejecutan ó cooperan á ejecutar este delito. Y el Código con laudable prevision ha establecido como regla general, que el farmacéutico que sin la debida prescripcion facultativa expendiere un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

174. Debemos, por último, observar que todas las disposiciones de este capítulo se refieren al aborto realizado: ni la tentativa ni el delito frustrado caben en el texto ni en el espíritu de la ley, que se propuso sin duda evitar investigaciones que ofenderian siempre à la moral, y muchas veces mancharian injusta mente la opinion de mujeres virtuosas.

CAPÍTULO VII.

LESIONES (1).

175. Todas las mutilaciones, heridas ó golpes que no causan la muerte del ofendido, están comprendidas bajo la palabra lesiones; cabe por lo tanto aquí una gran variedad respecto al daño causado y al castigo que ha de imponerse; variedad que comprende una escala que comienza en los delitos graves y termina en las faltas.

176. Por la mutilacion empieza el Código penal á tratar de las lesiones, por ser la más grave de todas, y considera como la mayor entre sus diferentes clases la castracion, que frecuentemente causa la muerte al que la sufre y le priva siempre de trasmitir la vida. El que de propósito castrare a otro, dice el artículo 429, será castigado con la pena de reclusion temporal à perpétua. No son ociosas las palabras «de propósito» que se emplean en el expresado artículo de la ley: para que un hecho sea criminal basta que haya intencion de delinquir; pero para que la castradura sea penada como tal, debe haber además el propósito de castrar; así, si proponiéndose uno herir á otro, pero no castrarle, resultare castrado por circunstancias que no premeditó, no será castigado con tanto rigor, sino como si la lesion no hubiera producido resulta do tan funesto.

(1) Artículos 429 al 437.

TOMO III.

21

Articulo 430. Cualquiera otra mutilacion ejecutada igualmente de propósito, se castigará con la pena de reclusion temporal. La palabra de propósito tiene aquí la significacion misma que al hablar de la castracion. Con fundamento, á nuestro juicio, algunos comentadores del Código penal dicen que la palabra mutilacion no debe tomarse en este lugar con toda la extension que le da el idioma, porque tal inteligencia no seria racional: creemos, en efecto, que siguiendo el espíritu de la ley al separar las mutilaciones de las demás heridas, debe entenderse de las que inutilizan á alguno para actos que antes podia ejecutar.

177. Las lesiones que no están comprendidas en la mutilacion 'son castigadas con arreglo al mayor ó menor mal que producen, y alguna vez en consideracion á las circunstancias especiales de la persona que las recibe. Dice, pues, el

ά

Articulo 431. El que hiriere, golpeare ó maltratare de obra å otro será castigado como reo de lesiones graves: 1.o Con la pena de prision mayor, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido imbécil, impotente ó ciego.-2.° Con la de prision correccional en sus grados medio y máximo, si de resultaș de las lesiones el ofendido hubiere perdido un ojo ó algun miembro principal, ó hubiere quedado impedido de él, ó inutilizado para el trabajo á que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado.-3.° Con la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio, si de resultas de las lesiones, el ofendido hubiere quedado deforme ó perdido un miembro no principal, ó quedado inutilizado de él, o hubiere estado incapacitado para su trabajo habitual o enfermo por más de noventa dias.4. Con la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo, si las lesiones hubieren producido al ofendido enfermedad ó incapacidad para el trabajo por más de treinta dias.

Mas puede haber tales relaciones entre el agresor y el ofendido, ó concurrir tales circunstancias en el hecho criminal, que hagan al delincuente merecedor de que se le agrave la pena. Así sucederá si el hecho se ejecutare contra alguna de las personas que menciona el articulo 417, é con alguna de las circunstancias señaladas en el articulo 418, pues entónces las penas serán la de reclusion temporal en sus grados medio y máximo, en el caso del número 1.o de este articulo; la de prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado minimo, en el caso del número 2.o; la de prision correccional en sus grados medio y máximo, en

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