Imágenes de páginas
PDF
EPUB

motivos, si éste lo exigiere; porque semejante conducta hace presumir que ni áun pretexto plausible tiene para cohonestar su accion criminal.

2.° Al que habiéndolo provocado, aunque fuere con causa, desechare las explicaciones suficientes ó la satisfaccion decorosa que le haya ofrecido su adversario; porque entonces da á entender que el dejar bien puesto su honor à la vista de los demás, no es el motivo que le impele, sino otra pasion ménos noble y ménos disculpable en concepto de la ley. Al juez corresponderá examinar en su prudencia cuándo son bastantes las satisfacciones dadas, no olvidando la indulgencia que la ley tiene con las ideas dominantes en la opinion sobre esta materia.

3.o Al que habiendo hecho a su adversario cualquiera injuria, se negare á darle explicaciones suficientes ó satisfaccion decorosa; porque à un hecho criminal, ó al ménos poco meditado y fuente de una cuestion enojosa, añade la obstinacion de no querer reparar sus resultados, quedando á salvo su honra. De modo que en la intencion de la ley, los tres casos referidos vienen á ser otras tantas circunstancias agravantes del delito de duelo.

185. Por el contrario, con arreglo al artículo 441, en lugar de las penas señaladas en el artículo 440, se impondrá la de confinamiento en caso de homicidio, la de destierro en el de lesiones comprendidas en el número 1.o del articulo 431, es decir, aquellas de cuyas resultas el que sufriere la lesion quedare imbécil, impotente ó ciego, y la de 50 à 500 pesetas de multa en los demás

casos:

1.° Al provocado á desafio que se batiere por no haber obtenido de su adversario explicacion de los motivos del duelo.

2.o Al desafiado que se batiere por haber desechado su adversario las explicaciones suficientes ó satisfaccion decorosa del agravio inferido.

3.o Al injuriado que se batiere por no haber podido obtener del ofensor la explicacion suficiente ó satisfaccion decorosa que le hubiere pedido.

Los mismos fundamentos que sirvieron ántes para considerar agravantes las circunstancias opuestas á las en que en este lugar nos ocupamos, sirven aquí para justificar la atenuacion de las penas.

186. Hemos dicho en otra parte, que los que directamente inducen á otros á cometer un delito son considerados como auto

res del hecho criminal. Este principio, que tiene aplicacion en las diversas clases de delito, está expresamente establecido respecto á los desafíos, pues dice el Código penal en su artículo 443, que el que incitare ȧ otro à provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el articulo 440, que anteriormente dejamos expuestas en este mismo capítulo, si el duelo se lleva á efecto. No deben confundirse el simple consejo y las palabras, aunque sean imprudentes pero que no hayan influido directamente en la resolucion, con la incitacion ó determinacion al delito, que es lo que quiere la ley.

187. Muchos hay que á pesar de la aversion que tienen á los desafíos, los aceptan para evitar la afrenta que la opinion pública en su extravío impone á los que no acuden á defender su honor ultrajado. Si supieran éstos que no habian de caer en descrédito por su prudencia, otra conducta seguirian: en auxilio de ellos viene el artículo 444, previniendo que el que denostare d desacreditare públicamente á otro por haber rehusado un duelo, incurrirá en las penas señaladas para las injurias graves; determinacion justa á nuestro juicio, porque en verdad, el que así obra, injuria y afrenta al que obedeció la ley, y da con frecuencia oca sion á que tenga lugar el duelo que de otro modo no se verificaria.

188. Nuestras anteriores leyes que castigaban los desafíos, no sólo no hacian diferencia entre el provocador y el provocado, y entre los que obraban impelidos de un sentimiento noble de honra y los que eran arrastrados por su espíritu pendenciero, sino que igualaron en la criminalidad y en las penas á los padri nos con los que provocaban y aceptaban el duelo. Nuestro derecho actual, convencido de la imposibilidad de evitar en un todo los desafíos, y procurando hacerlos ménos bárbaros y ménos trascendentales en sus consecuencias, ha creido que en lugar de castigar á los padrinos que procuran la conciliacion de los ánimos y cuando no lo consiguen igualan las condiciones del combate, debia librarlos de toda penalidad si lealmente cumplian su cometido. Sólo cuando faltan á estas condiciones los castiga la ley. En conformidad á estos principios se expresa así el artículo 445: Los padrinos de un duelo del que resultaren muertes ó lesiones, serán respectivamente castigados como autores de aquellos delitos con premeditacion, si hubieren promovido el duelo ó usado cualquier género de alevosia en su ejecucion ó en el arreglo de sus

condiciones; y como cómplices de los mismos delitos, si lo hubieren concertado á muerte ó con ventaja conocida de alguno de los combatientes; disposiciones que nos parecen justas, porque cuando una accion infame viene á mezclarse en el desafío, la ley no debe tener ya la indulgencia que, rindiendo un tributo á las opiniones de la época y procurando evitar mayores males, ha manifestado con los que eran conciliadores, testigos y arregladores de las condiciones de un acto criminal. Es tambien obligacion de los padrinos procurar impedir la realizacion del duelo, y en caso de no lograrlo, concertarlo del modo ménos peligroso para ambos adversarios. Por eso, segun el Código, incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 250 d 2.500 pesetas, si no hubieren hecho cuanto estuvo de su parte para conciliar los ánimos, ó no hubieren procurado concertar las condiciones del duelo de la manera ménos peligrosa posible para la vida de los combatientes.

189. Pero no sólo ha establecido la ley estas reglas respecto á los padrinos, sino que ha fijado las circunstancias que deben tener y las condiciones que han de llenar, y ha agravado las penas de los que sin ellos se baten, hasta el extremo de no diferenciar el delito cometido en duelo del que lo ha sido sin esta circunstancia. Así previene el articulo 446, que el duelo que se verificare sin la asistencia de dos o más padrinos mayores de edad, por cada parte, y sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado todas las demás condiciones, se castigara: 1.o Con prision correccional, no resultando muerte ó lesiones.-2.° Con las penas generales del Código, si resultaren; pero nunca podrá bajarse de la prision correccional.

190. No debia ser la ley ménos severa con los que, en lugar de ceder al estímulo fuerte de la opinion extraviada de la época al proponer ó al aceptar un desafío, buscan lances para satisfacer pasiones sórdidas, ó faltan á la lealtad de caballeros en un momento en que sólo á fuer de tales se considera ménos grave la criminalidad en que incurren. Por esto en el articulo 447 se establece que se impondrán tambien las penas generales de este Código y además la de inhabilitacion absoluta temporal: 1.° Al que provocare ó diere causa à un desafio, proponiéndose un interés pecuniario ó un objeto inmoral.—2.o Al combatiente que cometiere la alevosia de faltar á las condiciones concertadas por los padrinos.

191. Queda ya expuesta la teoría del Código penal respecto al duelo: la creemos acertada en su conjunto, y la aplaudimos tanto

más, cuanto que tiene cierto carácter de originalidad. En la piedra de toque de la experiencia habrian aparecido sus ventajas ó sus inconvenientes, si la ley fuera cumplida y una tolerancia inexcusable, no dejara casi siempre impunes á los reos de este delito.

TÍTULO IX.

Delitos contra la honestidad.

192. Esta clase de delitos ataca la moral pública, corrompe las costumbres, relaja los vínculos de la familia é introduce en su seno la desconfianza y la perturbacion. Las leyes, al calificar los delitos de incontinencia, han dado por largo tiempo muestras de una severidad excesiva, traspasando los límites que tiene señalados la legislacion y entrando en el campo de la moral. De aquí el haber castigado con su sancion penal actos ciertamente inmorales, pero que deben pasar desatendidos por temor al escándalo que su publicacion ha de producir y por respeto al pudor que tiene que ofender. Por otra parte, si todos los actos de torpeza fueran materia de penalidad, se autorizarian pesquisas odiosas sobre la vida privada de los ciudadanos, y se descubririan á los ojos del público los más íntimos secretos del hogar doméstico. Por esta razon, sólo deben ser penados los hechos que producen escándalo, los que demuestran un abuso malicioso de la sencillez é inocencia de personas de corta edad, los que ultrajan la santidad del matrimonio y los que se llevan a cabo por medio de la violencia, debiendo abandonarse los demás á la reprobacion de la conciencia pública. El Código, en conformidad con estas doctrinas, ha dejado de contar como delitos algunos hechos que recibian semejante calificacion en nuestras antiguas leyes, en lo cual no podemos ménos de convenir que ha obrado acertadamente. Los que ahora considera como delitos, son: el adulterio, la violacion, el estupro y la corrupcion de menores, el rapto y otros delitos de escándalo público: de todos ellos nos haremos cargo con la debida separacion.

CAPÍTULO PRIMERO.
ADULTERIO (1).

193. La violacion de la fe conyugal constituye el adulterio, que siempre es delito en la mujer, aunque en el marido lo sea sólo en determinados casos. Este es uno de los más graves atentados contra las costumbres, y de los que pueden producir consecuencias más fatales, ya alterando el órden interior de las familias, ya introduciendo en ellas una generacion ilegítima. Cometen adulterio, la mujer casada que yace con varon que no sea su marido, y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque despues se declare nulo el matrimonio (articulo 448) (2). De manera que para calificar este delito, no sólo se necesita la consumacion del hecho criminal, sino tambien que sepa el adúltero el estado de la mujer con quien tiene union carnal. La ignorancia del estado de la mujer por parte del culpable, y la creencia en que ella estuviere de la muerte de su marido, fundada en datos suficientes, impiden que en el primer caso pueda ser caracterizado de adúltero el varon, y áun en el segundo la mujer. La nulidad del matrimonio, declarada despues, no influye en la calificacion de este delito, dándose de este modo más fuerza á la intencion y á la falsa creencia que la que se da á la realidad, al contrario de lo que sucede en otros códigos modernos. El adullerio será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo; castigo que no es proporcionado á la inmoralidad del acto, pero en cuyo señalamiento se han tenido en cuenta el estado de la opinion y otras razones de conveniencia.

194. Sin embargo, el interés de la familia, el honor del esposo, el respeto debido á la institucion del matrimonio y hasta la dificultad de las pruebas, han sido causa de que se establezca en el artículo 449, que no se impondrá pena por delito de adulterio, sino en virtud de querella del marido agraviado; mas éste no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, para evitar el escándalo de que con igual criminalidad quede impune

(1) Artículos 448 al 452.

(2) Puede verse lo que decimos en la nota 1.a, página 414 del tomo I de esta obra.

« AnteriorContinuar »