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la ofensa, y será castigado como reo de calumnia ó injuria manifiesta. El resolver si la explicacion es ó no satisfactoria, parece que debe quedar al arbitrio prudencial del juez y no depender de la voluntad del ofendido. ·

Articulo 479. Los directores ó editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes ó el tribunal en su defecto, la satisfaccion ó sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. De ningun modo se difunden más estas ofensas que por medio de la imprenta periódica, pues ningun particular tiene en su mano tantos elementos de publicidad; no hay por consiguiente en tales casos otros medios más seguros y más rápidos de reparacion que los que proporciona la imprenta misma.

Articulo 482. Nadie será penado por la calumnia ó injuria sino á querella de la parte ofendida, pues debe dejarse exclusivamente al interesado en la libertad de perseguir las ofensas causadas á su honor, ó de abstenerse de entablar la accion que le corresponde, evitando tal vez de esta suerte resultados más perjudiciales. Sin embargo, no será necesaria la queja cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado, y lo dispuesto en el capitulo V del titulo III, libro II del Código penal. F para los efectos de este artículo se reputan autoridad los soberanos y principes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros con carácter público que, segun los tratados, debieren comprenderse en esta disposicion; mas para proceder en estos casos ha de preceder excitacion especial del Gobierno. Es consecuencia necesaria de la prohibicion que hay de proceder de oficio, que el culpable de injuria ó de calumnia contra particulares quedará relevado de la pena impuesta, mediando perdon de la parte ofendida; de cuyas palabras puede deducirse que éste no bastará para remitir las ofensas contra la autoridad, que si como persona privada tiene el derecho de perdonar las que se le dirijan, no así las que se le infieran como persona pública.

228. Pudiera creerse que experimentaba la doctrina anterior algunas limitaciones, toda vez que, segun el artículo 480, podrán ejercitar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado; pero ha de tenerse presente que esto se entiende siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos; lo cual en verdad no habia precision de

decir, puesto que si la calumnia ó injuria trasciende á estas personas, ejercitarán la accion por derecho propio. Sin embargo, cuando el principio se modifica en realidad, es en favor del heredero, quien en todo caso puede entablar la querella; excepcion desconocida en nuestro antiguo derecho, á no ser que la injuria fuese trascendental á los sucesores, y que se ha introducido en el moderno por la identidad de la personalidad que se supone en derechos y obligaciones entre el heredero y la persona á quien sucede. Acaso era preferible en este punto el antiguo al nuevo derecho.

Articulo 481. Procederá asimismo la accion de calumnia ó injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en paises extranjeros. Sus efectos son los mismos casi siempre que si se hubieren hecho en territorio español, á lo que se agrega que si no se prohibiera este medio, se valdrian de él los difamadores, seguros de gozar de una completa impunidad.

229. Como á las veces sucede que, acalorados los ánimos en los debates judiciales, los litigantes profieren palabras que pueden ser recogidas en el acto por los mismos que las profieren, ó mandadas tachar por el juez si son escritas, se ha determinado con acierto en el artículo 482 ya citado ántes, que nadie podrá deducir accion de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin prévia licencia del juez ó tribunal que de él conociere.

TÍTULO XI.

Delitos contra el estado civil de las personas.

230. La suposicion de partos y usurpaciones del estado civil, así como tambien la celebracion de matrimonios ilegales, son los delitos que el Código comprende bajo la expresion genérica que sirve de epígrafe à este título, y de los que trata en dos capítulos diferentes.

CAPÍTULO PRIMERO.

SUPOSICION DE PARTOS Y USURPACION DEL ESTADO CIVIL (1).

231. Las disposiciones contenidas eu este capítulo tienen por objeto proteger los derechos de familia, conservar á los hijos su estado civil, evitar la usurpacion de las herencias con partos supuestos ó con cambios de prole, y por último, alejar los peligros que pueden amenazar á la infancia y atacar á los padres en sus dulces afectos. Así, pues, segun el

Articulo 483. La suposicion de parto, crímen severamente castigado en todas las legislaciones y que constituye una verdadera falsedad, tiene lugar cuando una mujer finge que ha dado á luz un hijo que no es suyo. La sustitucion de un niño por otro es tambien un delito de grave consideracion que puede cometerse por la madre misma, por los dos cónyuges de consuno y aun por personas extrañas. La variacion de las sucesiones y la privacion total o parcial de los bienes que corresponden á la legítima para llevarlos á personas que no tienen derecho á ellos, son los resultados que producen uno y otro delito, que serán castigados con las penas de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas. Por ser iguales las causas é idénticos los efectos, se impondrán las mismas penas al que ocultare ó expusiere un hijo legitimo con ȧnimo de hacerle perder su estado civil. Y nótese desde luego, que estos hechos han de recaer sobre un hijo legítimo y con ánimo de hacerle perder su estado civil, pues si el hijo fuere ilegítimo ú otro el intento del que oculta ó expone al niño, entonces el delito pertenecerá á distinta categoría, de que más adelante tendremos que hacer mencion.

232. Pero no sólo los autores principales del delito, sino las que coadyuvan á él, prevaliéndose de las funciones que desempeñan, deben ser reprimidos rigorosamente. Así, con arreglo al artículo 484, el facultativo ó funcionario público que abusando de su profesion ó cargo, cooperare à la ejecucion de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, incurrirá en las penas del mismo, y además en la de inhabilitacion temporal especial,

(1) Articulos 483 al 185.

que es análoga al hecho criminal. Adviértese desde luego que son considerados como autores, à pesar de la regla general que no reputa más que cómplices, á los que cooperan á la ejecucion de un delito por un acto sin el cual hubiera podido perpetrarse.

233. Lo que hemos expuesto hasta aquí es relativo á los que tratan de privar á una persona de su estado civil, ya en beneficio de otra, ya con el solo objeto de causarle perjuicios. Ahora debemos manifestar por conclusion, que tambien debe ser reprimido con severidad el que usurpare el estado civil de otro, ya fingiéndose padre, ya hijo, ya hermano, ya pariente de otro, para obtener cualquier derecho: el artículo 485 dice que será castigado con la pena de presidio mayor.

CAPÍTULO II.

CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES (1).

234. Con el nombre de matrimonios ilegales se designan en el Código los enlaces que adolecen del vicio de nulidad por haber entre las personas que los contraen un impedimento dirimente dispensable ó no, y los que han sido contraidos mediando un impedimento impediente, establecido por las leyes. El Código señala diferentes especies de estos matrimonios, mandando que sean castigados aquellos que los contraen en la forma siguiente:

Articulo 486. El que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hållarse legitimamente disuelto el anterior, lo que puede tener lugar, ó por haber sido declarado nulo, ó por haber muerto el otro cónyuge, será castigado con la pena de prision mayor. Penalidad justamente severa, pues ninguno de estos enlaces debe ser reprimido con mayor rigor que la bigamia y poligamia: hechos gravísimos sin duda, que participan del adulterio y de la falsedad, que hacen ludibrio de la santidad del matrimonio, que introducen la perturbacion en la familia y esparcen la alarma en la sociedad (2).

(1) Artículos 486 al 494.

(2) Aun durante el período en que el matrimonio canónico estuvo privado de efectos civiles, y aunque hubiera sido contraido con posterioridad

Articulo 487. El que con algun impedimento dirimente no dispensable contrajere matrimonio, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Como no puede decirse que en este caso se comete como en el anterior un acto de falsedad, se ha disminuido el rigor de la pena. Por lo demás, es indudable que hubiera debido hacerse diferencia entre los hechos contenidos implícitamente en esta prohibicion, pues nunca será tan inmoral ni tan repugnante un matrimonio entre hermanos, como el contraido entre ascendientes y descendientes. Por el Código anterior se imponia la pena de prision mayor al que contrajere matrimonio, estando ordenado in sacris ó ligado con voto solemne de castidad. Aunque en el reformado no se hace mencion de este delito, se halla indudablemente comprendido en este mismo artículo, puesto que las personas que están en este caso tienen un impedimento no dispensable que las inhabilita para contraer matrimonio. Y es digno sin duda alguna de un castigo severo el que realiza un hecho de esta naturaleza, pues no tan sólo escarnece los deberes de un ministerio sagrado y los votos que le ligan á perpetuidad, sino que ejecuta un acto de falsedad y de engaño.

Articulo 488. El que contrajere matrimonio mediando algun impedimento dispensable, será castigado con la multa de 125 à 1.250 pesetas. Mas si por culpa suya no revalidare el matrimonio, prévia dispensa, en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio. Limitacion que tiene por objeto excitar á los contra

á la época en que habia comenzado á regir la Ley de Matrimonio civil, debia aplicarse esta penalidad á los que, estando ligados por este vínculo, pasaban á celebrar el civil con otra persona distinta; enlace declarado expresamente prohibido por la circular de 20 de Junio de 1874. Ya entónces consideramos digna de aplauso esta resolucion, inspirada por los más sanos principios de moral, conforme con el espíritu que domina en el Código penal respecto á esta materia, y juzgamos que habria de producir el saludable efecto de evitar la repetición de los escándalos dados por sujetos destituidos de todo sentimiento de pudor, que habian llevado su osadía hasta el extremo de intentar la celebracion de matrimonios civiles con personas distintas de aquellas con quienes anteriormente habian contraido el religioso.

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