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el caso del número 3.o, y la de prision correccional en sus grados minimo y medio en el caso del número 4.° del mismo. El Código omitió la agravacion de penalidad en los casos 3.° y 4.o; desconocemos las razones, sobre todo teniendo en cuenta que así iba á resultar la anomalia de que las lesiones ménos graves inferidas á los ascendientes, fueran castigadas con más severidad que algu nas de las graves. El decreto de Enero de 1871 suplió esta omision.

No están comprendidas en el párrafo anterior las lesiones que al hijo causare el padre, excediéndose en su correccion; pero no por eso dejarán de ser castigadas con la penalidad comun, que es aplicable, aunque en menor escala, á este lugar.

Articulo 432. Las penas del artículo anterior, en que acabamos de ocuparnos, son aplicables respectivamente al que sin ánimo de matar causare ȧ otro alguna de las lesiones graves, administrándole á sabiendas sustancias ó bebidas nocivas, ó abusando de su credulidad o flaqueza de espiritu. En este caso se hallan los que traficando con la ignorancia de otros y haciéndolos creer en hechizos, les dan bebidas que les producen la locura; del mismo modo que los que consiguen igual resultado aterrando con visiones al infeliz que eligen por víctima de su delito. Mas no debe confundirse. aquí el error ó la imprudencia con la intencion formada de dañar, que es la que constituye el delito: ésta no se presume, es menester que se pruebe.

Articulo 433. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por ocho dias ó más, ó necesidad de la asistencia de facultativo por igual tiempo, se reputarán ménos graves y serán penadas con el arresto mayor, ó el destierro y multa de 125 à 1.250 pesetas, segun el prudente arbitrio de los tribunales. Obsérvese bien que estos castigos son alternativos, y que por lo tanto no puede el juez imponerlos ambos, sino aplicar cada uno con arreglo à las circunstancias de los hechos y de las personas, teniendo muy en cuenta que la amplitud que se le da no es para que quede impune el delito; lo que en parte vendria á suceder si en una persona medianamente acomodada se castigara sólo con destierro y con multa la herida que hubiese hecho á otra.

Mas cuando la lesion ménos grave se causare con intencion manifiesta de injuriar, ó con circunstancias ignominiosas, se im pondrá además del arresto mayor, una multa de 125 à 1.250 pesetas, una y otra en los límites que antes hemos expuesto. De

desear fuera que la ley no hubiese omitido aqui otras circunstancias que son sin duda mucho más agravantes que la injuria, como lo hizo al hablar de las lesiones graves: tales son la alevosía, el precio ó promesa remuneratoria y la premeditacion. En este sentido reputamos la ley, ó como demasiado benigna, ó como poco previsora, á no ser que consideremos los delitos en que concurran tales circunstancias como tentativas de asesinato ó como asesinatos frustrados y no como lesiones: los principios generales que emitimos en el libro primero no repudian esta interpretacion.

178. Los respetos públicos ó particulares que el agresor debe al ofendido aumentan su criminalidad, como más de una vez hemos dicho. Por esto previene el artículo 434 del Código, que las lesiones ménos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán castigadas siempre con prision correccional en sus grados minimo y medio. Disposicion análoga á la establecida para las lesiones graves comprendidas en los casos 1.o y 2.o del artículo 431, como hemos visto ya, y fundada en las mismas ra

zones.

El articulo 435 señala el castigo que se ha de imponer cuando en la riña tumultuaria, definida en el artículo 420, resultaren lesiones graves y no constare quiénes las hubieren causado, pues en este caso se impondrá la pena inmediatamente inferior à la correspondiente à las lesiones causadas, à los que aparezcan haber ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido; doctrina análoga á la que en caso igual expusimos respecto al homicidio, que tiene los mismos fundamentos y la misma explicacion.

179. El Código habia guardado silencio acerca de un hecho criminal nada raro en España, á saber: de la mutilacion para librarse del servicio militar. Ya hicimos notar esta omision en an teriores ediciones de esta obra. En la reforma se le ha colocado en la categoría de los delitos, é impuesto la correspondiente penalidad, en los términos siguientes: El que se mutilare, dice el artículo 436, ó el que prestare su consentimiento para ser mutilado con el fin de eximirse del servicio militar, y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilacion, incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Nótese bien que es requisito indispensable que sea declarado exento, y que lo sea por efecto de la mutilacion; de modo que si la exen

cion no fuere declarada ó lo fuere por otra causa, no habrá lugar á la imposicion de la pena. Mas segun el

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Articulo 437. El que inutilizare à otro con su consentimiento para el objeto mencionado en el articulo anterior, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados minimo y medio. Si lo hubiere hecho mediante precio, la pena será la inmediatamente superior á la señalada en el párrafo (aquí período) anterior; es decir, superior à la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. Y en verdad que, como no median en estos casos la pasion y los impulsos que dirigen al interesado para cometer este delito, parece que la pena impuesta al extraño, más bien que disminuirse, debe sufrir agravacion. Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge, hermano ó cuñado del mutilado, la pena será la de arresto mayor en su grado medio à prision correccional en su grado minimo. Los sentimientos naturales de estas personas en favor del interesado, aunque mal dirigidos, vienen á justificar respecto á ellas esta atenuacion de penalidad.

El Código no hace aquí mencion especial del caso en que los autores de este delito fueren médicos, cirujanos ó farmacéuticos, á los cuales debiera haber impuesto una pena mayor por el abuso que cometen ejerciendo su profesion de esta manera culpable.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICION GENERAL.

180. Vamos á hacernos cargo aquí de un artículo, que modifica varias de las disposiciones contenidas, no en todos, sino en algunos de los capítulos de este título.

181. Nuestro antiguo derecho penal (1), compadeciendo al hombre que herido en su honra y en sus afecciones más caras, mataba á su mujer y al cómplice del adulterio cuando los sorprendia en el acto de cometerlo, le consideraba como libre de delito y de pena. Sin que nosotros tratemos de justificar la necesidad en que se le constituia de matar á los dos si podia, ó á ninguno, creemos que el acto de abandonarse á rigor tan excesivo á impulsos de una pasion noble en su origen y que en el primer

(1) Ley 2., tit. XXVIII, lib. XII de la Novísima Recopilacion.

momento es en muchos irresistible, pudo reputarse suficiente causa para libertarle de la responsabilidad criminal. No lo han creido así los autores del Código penal, si bien han rebajado extraordinariamente la pena, impulsados por las razones que obligaron á otros á no imponerla. El marido que sorprendiendo en adulterio à su mujer matare en el acto à ésta ó al adúltero, ó les causare alguna de las lesiones graves, será castigado, segun el artículo 438, con la pena de destierro. Si les causare lesiones de otra clase, quèdará exento de pena. Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias á los padres respecto de sus hijos menores de veintitres años y sus corruptores, mientras aquéllas vivieren en la casa paterna; determinacion no tan fundada como la anterior, y que puede ser impugnada en mejor terreno. Pero el beneficio de estas disposiciones no aprovecha á los que hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de sus mujeres ó hijas; beneficio que justamente debe cesar cuando no exista la causa de su concesion, como sucederá siempre que se muestren aquellas personas tan insensibles á los estímulos del honor.

CAPÍTULO IX.
DUELO (1).

182. Nuestras leyes, que en anteriores épocas autorizaron y dieron forma á los desafíos ó combates singulares, los reprobaron despues. Demasiado duras ciertamente y poco conformes con la preocupacion general, con las costumbres tradicionales y con los hábitos de un pueblo pundonoroso hasta el extravío, vinieron á no ser ejecutadas. Inspirándose en los mismos principios tanto los Códigos de 1848 y 1850 como el últimamente reformado, han cambiado radicalmente en esta materia las disposiciones antiguas, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el origen noble de que frecuentemente nace el duelo y la alternativa cruel en que se ven constituidos algunos de optar entre la estimacion pública que sigue al que lo acepta, ó el oprobio con que marca al que lo rehusa. Pero deseando al mismo tiempo contribuir á que se destruya una práctica que, nacida y alimentada

(1) Articulos 439 al 447.

en la barbarie y en los desórdenes de épocas de menor cultura, es un anacronismo en nuestros dias, ha considerado el duelo como delito, ha buscado la certeza de sus peñas en la moderacion con que las elige, la disminucion de las ofensas que lo ocasionan en el rigor con que las castiga, y la prevencion del delito intentado, en las mismas ideas de honor que le dieron nacimiento.

183. Antes que de las penas de los duelistas, trata la ley del modo de prevenir en lo posible los duelos. La autoridad, dice el artículo 439, bien sea judicial ó administrativa, que tuviere noticia de estarse concertando un duelo, procederá á la detencion del provocador y á la del retado, si éste hubiere aceptado el desafio, y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de honor de desistir de su propósito. Aparece, por lo tanto, que mientras no se llene este requisito no podrán obtener su libertad, aunque se dilate su detencion por muchos dias. El que faltando deslealmente á su palabra, provocare de nuevo à su adversario, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal absoluta para cargos públicos, y confinamiento. El que aceptare el duelo en el mismo caso, será castigado con la de destierro. Vemos aquí, que ya empieza a hacerse la distincion entre el que desafía y el que admite el duelo, por reputarse mayor culpabilidad en el primero, pues supone la ley que tuvo más medios para evitar sin nota el desafío. Fuera de este caso, la simple provocacion ó aceptacion del duelo no constituye delito.

184. Mas si llegare à tener efecto, bien haya ó no mediado el quebrantamiento de la palabra empeñada á la autoridad, el que matare en duelo à su adversario será castigado con la pena de prision mayor. Si le causare las lesiones señaladas en el número 1.° del artículo 431, es decir, aquellas de cuyas resultas quedare imbécil, impotente ó ciego, con la de prision correccional en sus grados medio y máximo. En cualquiera otro caso se impondrá á los combatientes la pena de arresto mayor, aunque no resulten lesiones (articulo 440). Infiérese de aquí, que el mayor o menor mal ocasionado sirve de regla para la penalidad, y que lejos de ser el duelo una circunstancia agravante del delito de homicidio ó de lesiones, como sucedia ántes, da motivo en nuestro derecho actual á la atenuacion de las penas.

Articulo 442. Las penas señaladas en el articulo 440, de que acabamos de hablar, se aplicarán en su grado máximo:

1.o Al que provocare el duelo sin explicar á su adversario los

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