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habia hecho respecto al libro I, presentó á las Córtes un proyecto de Código penal, que es el últimamente reformado, para cuyo planteamiento como ley provisional se autorizó al Gobierno en 18 de Julio de 1870, y que es el que rige en la actualidad. Las Córtes Constituyentes añadieron, que la Comision que habia informado sobre la autorizacion, propusiera acerca de la reforma, dictámen definitivo, el cual se discutiria con preferencia á otros asuntos, tan pronto como las Córtes reanudaran sus sesiones. Conocidas son de todos las circunstancias que impidieron que se cumpliera este acuerdo. Convocadas y reunidas Córtes ordinarias, y constituido el poder legislativo con arreglo á la Constitucion, se disolvieron tambien sin llevar á efecto la terminacion de una empresa tan interesante y de tanta trascendencia en el órden político y social.

Esta reforma se hizo más necesaria despues de publicado el decreto de 1.o de Enero de 1871, dado por el Regente del Reino de acuerdo con el Consejo de Ministros, decreto que introdujo algunas alteraciones en el Código, que el Gobierno se consideró en el deber de justificar en la exposicion que le precede.

Más importante aún que la indicacion de las vicisitudes por que desde 1850 ha pasado la reforma hasta la aprobacion provisional de la de 1870, es la apreciacion de las alteraciones trascendentales que en el Código se han hecho, para comprender si obedecen al espíritu y á las ideas del siglo en que vivimos, y si están conformes con las aspiraciones de la ciencia. Como al tratar de cada uno de los artículos del Código solemos indicar el juicio que nos merece cuando el caso lo exige, debemos limitarnos aquí, á hacer algunas observaciones generales relativas al conjunto de la obra, sin descender al desarrollo de los pormenores.

No en vano habian pasado veinte años despues de la anterior reforma: los hombres de ciencia hicieron en un principio trabajos luminosos; despues ya no han sido ellos solos; la opinion de todas las personas de buen sentido ha venido á auxiliar al legislador en sus tareas respecto á determinados puntos. Así ha sucedido con la ignominiosa pena de argolla, que por un contraste singular estaba escrita en el Código, el cual por otra parte proclamaba el principio de que la ley no reconocia penas infamantes: suplicio injusto, por cuanto no se imponia al reo por su propio delito, sino porque un coautor habia cometido un crímen mayor, y que perturbaba los últimos momentos del infeliz que en públi

co cadalso expiaba su delito. Así ha sucedido tambien con haber economizado la pena de muerte, no habiéndola señalado ni en un solo caso como única; con haber disminuido las angustias del condenado á ella, reduciendo el tiempo que mediaba antes entre la notificacion de la sentencia firme y su ejecucion; con haber sustituido las penas de cadena y de presidio qne à las mujeres se imponian, con las de reclusion y prision, ya que por su debilidad les eran insoportables aquellas, ya por otras consideraciones de humanidad de que no puede desprenderse el legislador, y porque en vano es escribir en la ley lo que en la práctica viene á ser de ejecucion imposible pues encuentra un obstáculo insuperable en la opinion, que cuando es general y tiene fundamentos racionales, concluye con sobreponerse á las prescripciones del derecho escrito, como nuestra historia jurídica nos lo enseña con hechos frecuentes; con haber rebajado las penas en muchos casos; con haber dado à los condenados á penas perpétuas una escasa y remota esperanza de que despues de largos padecimientos podrá llegar el dia en que la justicia humana se dé por satisfecha poniendo fin á su tremenda desgràcia.

Alteraciones de otra clase se han hecho además en la última reforma, de que por su importancia haremos aquí ligeras indicaciones. Sobresalen entre ellas, la de haber restablecido lo que el primitivo Código, conforme à los principios más depurados de derecho penal, establecia respecto á la conspiracion y á la proposicion para delinquir, sustituidos por la doctrina opuesta en la reforma de 1850: haber dado al prudente arbitrio judicial mayor latitud, pero sin salir de los límites precisos y determinados, lo cual se consideraba absolutamente necesario, atendiendo á la diversidad de grados y circunstancias de la criminalidad á que la ley en su espíritu de generalizacion no puede descender sin degenerar en casuística, y que sólo los tribunales pueden apreciar con acierto: haber disminuido el catálogo de las penas, comprendiendo bajo la misma denominacion à las que no se diferenciaban en la intension de la penalidad, por más que su duración fuese distinta, lográndose que fueran necesarios ménos establecimientos penales y dejara de ser imposible llevar á efecto la ejecucion del Código por el gran número que antes se necesitaba: haber limitado las consecuencias del principio general de acumulacion de penas de modo que reconociéndolo como base, las penas no vinieran á ser imposibles y degeneraran en ridículas: haber

sustituido á las reglas establecidas ántes contra los que quebrantaban las sentencias, otras más proporcionadas y conformes con la naturaleza de los actos que castigaban: haber borrado la diferencia que existia entre las costas y gastos del juicio, evitando así las complicaciones que eran consecuencia de esta division innecesaria, sin que por esto se desconozca el órden de preferencia con que deben cubrirse todas las responsabilidades pecuniarias.

En las escalas graduales hizo la reforma una alteracion importante: cuatro eran las del primitivo Código y las de la reforma de 1850; en la actual son seis. Basta hacer un exámen comparativo para convencerse de que antes se comprendian en una misma escala penas de diferente índole, lo que á las veces daba por resultado, que al tener que subir ó bajar de unas á otras en los casos en que con arreglo al texto legal debia verificarse, la penalidad disminuyera en gravedad cuando debia aumentarse, ó por el contrario, que esta penalidad fuera mayor cuando debia disminuirse. En la cabeza de la escala segunda está colocada la pena de muerte, lo que à primera vista parecerá á algunos una especie de contrasentido, cuando tanto se ha escaseado este suplicio. Pero á poco que mediten, observarán que esta escala tiene por principal objeto los delitos políticos y otros que no son de los que rebajan la dignidad del hombre y le envilecen, y que ya que no se ha considerado oportuno suprimir la pena de muerte en los delitos políticos, al menos se ha evitado que entren en la escala primera, cuyos diferentes grados de penalidad son las cadenas y presidios, à título de que era la única en que estaba la pena capital, y se ha conseguido que pasen á la segunda, cuyos grados inmediatamente inferiores son las reclusiones y prisiones. Es lo ménos que respecto á los delitos políticos cabia hacer en nuestros dias.

El título tal vez más incompleto del antiguo Código era el de la prescripcion de las penas. Limitábase á este punto sin hacer mencion de los demás modos de extinguirse la responsabilidad penal; omision grave que sólo se puede atribuir á haberse considerado que estos correspondian más bien à la Ley de Enjuiciamiento criminal. No se ha opinado así por los autores de la última reforma, que han llenado el vacío que en su concepto tenia el Código, completándolo en lo que le consideraban insuficiente. Entre estas maneras de extinguirse la criminalidad han colocado la prescripcion de los delitos, ó si se quiere la prescripcion de las

acciones penales que nacen del delito, y han llenado un gran vacío que habia en nuestro antiguo derecho, en el cual sólo se señalaba la prescripcion de las acciones en delitos determinados, dejando à la controversia de los jurisconsultos y á la incertidumbre de la práctica punto tan grave y de tanta trascendencia en el órden penal. En el nuevo Código se ha llenado, pues, esta omision, adoptando para la prescripcion de los delitos, disposiciones análogas á las que se establecen para la prescripcion de las penas.

¿Puede decirse despues de lo expuesto que el Código es una obra perfecta? De ningun modo; esto es imposible en leyes de tanta gravedad é importancia. Basta que tengan algunas ventajas sobre las anteriores de la misma clase para que deban ser acogidas con 'general aprecio. El Código está pendiente aún de su reforma definitiva; tiempo há que las Córtes y el Gobierno lo anunciaron solemnemente al país: el Gobierno manifestaba tambien en la exposicion que precede al decreto de 1.o de Enero, que además de las correcciones que en él se incluian, habia otras, resultado de las observaciones propias de la Comision de las Córtes Constituyentes, que por su gravedad alteraban sustancialmente la obra; reformas cuya apreciacion quedó aplazada para la discusion que debia preceder á la aprobacion definitiva de la ley. Por otra parte, restringida la ámplia libertad de cultos proclamada en la Constitucion de 1869, por la de 1876 y otras disposiciones posteriores; reducidos á más estrechos límites los derechos individuales en la primera consignados; sometidos otra vez á una jurisdiccion especial delitos cometidos por medio de la prensa periódica que durante seis años lo habian estado à la jurisdiccion comun (1), se ha hecho indispensable y urgente poner en consonancia con la nueva ley fundamental todos los artículos del Código relacionados con ella, y que tienen por objeto asegurar con una sancion penal el cumplimiento de los preceptos constitucionales.

Ya en anteriores ediciones de esta obra hicimos en los lugares correspondientes algunas observaciones respecto á los puntos que en nuestro concepto deberian ser reformados, si bien desconfiando de nuestro propio criterio. Dos señalamos desde luego,

(1) Esto lo escribíamos en 1881: despues ha vuelto á caer bajo la jurisdiccion comun esta clase de delitos.

y ahora los reproducimos, que por ser más generales nos parecieron propios de este prólogo: uno de ellos es relativo á los delitos de imprenta, el otro á las faltas.

Los delitos de imprenta estaban ántes penados por leyes especiales. Hacia tiempo que algunos pretendian que se compren dieran y estuvieran en el Código penal, y sujetos en todo al derecho comun. La Comision de Codificacion que cesó en 1869 encontró grandes dificultades para hacer esta alteracion, y sinceramente lo manifestó al Gobierno. Temia que aplicándoles los principios del derecho penal, tales como estaban consignados en el Código, resultaria, ó una represion excesivamente grave, ó una impunidad alarmante, y frecuentemente una irritante injusticia. Prevaleció una opinion diferente. Se comprendieron en el Código los delitos cometidos por medio de la imprenta, acudiendo algunas veces à ficciones de ley para suponer culpable al que moralmente no habia delinquido, y que segun los principios de derecho comun no podia ser considerado como infractor de una ley que no habia tenido intencion de quebrantar. Así sucede en el Código, al establecer que cuando los autores de escritos ó estampas publicados no fueren conocidos ó no estuvieren domiciliados en España, ó se hallaren exentos de responsabilidad criminal con arreglo á las leyes, se reputen autores los directores de la publicacion, en defecto de ellos los editores, y á falta de éstos los impresores. Semejantes ficciones de ley no son admisibles en buenos principios, segun los cuales nadie es responsable criminalmente sino por sus propios actos, y no debe suplir la personalidad de otro que consigue evadirse de las pesquisas judiciales ó está exento de responsabilidad criminal. Cierto es que en las leyes especiales de imprenta, este principio se violaba por medio de los editores responsables, que en último resultado, por ficcion de la ley, venian á representar á los verdaderos delincuentes; pero semejante suposicion se concibe cuando las penas no son personales sino pecuniarias, y su exaccion se asegura con un depósito prévio. No lo aplaudimos: lejos estamos de opinar por sistemas preventivos de esta naturaleza, pero no por eso consideramos justo que la ley penal se aplique al desgraciado que no tiene ni aun idea del delito que se le imputa, y que se le castigue sólo porque no se encuentra al verdadero culpable.

Pero despues de la undécima edicion de esta obra, el ejercicio de la libertad de imprenta volvió á quedar sometido à una legis

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