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Articulo 569. Cuando en el incendio de mieses, pastos, montes ú plantios hubiere habido peligro de propagacion, por hallarse otros contiguos á los incendiados, se impondrá la pena superior en un grado de la correspondiente al delito.

Articulo 570. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado:

1.° Con la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo, no excediendo de 50 pesetas el daño causado.

2. Con la de arresto mayor en su grado máximo à presidio correccional en su grado minimo, si el daño causado excediere de 50 pesetas y no pasare de 500.

3. Con la de presidio correccional en sus grados minimo y medio, si el daño causado excediere de 500 pesetas y no pasare de 2.500.

4.o Y con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo si excediere de 2.500 pesetas.

295. Hay un delito que por su modo de ejecucion comprende el Código en este capítulo, pero que por su menor gravedad y por la poca importancia del daño que ocasiona, le señala pena en el siguiente, que trata de los daños.

Dice pues:

Articulo 571. En caso de aplicarse el incendio ȧ chozas, pajares é cobertizos deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 250 pesetas, en tiempo ó con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capitulo, pero si en las que mereciere por el daño que causare con arreglo à las disposiciones del capitulo siguiente.

296. El Código pasa despues à examinar otros delitos muy graves, otros medios de destruccion, que en su origen, en su inmoralidad y en sus resultados se asemejan al que producen los incendios.

Articulo 572. Incurrirán, dice, respectivamente en las penas de este capitulo, los que causaren estragos por medio dinmersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó máquina de vapor, levantamiento de los rails de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de éstas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y en general de cualquiera otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los expresados. El determinar si un me

dio de destruccion no comprendido entre los expresados es ó no tan poderoso y tan eficaz como ellos, tendrá que dejarse necesariamente á la prudencia y discrecion del juez.

297. Los dos artículos con que este capítulo concluye, han resuelto las dudas á que podia dar lugar el primero de ellos en el Código reformado. Dicen así:

Articulo 573. El culpable de un incendio o estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capitulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

Articulo 574. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de causarle perjuicio, ó si dun sin este propósito, si le hubiere realmente causado, ó bien si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en lugar poblado. Incendiar ó destruir las propias cosas para producir el mismo efecto en las ajenas, lejos de ser un motivo de exculpacion, indica todavía mayor inmoralidad en el culpable, puesto que á trueque de satisfacer sus odios ó su venganza no ha vacilado en ejecutar un crímen con sacrificio de sus propios intereses. Juzgábamos en otras ediciones anteriores que no era objeto de penalidad el incendio ó destruccion de cosas propias del agente, sino cuando en su consecuencia podian padecer otras personas ó experimentar perjuicio en sus intereses. Pero, segun el artículo adicionado, parece que la pena procede, tanto cuando el incendio de cosas propias se ha causado con propósito de perjudicar á un tercero, aunque el perjuicio no haya tenido lugar, como cuando le haya tenido, aunque haya faltado el propósito. Sólo, pues, cuando no haya habido intencion ni efecto quedará impune el dueño, excepto en el caso de que el incendio fuere de edificio en lugar poblado, porque no debia ocultarse al agente la facilidad con que el fuego podia propagarse y los estragos que podia producir.

CAPÍTULO VIII.

DE LOS DAÑOS (1).

298. Con el nombre genérico de daños hubieran podido significarse tambien el incendio y los demás estragos de que se trata en el capítulo anterior: sin embargo, el Código ha querido hablar por separado de los que suponen menor inmoralidad en el agente y que producen resultados ménos trascendentales. Son reos de daño, dice el artículo 575, y están sujetos á las penas de este capitulo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior. Adviértase que es circunstancia precisa para hacer la calificacion de daño, que se haya cometido en propiedad ajena, lo que no sucede con el incendio y demás estragos en que nos hemos ocupado en el capítulo que antecede.

299. Son tantas las especies de daño que pueden cometerse, que habria imposibilidad absoluta de enumerarlas todas; pero hay algunas de mayor gravedad, ya por el fin que el agente se propone, ya por los medios de ejecucion de que se vale, ya por los objetos en que se ejecutan, y ya por los resultados que producen. Son reos de esta clase, segun el artículo 576, y serán castigados con la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio, los que causaren daños cuyo importe excediere de 2.500 pesetas, si lo hubieren ejecutado:

1.o Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares, que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes.

2.° Produciendo por cualquier medio infeccion d contagio en ganados.

3.° Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.

4.° En cuadrilla ó despoblado.

5.

6.

En un archivo ó registro.

En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

(1) Artículos 575 al 579.

7.0 Arruinando al perjudicado.

Articulo 577. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 50 pesetas, pero no pase de 2.500, será castigado con la pena de arresto mayor.

Articulo 578. El incendio ó destruccion de papeles o documentos cuyo valor fuere estimable, pues si no lo fuere, no se le considera de tanta gravedad, se castigará con arreglo à las disposiciones de este capitulo; mas si no fuere estimable, se castigará con las penas de arresto mayor en su grado máximo à prision correccional en su grado medio y multa de 250 á 2.500 pesetas, aunque no dejamos de conocer que habrá ocasiones en que se tengan en más precio los papeles no estimables que los que pueden recibir esta estimacion. Pero todo lo dispuesto en el articulo á que nos referimos, se entiende cuando el hecho no constituya otro delito más grave, pues en este caso se deberá imponer la pena que le corresponda.

Artículo 579. Los daños que no hayan sido cometidos con las circunstancias especiales de que se hace mencion, no comprendidos en los articulos anteriores, cuyo importe pase de 50 pesetas, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantia á que ascendieren, no bajando nunca de 75 pesetas. Los que no importaren aquella suma no se castigan como delitos sino como faltas, segun hemos de ver en su lugar correspondiente. Esta determinacion no es aplicable à los daños causados por el ganado y los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo á lo que se establece en el libro tercero. Por último, las disposiciones del presente capitulo, sólo tendrán lugar cuando al hecho, considerado como delito, no corresponda mayor pena, al tenor de lo determinado en el artículo 530.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES GENERALES.

300. La disposiciones de este capítulo constituyen una excepcion á las reglas generales de la penalidad, segun las cuales, no tan sólo no están exentas de sufrir el castigo á que se hayan hecho acreedoras por una accion criminal las personas relacionadas con el agraviado por vínculos de la sangre, sino que muchas veces este mismo parentesco es una circunstancia de agravacion. Mas estas doctrinas varían en los delitos contra la

propiedad. Los cónyuges, los ascendientes y los descendientes, los parientes transversales en segundo grado y los afines en los mismos grados en ciertas circunstancias, están únicamente sujetos á la responsabilidad civil. Disposicion conforme à las leyes. romanas, fundada en motivos de alta conveniencia y que nosotros no podemos menos de elogiar. La persecucion criminal en tales casos perjudicaria á las veces al ofendido mismo descubriendo sus secretos domésticos, introduciria la consternacion en las familias, romperia del todo el vínculo que une à sus indivíduos, y produciria entre ellos un elemento perpétuo de rencores y de discordias. Por otra parte, la opinion pública es más indulgente con los autores de estos hechos, cuando son personas tan estrechamente ligadas con el ofendido, y nunca los confunde con los extraños; opinion conforme con la de algunos jurisconsultos, que encuentran la causa de que no se permita la persecucion criminal, no solamente en un principio de conveniencia, sino tambien en la alteracion que sufren el carácter y la naturaleza de aquella accion en el caso que nos ocupa, llegando á considerar á los cónyuges y á los ascendientes y descendientes como participantes los unos de la propiedad de los otros (1). Nosotros, aunque no reconocemos precisamente esta coparticipacion, juzgamos que tienen ciertos derechos los indivíduos de una misma familia, que desnaturalizan en gran parte el delito. Creemos que estas consideraciones bastan para justificar las disposiciones de nuestro Código penal, que se hallan redactadas en los términos siguientes:

Artículo 580. Están exentos de responsabilidad criminal, y sujetos únicamente à la civil por los hurtos, defraudaciones ó daños que reciprocamente se causaren: 1.o Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma linea.—2.° El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, miéntras no hayan pasado á poder de otro.-3.° Los hermanos y cuñados si vivieren juntos. La excepcion de este articulo no es aplicable à los extraños que participaren del delito. No concurriendo en éstos los motivos que en los parientes, no es de extrañar que se haya establecido la limitacion de este último período.

(1) Dig., lib. XLVII, tit. II, De furtis; Matheu: De criminibus in titulo de furtis, n. 12.

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