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lito frustrado se castiga y tambien la tentativa, mientras que por las faltas sólo se impone pena cuando han sido consumadas (1); excepto las faltas frustradas contra las personas ó la propiedad, que han de ser tambien castigadas en la forma que hemos dicho en el lugar correspondiente (2): en el título I del libro I hemos manifestado los motivos de esta disposicion. Consiste otra de sus diferencias, en que para la aplicacion de las penas cuando hay circunstancias que modifican en cualquier sentido el hecho material que constituye la falta, los tribunales han de proceder segun su prudente arbitrio, lo cual no sucede en aquellos casos en que en los delitos concurren circunstancias agravantes y ate

nuantes.

6. Las disposiciones que el Código establece respecto á las faltas, tienen por objeto principal reprimir los escándalos públicos y ciertas ofensas contra el pudor; proteger la honra, la seguridad y las propiedades de los particulares; defender con su sancion penal los reglamentos de policía y salubridad, y finalmente, establecer penas por varias infracciones comprendidas en la calificacion general de faltas. En el Código anterior no se guardaba un método rigoroso en la calificacion de estos hechos, comprendiendo siempre, como debe hacerse, en los correspondientes grupos, todos aquellos actos que tienen entre sí íntima analogía por su naturaleza, por su orígen y por su tendencia. Con más órden y método se ha procedido en el Código reformado, y es justo reconocerlo así. Todos los hechos punibles calificados de faltas que son de la misma índole y naturaleza, se han ido agrupando en los correspondientes títulos. Cinco son los del Código reformado que se ocupan en esta materia, mientras en el antiguo estaban reducidos à dos. El número de infracciones penadas en ellos es tambien mayor. Faltas de imprenta y contra el órden público; faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones; faltas contra las personas; faltas contra la propiedad; y disposiciones comunes á las faltas, son los epígrafes con que se designan los hechos y las disposiciones comprendidas en cada título. Segun el artículo 7.o del Código penal de 1850, los delitos de imprenta no estaban sujetos á sus disposiciones; de las faltas

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(1) Artículo 5.°

(2) Decreto de 1.o de Enero de 1871.

de esta clase no se hacia mencion alguna. Así, pues, es entera mente nuevo en el Código de 1870 el capítulo 1.o del título primero, que trata expresamente de las faltas que se cometen por medio de la imprenta. Por lo demás, nos abstenemos de examinar ahora si ha sido ó no conveniente y acertado dar un lugar en la legislacion comun á las faltas cometidas por medio de la prensa periódica: nos remitimos á lo que ya manifestamos en otra parte de la obra.

7. Por último, teniendo en cuenta la índole y naturaleza de ella, y considerando que si fuéramos á exponer el juicio que nos merece cada uno de los títulos y artículos de este libro, no haríamos más que reproducir los principios consignados en los anteriores, pues los que son sólo y especialmente aplicables á las faltas, ya los dejamos expuestos, insertamos sin comentario las disposiciones de los cuatro títulos primeros, en igual forma y con el mismo órden con que el Código las enumera, siguiendo en esta parte un método idéntico al que habíamos adoptado en las precedentes ediciones.

TÍTULO PRIMERO.

De las faltas de imprenta y contra el órden público.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS FALTAS DE IMPRENTA (1).

Articulo 584. Incurrirán en la pena de 25 à 125 pesetas de multa:

1.° El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare à insertar gratis, dentro del término de tres dias, la contestacion que le dirija la persona ofendida, ó cual

(1) Las infracciones á lo prevenido en la ley de 26 de Julio de 1883 que no constituyan delito con arreglo al Código penal, serán corregidas gubernativamente con las mismas penas que éste señala para las faltas cometidas por medio de la imprenta (art. 19 de la citada ley).

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quiera otra autorizada para ello, rectificándolos d explicándolos, con tal que la rectificacion no excediere en extension del doble del suelto ó noticia falsa. En el caso de ausencia o muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos. 2.° Los que por medio de la imprenta, litografia ú otro medio de publicacion divulgaren maliciosamente hechos relativos à la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.

3. Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que pueda resultar algun peligro para el ór den público, ó daño à los intereses ó al crédito del Estado.

4. Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas, hicieren la apologia de acciones calificadas por la ley de delito, ú ofendieren à la moral, à las buenas costumbres ó á la decencia pública. 5. Los que publicaren maliciosamente disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorizacion, antes que hayan tenido publicidad oficial.

CAPÍTULO II.

FALTAS CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO (1).

Articulo 585. Los que apedrearen ó mancharen estátuas ó pinturas, ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ó pascos, en el alumbrado, ó en objetos de ornato ó pública utilidad ó recreo, dun cuando pertenecieren á particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuadruplo del valor del daño causado, si el hecho no estuviere comprendido por su gravedad en el libro II de este Código. En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones.

Articulo 586. Serán castigados con la pena de arresto de uno á diez dias y multa de 5 à 50 pesetas:

1.° Los que perturbaren los actos de un culto i ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos, de un modo no

(1) Artículos 585 al 591 del Código penal.

previsto en la seccion tercera, capitulo II, titulo II del libro 11 de este Código.

2.° Los que con la exhibicion de estampas ó grabados, ó con otra clase de actos, ofendieren la moral y las buenas costumbres sin cometer delito (1).

Articulo 587. Serán castigados con la pena de uno á cinco dias de arresto ó multa de 5 à 50 pesetas, los que dentro de poblacion ó en sitio público o frecuentado dispararen armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro. Articulo 588. Serán castigados con las penas de uno à quince dias de arresto y multa de 25 à 75 pesetas:

ά

1.° Los que turbaren levemente el órden en la Audiencia ó juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reunio

nes numerosas.

2.° Los subordinados del orden civil que faltaren al respeto y sumision debidos á sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código ó en otras leyes.

Articulo 589. Serán castigados con la multa de 5 à 25 pesetas y reprension:

1.o Los que promovieren ó tomaren parte activa en cencerradas ú otras reuniones tumultuosas, con ofensa de alguna persona, ó con perjuicio ó menoscabo del sosiego público.

2.o Los que en rondas ú otros esparcimientos nocturnos turbaren el órden sin cometer delito.

3.o Los que causaren perturbacion ó escándalo con su embriaguez.

4.o Los que, sin estar comprendidos en otras disposiciones de este Código, turbaren levemente el órden público, usando de medios que racionalmente deban producir alarma ó perturbacion (2).

(1) Con la penalidad señalada en este artículo se ha de castigar á los que venden impresos de cualquiera especie por sitios públicos, sin licencia de las autoridades gubernativas (art. 5.o de la Real órden de 6 de Febrero de 1876, y 83 de la ley de 7 de Enero de 1879).

(2) Con la misma multa serán castigados los que vendan á voces en lugares públicos ó sobre la vía pública impresos cuya venta no esté permitida especialmente, así como los que de cualquier modo alteren el título del impreso bajo el cual esté autorizada su venta (art. 7.o de la expresada Real órden, y 85 de la ley de 7 de Enero de 1879)..

5.o Los que faltaren al respeto y consideracion debida à la autoridad o la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare, si la falta de respeto ó la desobediencia no constituyeran delito.

6.° Los que ofendieren de un modo que no constituya delito ȧ los agentes de la autoridad cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo caso los desobedecieren.

7.༠

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7.° Los que no prestaren à la autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundacion ú otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.

Articulo 590. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado ó domicilio á la autoridad ó funcionario público que se lo preguntare por razon

de su cargo.

Articulo 591. Serán castigados con la pena de 5 à 25 pesetas de multa:

1.° Los que ejercieren sin titulo actos de una profesion que lo exija.

2.° Los que salieren de máscara en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la autoridad.

3.o Los que usaren armas sin licencia.

TÍTULO II.

De las faltas contra los intereses generales

y régimen de las poblaciones (1).

Articulo 592. Serán castigados con las penas de uno á diez dias de arresto ó multa de 5 à 50 pesetas:

1.° Los que se negaren á recibir en pago moneda legitima. 2.° Los que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la ex

(1) Artículos 592 al 601.

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