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contra los ataques que puedan dirigirse á su honor, faltan á sus deberes de un modo tan deshonroso, y se valen de su autoridad ó influjo para corromper su corazon y hasta para ejecutar en ellas actos de violencia, deben ser considerados tan culpables, y en algunos casos más aún que los mismos autores.

Los maestros ó encargados en cualquier manera de la educacion ó direccion de la juventud, que se hayan hecho reos de una accion tan fea, tan criminal y tan vergonzosa, son indignos de ejercer una profesion cuya base debe ser la confianza que inspiren, no sólo por sus conocimientos, sino por la honradez de que hayan dado muestra. En su consecuencia, sobre ser penados como autores, serán además condenados á la inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Artículo 466. Los comprendidos en el articulo precedente, en los dos casos que contiene, y cualesquiera otros reos de corrupcion de menores en interés de tercero, serán condenados en las penas de interdiccion del derecho de ejercer la tutela y ser miembros del consejo de familia. Los que han abusado tan gravemente de su autoridad, no deben quedar habilitados para desempeñar el mismo car⚫go sobre otras personas: prohibicion que no sólo constituye una pena análoga contra el culpable, sino que evita la alarma que se difundiria si se les viera volver à ocupar la misma posicion de que se habian valido para cometer el delito. La interdiccion de ser miembros del consejo de familia, establecida en este artículo, sólo tiene aplicacion en el dia en un caso especial, determinado ya por la ley de 20 de Junio de 1862.

TÍTULO X.

De los delitos contra el honor.

216. La buena reputacion es la existencia moral de los hombres en las naciones civilizadas, y para muchos, más apreciable que la vida misma: de aquí provienen las penas que las leyes señalan por los ultrajes contra el honor; penas que frecuentemente evitan que los hombres acudan á la venganza individual y á los

duelos, que serian más comunes si los agraviados no encontrasen su vindicacion en las leyes. Dos clases de delitos de esta especie establece el Código: el de calumnia y el de injuria.

CAPÍTULO PRIMERO.
CALUMNIA (1).

217. No debe confundirse la denuncia calumniosa de que hemos hablado en uno de los títulos precedentes, con la calumnia de que vamos á tratar en el actual. La primera se hace en juicio y con cierta solemnidad; la segunda fuera de él, bien por escrito ó de palabra, bien con publicidad ó sin ella. Lo mismo ésta que la primera se dirigen á quitar la honra á una persona, aunque con formas diferentes.

218. El Código, al hablar de la calumnia, distingue para la imposicion de las penas, la que se propaga por escrito y con publicidad, de la que no se difunde por estos medios, y determina los casos en que el acusado por este delito ha de quedar libre de todo. castigo y la satisfaccion que el delincuente ha de dar al calumniado.

Articulo 467. Es calumnia la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio. Resulta de aquí que si la imputacion es verdadera, no habrá calumnia aunque haya tal vez injuria, y que no la habrá tampoco, si el delito que se achaca es de los que sólo pueden ser perseguidos à peticion de parte.

Articulo 468. La calumnia propagada por escrito y con publicidad mancilla la honra del calumniado de un modo más general y permanente, y por lo tanto se castigará con más severidad que las otras, á saber: con las penas de prision correccional en sus grados minimo y medio y multa de 500 à 5.000 pesetas, cuando se imputare un delito grave; y con las de arresto mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas si se imputare un delito menos grave. Distincion fundada en que no sufre tanto la honra de un particular en el segundo caso, como en el de que se le imputare un delito calificado de grave.

(1) Artículos 467 al 470.

219. Penas más leves se imponen no propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, pues será castigada segun el artículo 469, haciéndose la misma distincion que en el caso anterior: 1.o Con las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, cuando se imputare un delito grave.

2.o Con el arresto mayor en su grado minimo y multa de 125 á 1.250 pesetas, cuando se imputare un delito menos grave.

220. Pero no siempre se satisface el calumniado con la imposicion de penas al calumniador, que no teniendo tal vez la misma publicidad que la calumnia, no serán suficientes para reparar su honor. Por esto se halla prescripto en el artículo 470, que la sen tencia en que se declare la calumnia, se publicará en los periódicos oficiales, si el calumniado lo pidiere.

221. Hemos visto que sólo hay calumnia cuando es falsa la imputacion; por consiguiente, no la habrá si ésta resulta verdadera en virtud de la justificacion que se ha de admitir al acusado, que entonces quedará completamente libre y exento de cualquiera penalidad. Así dice el Código en el citado artículo 470, que el acusado de calumnia quedará exento de toda pena, probando el hecho criminal que hubiere imputado: principio proclamado en nuestras antiguas leyes, y fundado en la conveniencia de que se descubran los autores de delitos trascendentales, como son los que dan lugar á procedimientos de oficio.

CAPÍTULO II.

INJURIAS (1).

222. Cast idéntica es la definicion que de la injuria da el Có digo á la que daban las Partidas. Es injuria, segun el artículo 471, toda expresion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona; de suerte que, segun esta definicion, la injuria puede consistir en palabras, y puede consistir en hechos, con tal que tengan el objeto que acabamos de señalar.

223. Las injurias se dividen en graves ó leves, y pueden hacerse por escrito y con publicidad, ó sin estas circunstancias.

(1) Artículos 471 al 475.

Articulo 472. Son injurias graves:

1.o La imputacion de un delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio, bien sea cierta ó no, puesto que sobre ella está prohibida toda prueba, como veremos bien pronto.

2.o La de un vicio ó falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado.

3.o Las injurias que por su naturaleza, ocasion ó circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas!

4.° Las que racionalmente merezcan la calificacion de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Articulo 473. Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, son de mucha trascendencia por los daños que pueden causar, por la impresion permanente que producen, porque se extienden con suma rapidez y porque llegan á noticia de un gran número de personas: deben por consiguiente ser reprimidas con rigor. Así, pues, serán castigadas con las penas de destierro en su grado medio al máximo y multa de 250 à 2.250 pesetas.

224. Ménos castigo se impondrá por las injurias graves, no concurriendo aquellas circunstancias de hacerse por escrito y con publicidad, pues entónces se castigarán con las penas de destierro en su grado minimo al medio y multa de 125 à 1.250 pesetas. 225. Definidas las injurias graves, parece que el Código debia explicar tambien las que se entendian por leves; sin embargo, no lo ha hecho así, y se ha contentado con señalar las penas que han de imponerse por ellas, dejando implícitamente su calificacion á la prudencia judicial. Pero ha empleado la misma distincion en el artículo 474 que en el caso anterior, entre las que se cometen por escrito y con publicidad, y aquellas en que no concurren estas circunstancias, estableciendo que las primeras han de ser castigadas con las penas de arresto mayor en su grado minimo y multa de 125 à 1.250 pesetas, y que las segundas han de ser penadas como faltas.

Articulo 475. Al acusado de injuria, sea grave ó leve, no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, puesto que no constituyen un delito de los que, por perjudicar á la sociedad, son perseguidos de oficio. Sin embargo, esta prohibicion cesará cuando las imputaciones fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, por el

interés que tiene el Estado en que sus funcionarios cumplan con sus deberes; y en este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES GENERALES (1).

226. Las disposiciones contenidas en este capítulo son comunes á los dos anteriores, por lo cual el Código ha querido reunirlas en un mismo lugar. Siguiendo nosotros el órden que él adopta, nos haremos cargo de todas con la debida separacion en los artículos siguientes:

Articulo 476. Se comete el delito de calumnia ó injuria, no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorias, caricaturas, emblemas ó alusiones; medios que no por más encubiertos dejan de ser tan ofensivos, y que causan á veces una impresion más permanente y duradera.

227. No se habia explicado en su respectivo lugar en qué casos la calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad. En el artículo 477 se llena este vacío diciéndose que merecerán semejante calificacion, cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados; por carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados à más de diez personas. En este último caso parece algo ambígua esta disposicion, pues no se determina bien si los manuscritos han de ser comunicados por el mismo autor ó por quien él comisione al efecto, ó si bastará que pasen de una en otra mano hasta completar aquel número; la prudencia del juez deberá suplir la falta de expresion de la ley, acomodándose á su espíritu en los casos que se ofrezcan.

Articulo 478. El acusado de calumnia ó injuria encubierta ó equívoca, al principio no tiene contra sí más que una presuncion que podrá desvanecer, fácilmente tal vez, si se piden y oyen sus explicaciones; pero esta presuncion se convertirá en realidad, contra el que rehusare dar en juicio explicacion satisfactoria acerca de ellas; negativa que hace suponer su intencion de sostener

(1) Artículos 476 al 482.

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