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ma de sustitucion, que está en contradiccion abierta con los principios establecidos para la calificacion de autores de delitos ó faltas. Segun aquellos principios, cada uno responde por el acto criminal que ejecuta: el no ser habido el autor verdadero y el libertarse del castigo no dan lugar á que la pena caiga sobre otro; el que tiene participacion en el acto calificado de delito y obra con discernimiento, siempre es responsable, y nadie se liberta de cumplir su pena, porque otro, más ó ménos ó igualmente culpable, sufra la suya. Estas ficciones de que uno es ó no delincuente, no por sus actos, sino por la ausencia de otro, exceden los límites de la vero-. similitud en que siempre deben fundarse las presunciones de derecho, y mucho más las que son de derecho y por derecho (juris et de jure), como las de que aquí se trata; y luchando con la realidad, vienen á establecer una teoría falsa, y hacen que recaiga el castigo, no sobre el delincuente, sino sobre quien en concepto de la ley es inocente, pero que á pesar de esto es señalado para sufrir la pena que otro ha sabido eludir. Esta teoría, nada conforme con los preceptos de la moral, es de la misma clase que la de editores responsables y de otras, que podrán caber, si se quiere, en una ley política, y cuando sólo se imponen penas pecuniarias que gravan sobre depósitos préviamente establecidos, punto que no debemos aquí examinar, pero que en el Código penal forma singular contraste con otras depuradas en el crisol de la filosofía. Añade la ley que para los efectos de que estamos tratando, se entienden por impresores los directores ó jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado ó publicado por cualquier otro medio el escrito ó estampa criminal (articulo 14): asimilacion á que puede hacerse extensivo lo que hemos dicho ántes respecto á la presuncion de criminalidad de unas personas por la falta de presencia de otras.

80. De la calificacion de autores de un delito pasamos á la de los cómplices. Segun el articulo 15, son cómplices los que no hallándose comprendidos en la clase de autores, cooperan à la ejecucion del hecho por actos anteriores ó simultáneos (1). Esta coopera

(1) Este artículo añadia en el Código primitivo: Tambien se consideran cómplices los que dan asilo ó cooperan á la fuga de los delincuentes notoriamente habituales, con tal que no sean sus ascendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados. Mas por Real decreto de 21 de Setiembre

cion debe ser indirecta y por un acto sin el cual el delito hubiera podido existir, porque si los medios que emplearon fueron directos, ó si el acto que ejecutaron fuere esencial para la existencia del delito, entonces se considerarian como autores, segun ántes dejamos manifestado. Así, el que presta deliberadamente á otro el arma mortífera con que comete un asesinato, no es codelincuente sino cómplice, porque su cooperacion no ha sido tan esencial que sin ella no se hubiera verificado el crímen, pues aun en el caso de que él no diera el arma, otros mil modos podia haber de adquirirla. De lo dicho se infiere la diferencia que hay entre los autores y los cómplices: los primeros tienen una participacion directa é inmediata al cometerse el delito; los segundos tienen una participacion anterior á su ejecucion, ó una concurrencia personal á ella por medios indirectos. Por consecuencia de esta prescripcion, ha opinado alguno que deberia considerarse como cómplice á aquel que no revelaba el propósito que sabia que abrigaba otro de cometer un delito determinado, porque esta noticia, dada oportunamente, ó al indivíduo amenazado, ó á las autoridades, pudiera evitar su perpetracion; mas acomodándose la ley à las opiniones dominantes, no ha sancionado esta doctrina, considerando, y con razon, que el silencio no es complicidad (1).

81. Réstanos sólo hablar de los encubridores. Estos no tienen participacion directa ni indirecta, anterior ó simultánea á la ejecucion del delito: su culpabilidad es posterior á la consumacion, punto capital que los separa de los autores y de los cómplices. Son, pues, encubridores los que con conocimiento de la perpetracion del delito, sin haber tenido participacion en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos siguientes (articulo 16):

1.° Aprovechandose por sí mismos, ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito. Por esta razon son encubridores, por ejemplo, los que reciben en su casa los

de 1848 se habia suprimido ya esta segunda parte del artículo, y con razon, porque destruia el sistema del Código, y venia á confundir á los cómplices con los encubridores.

(1) El Código hacia ántes de su última reforma una excepcion de la regla aquí establecida, en el gravísimo delito de lesa majestad.

efectos que saben que han sido robados, los que van á venderlos, y los que los compran conociendo su procedencia: justo castigo de su asociacion á un hecho criminal, que sin contar con encubridores quizá no se hubiera ejecutado.

2.o Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del delito para impedir su descubrimiento. Ménos grave que el anterior es este encubrimiento, puesto que en lugar de las miras mezquinas del sórdido interés material, puede el que lo hace obrar instigado por sentimientos generosos de humanidad, auxiliando á un infeliz para que se sustraiga del rigor de la pena que le espera. A esta clase de encubrimiento pertenece, por ejemplo, el del que dió tierra al cuerpo del hombre asesinado, el del que lavó las ropas del asesino salpicadas con la sangre de la víctima, y el del que borró la huella que dejó el culpable en su fuga; pero esto se entiende, como dice expresamente la ley, siempre que se haya tenido por objeto impedir el descubrimiento del delito.

3. Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.-Segunda. La de şer el delincuente reo de traicion, regicidio, parricidio, asesinato, ó reo conocidamente habitual de otro delito (1). De este modo la ley trata de conciliar los sentimientos de humanidad y de honor que nos impelen á no negar un asilo al desgraciado que llega á nuestra puerta y á contribuir à libertarle de los que le persiguen, aunque en el sagrado nombre de la justicia, con la severidad que debe exigirse en el cumplimiento de sus deberes especiales à los empleados públicos à quienes compete la aprehension de malhechores, y con la conveniencia de que no queden éstos impunes. La segunda excepcion no nos parece tan laudable como la primera.

4.° Denegando el cabeza de familia á la autoridad judicial el permiso para entrar de noche en su domicilio à fin de aprehender al delincuente que se hallare en él. Esta es una adicion hecha en el Código últimamente reformado. Debe su orígen, segun entendemos, á un artículo de la Constitucion de 1869, segun el cual, el decreto del juez para entrar en el domicilio de un español ó de un

(1) El delito de traicion ha sido añadido con fundamento en la última reforma.

extranjero residente en España sólo podia ejecutarse de dia, no siendo en casos muy urgentes expresados en el mismo. Si esto es así, decíamos en las ediciones anteriores de esta obra, parécenos que equivale á anular en algunos casos el derecho concedido, en el hecho de imponer al que lo usare una pena que puede ser grave, equiparándole al que se aproveche ó ayude á otros para que lo hagan de los efectos del delito, ó incurra en cualquiera de los otros casos de encubrimiento. Cierto es, añadíamos, que la ilimitacion del derecho puede algunas veces hacer ineficaz la accion de los tribunales; pero el remedio deberia estar en poner al principio absoluto la limitacion conveniente, no en castigar al que usa de un derecho que le otorga la ley.

En la Constitucion de 1876, el artículo de la de 1869 ha recibido una redaccion más flexible, de tal forma, que implícitamente ha venido á quedar suprimido este cuarto caso de encubrimiento.

82. Pero la ley no puede romper los vínculos sagrados que la naturaleza ha establecido entre las personas que están unidas por los lazos de familia, y debe fortificarlos en cuanto alcance, para bien de toda la sociedad. Por eso establece expresamente que están exentos de las penas impuestas à los encubridores, los que lo sean de sus cónyuges, de sus ascendientes, descendientes, hermanos legitimos, naturales y adoptivos, ó a fines en los mismos grados, con sólo la excepcion de los que se aprovechan por sí mismos ó auxilian á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito (artículo 17). Se funda esta excepcion en que los lazos de familia y el honor de nuestro apellido nos podrán obligar á librar de las pesquisas de la justicia al delincuente, pero nunca nos autorizarán para llevar á su término todas las consecuencias del hecho criminal.

CAPÍTULO II.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CIVILMENTE DE LOS DELITOS

Y FALTAS (1).

83. En el capítulo anterior digimos que además de la responsabilidad criminal en que incurre el que comete un delito, y que

(1) Artículos 18 al 21.

tiene por objeto su castigo, hay otra responsabilidad civil para la reparacion del mal ocasionado. De ella tratamos en el presente capítulo. El Código penal la formula en este lacónico precepto: Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta lo es tambien civilmente (artículo 18): doctrina establecida en todos nuestros códigos, que la adoptaron de los romanos, y que puede decirse que es un axioma de derecho en todas las naciones; y con razon, porque nada puede ser más justo que el que cada uno repare los males que voluntariamente y cometiendo un delito & falta hubiere ocasionado.

84. En nuestro modo de entender, basta la consignacion de este precepto; mas el Código, tomando sin duda en cuenta que algunas personas á quienes exime de responsabilidad criminal no deben estar libres de la civil, ha procedido á señalar ésta, fuera de su lugar á nuestro juicio, porque en el Código civil es donde deben comprenderse las obligaciones que son resultado de un hecho propio á que la ley no califica de delito (1). Pero sea de esto lo que se quiera, importa mucho dejar aquí consignado que la responsabilidad civil de que se habla en lo restante de este capítulo no dimana de un delito, sino de las diferentes causas que expondremos en sus lugares respectivos.

85. Siguiendo este método, dice el Código que la exencion de responsabilidad criminal declarada á los imbéciles y locos, á los que por su edad carecen del discernimiento necesario para delinquir, á los que han causado un daño en propiedad ajena para evitar otro mayor, y á los que obran por miedo insuperable, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujecion à las reglas que establece y en que nos ocupamos despues (articulo 19).

86. Consecuencia de esto es, que todas las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están tambien de la civil: para conocer la justicia de esta disposicion no hay más que recorrer cada uno de los otros casos que libran de la pena; su simple lectura justifica la absoluta indemnidad que se les concede.

(1) Así opinan tambien los Sres. Vizmanos y Alvarez; el Sr. Pacheco no se manifiesta tan rigoroso, especialmente por no haberse publicado todavía el Código civil.

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