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común sobre prescripción desde el Real decreto de 30 de Agosto de 1836 que restableció la ley desvinculadora de 11 de Octubre de 1820, ni las leyes 5., tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, y 21, tít. 29 de la Partida 3., que se invocan en el cuarto motivo, porque sea cualquiera la naturaleza de aquella acción, consignándose en la sentencia recurrida que desde antes de 1836 no se había hecho reclamación alguna sobre el censo ni sobre las pensiones, es evidente que desde la fecha de dicho decreto hasta el año de 1895, en que se presentó la primera demanda, han transcurrido los plazos que para la prescripción de las acciones personales, reales y mixtas establecen las leyes mencionadas:

Considerando que ese período durante el cual no se hizo reconocimiento de censo ni se satisficieron las pensiones, no se interrumpió por el pleito promovido en 1844 y que termino en 1873, como sostiene la recurrente en el motivo segundo, porque con arreglo á la misma ley 29, tít. 29 de la Partida 3., que supone infringida, es forzoso, para que la interpelación judicial produzca tal efecto, que la demanda se entable contra el obligado, y en el juicio á que se alude ni fué parte el censatario, ni tuvo por objeto el reconocimiento del tributo ó el pago de sus rentas, sino la adjudicación en el concepto de libres de los bienes del Patronato, entre los que figuraba el censo de que se trata:

Considerando que en ninguna de las sentencias que se citan en el motivo tercero se establece la doctrina de que el término de la prescripción principia á correr desde que el demandante tuviese expedito su derecho en el sentido de que no le perjudique el tiempo mayor ó menor en que sus causantes lo hubiesen tenido abandonado, siendo la verdadera doctrina que comienza el término desde que nace el derecho y puede ser ejercitado sin estorbo legal por el actor ó por las personas de quienes trae causa; de donde se sigue que en el caso actual no debe contarse el plazo desde la sentencia de 1873 que declaró á la recurrente con derecho á la mitad de los bienes del Patronato, sino desde el año de 1836 como queda dicho; y

Considerando que haya incurrido ó no la Sala en los errores de hecho y de derecho que se le atribuyen en el motivo quinto, por estimar que no se había probado estuviese poseyendo el Duque de Medina Sidonia los bienes gravados con el censo, el recurso no podría prosperar, estando de todas suertes amparado el fallo por el fundamento de la prescripción;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María del Carmen Coello de Guzmán y Ligoña, á quien condenamos al pago de las costas, y si viniere á mejor fortuna, al de la cantidad de 1.000 pesetas, por razón de depósito, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y librese á la Audiencia de esta corte la oportuna certificación, acompañada del apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Francisco Toda. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña.= Pedro Lavín. Ricardo Molina. Tomás Gúdal.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Lavín, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 1.o de Junio de 1900.=Licenciado Hilario María González y Torres.

Núm. 2.—TRIBUNAL SUPREMO.—1.o de Junio, pub. el 19 de Agosto. CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-División de una finca rústica. -Sentencia declarando haber lugar, en parte, al recurso interpuesto por D. Gerardo Campo contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Justo Carmena y otros.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que de los arts. 1258 y 1450 del Código civil, y sentencias de casación de 30 de Junio de 1854, 13 de Abril y 13 de Diciembre de 1861, 30 de Junio de 1864 y 19 de Abril y 15 de Diciembre de 1865, no se puede deducir la conclusión, y sí más bien la contraria, de que quien compra una cosa mueble 6 inmueble puede ejercitar respecto de ella todas las acciones inherentes al dominio mientras en una forma ó en otra no sea puesta á su disposición, pues la distinción entre el perfeccionamiento y la consumación del contrato marca precisamente la diversidad de relaciones de los contratantes entre sí y del dueño con respecto á lo que constituye su propiedad:

Que no es de estimar en casación la impugnación del fallo recurrido cuando para formularla no se invoca ley ni doctrina infringida:

Que se infringe la doctrina relativa á la autoridad de la cosa juzgada, resolviendo sobre un extremo no sometido al fallo del Tribunal sentenciador.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Junio de 1900, en los autos declarativos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Illescas y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte por D. Gerardo Campo Yagüe, Abogado, vecino de esta capital, con Don Justo Carmena Díaz, propietario, y D. Enrique, D. Gerardo, D. Francisco y Doña María Juana Sánchez Comendador y Rodríguez, propietario el primero, labrador el segundo, comerciante el tercero, dedicada á sus labores la última y los cinco vecinos de Añover de Tajo, sobre división de una finca rústica; pleito pendiente ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el D. Gerardo Campo Yagüe, representado por el Procurador D. José Montero y defendiéndose á sí mismo; representando y defendiendo al D. Justo Carmena Díaz el Procurador D. Francisco Miranda y el Letrado D. Luis Martorell, sin que hayan comparecido en este Tribunal Supremo los otros demandados:

Resultando que al hacerse en 1890 la partición de los bienes relictos por fallecimiento de Doña Calixta Rodríguez, se valoró en 10.000 pese-tas una finca rústica denominada Los Planteles, sita en término de Añover de Tajo-Illescas-Toledo, la cual fué adjudicada en la siguiente forma y proporciones: 5.000 pesetas á D. Pedro Carmena y Rodríguez; á D. Justo Carmena Diaz, marido de la finada, 408 pesetas; y á Doña María Juana, D. Enrique, D. Francisco y D. Gerardo Sánchez Comendador, hijos de la causante, 475, 479, 1.047 y 2.591 pesetas respectivamente:

Resultando que de testimonio expedido en 10 de Junio de 1893 por el actuario del Juzgado del distrito del Congreso de esta corte D. Manuel Reyes aparece que en autos ejecutivos sobre pago de pesetas, seguidos por D. Gerardo Campo Yagüe contra D. Pedro Carmena Rodríguez, fué sacada á pública subasta la referida participación proindivisa de 5.000

pesetas, que, según queda dicho, se había adjudicado al D. Pedro en la finca de Los Planteles, cuya subasta tuvo lugar el día 10 de Mayo de 1898, aprobándose el remate a favor del ejecutante Campo Yagüe por la cantidad de 2.600 pesetas, sin que el ejecutado hubiese producido recurso alguno; debiendo de observarse que la escritura pública de venta no se otorgó hasta el 10 de Agosto siguiente, ni pagó al adquirente Campo Yagüe el impuesto de derechos reales hasta el día 13 del mismo mes, ni inscribió la escritura en el Registro de la propiedad hasta el 21 de Noviembre posterior:

Resultando que con anterioridad á estas fechas, ó sea en 10 de Junio de 1898, propuso el D. Gerardo Campo Yagüe, ante el Juzgado de primera instancia de Illescas, la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía origen de estos autos contra D. Justo Carmena Díaz y los hermanos D. Enrique, D. Gerardo, D. Francisco y Doña María Juana Sánchez Comendador, solicitando se les condenase en definitiva á que procedieran, dentro del breve plazo que se les señalase, á la división de la finca Los Planteles en porciones proporcionadas al valor que cada uno tenía en ella, y de no verificarlo, se procediera judicialmente, y á costa de los demandados, á la división, con expresa imposición de costas á los que se opusieren; alegando en apoyo de esta pretensión, además de los antecedentes ya expuestos: que le había sido adjudicada en 2.600 pesetas la participación que en el aludido inmueble de Los Planteles pertenecía á su deudor y ejecutado D. Pedro Carmena, según resulta del testimonio que presentaba en defecto de escritura que el Juzgado no le otorgara todavía por causas no imputables al rematante; citando después, como fundamentos de derecho, el art. 400 del Código civil, la regla 4.a del 62 de la ley de Enjuiciamiento, los 460 y 531 de la misma ley procesal, y la consideración de que, si á pesar del indiscutible derecho de todo copropietario á solicitar en cualquier tiempo la división, se opusieren á ella todos ó algunos de los demandados, deberá el que se oponga reparar los perjuicios que con su oposición causase, imponiéndoles las costas del juicio:

Resultando que admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó D. Justo Carmena Díaz, manifestando, por otrosí del escrito en que comparecía, que por virtud del convenio privado que celebró, hacía entonces siete años, con las demás personas contra quienes se dirige la demanda, le habían cedido éstas la parte que les correspondía en la finca nombrada Los Planteles, por cuya razón haría valer todos los derechos y cuidaría del cumplimiento de todas las obligaciones que pertenecieran al propietario único del inmueble, cuya consideración legal tenía hoy el compareciente; y no habiéndose personado en tiempo los demás demandados, fueron declarados en rebeldía, teniéndose respecto de ellos por contestada la demanda.

Resultando que en este estado los autos, comparecieron dichos demandados, á quienes se declaró rebeldes, D. Enrique, D. Gerardo, Don Francisco y Doña María Juana Sánchez Comendador, pidiendo se les tuviera por parte legítima y se entendiera con ellos la sustanciación del juicio, manifestando por medio de otrosí que no se había intentado la conciliación previa al presente litigio, por lo cual era de esperar acordase el Juzgado lo conducente para subsanar aquel vicio; y acordado así, con suspensión del curso de los autos por término de quince días, se celebró en el Juzgado municipal de Añover de Tajo el oportuno juicio de conciliación entre el demandante y los demandados en este pleito, en cuyo acto alegaron los cuatro hermanos Sánchez Comendador que nada tenían que ver con la demanda de Campo Yagüe, puesto que no eran

dueños de ninguna participación en la finca de Los Planteles, en virtud de haber permutado á D. Justo Carmena por otras fincas de éste la posesión que proindiviso tenían cada uno de los dicentes en la finca mencionada:

Resultando que al contestar la demanda opuso D. Justo Carmena Díaz las excepciones de falta de personalidad, de acción y de derecho en el actor, y solicitó que en su día se dictase sentencia declarando no haber lugar á dicha demanda, de la cual se la absolvería, así como también á las demás personas contra quienes indebidamente se dirige, con expresa imposición de costas á la parte demandante; exponiendo sustancialmente: que según había indicado ya en el otrosí del escrito compareciendo, adquirió las participaciones de todos sus condueños en la finca de Los Planteles, incluso la de D. Pedro Carmena, siquiera fuese en forma que por ser privada no le permitió hacer valer sus derechos ni evitar las consecuencias del embargo; que por ello era público y notorio en Añover de Tajo que el dicente es desde hace años quien únicamente posee dicho inmueble, usando en su totalidad de los derechos, y cumpliendo las obligaciones que al propietario corresponden; que esto no obstante, en un juicio ejecutivo que D. Gerardo Campo Yagüe sigue contra D. Pedro Carmena se embargó y subastó la participación que en dicha finca pertenecía al ejecutado, sin que cuando se presentó la demanda originaria de este pleito se hubiera otorgado la escritura de venta ni entregado al demandante Campo Yagüe la posesión del inmueble; que tampoco acreditaba haber satisfecho el impuesto de derechos reales por la adjudicación ó compra en que fundaba su derecho, no habiendo inscrito eu título en el Registro de la propiedad cuando demandó; que en cambio el día 13 de Mayo de 1898 hizo conocer Carmena á Campo Yagüe, por medio de un acto de conciliación celebrado en el Juzgado municipal del distrito de Buenavista de Madrid, su propósito de usar del derecho de retracto de la parte de finca subastada, y por la oposición del último tuvo el primero que formalizar en 25 del mismo mes el juicio correspondiente, en el que, después de consignar 3.000 pesetas, precio superior al del remate, se dió por intentado el retracto, mandándose conferir traslado á Campo Yagüe el 8 de Junio siguiente, ó sea con anterioridad á las peticiones que éste tiene formuladas en el presente juicio, en el cual nada dice acerca de estos hechos; y finalmente, que movida sin duda la parte actora por su afán inmoderado de litigar, hasta olvidó preceder este pleito del necesario acto de conciliación; después de cuyos hechos alegó, entre otros fundamentos de derecho, que el demandante no tenía personalidad, acción ni derecho para ejercitar la acción que intentaba, por no haber adquirido aún la plena propiedad de la parte de finca á que se referían sus peticiones, pudiendo afirmarse así, porque Campo Yagüe no tomó ni ganó posesión de la misma en las únicas formas que hacían posible los arts. 460, 462 y 1462 del Código civil, y porque lo impedía además el pendiente ejercicio del derecho de retracto utilizado por Carmena, como copropietario, según los arts. 1521, 1522, 1524 y 1525 de aquel Código, relacionados con los 1511 y 1518 del mismo cuerpo legal:

Resultando que renunciada la réplica por el actor, se recibió el pleito á prueba, uniéndose á los autos, á instancia del demandante, la primera copia de una escritura que en 10 de Agosto de 1898, y ante el Notario D. Francisco Moragas, otorgó el Juzgado de primers instancia del distrito del Congreso de esta corte, de la cual aparece que éste, en nombre de D. Pedro Carmena y Rodríguez, vendió á D. Gerardo Campo Yagüe en precio de 2.600 pesetas la participación proindivisa de 5.000, corres

pondiente al Carmena, en el valor de las 10.000 pesetas dado á la totalidad de la tierra denominada Los Planteles; haciéndose constar que el precio de venta es la misma cantidad de 2.600 pesetas en que fué rematada por Campo Yagüe la aludida participación de finca; que ésta se transmitía libre de gravámenes al comprador, traspasándosele sin restricción alguna cuantos derechos de propiedad y dominio correspondían á D. Pedro Carmena sobre la participación de finca objeto de la venta, y que se entendía al D. Gerardo Campo Yagüe en posesión de ella sin necesidad de ningún otro acto material que el del otorgamiento que se verificaba; resultando también del documento reseñado que los derechos del impuesto sobre derechos reales devengados por la venta se habían satisfecho en 13 de Agosto de 1898 y la escritura fué inscríta el 21 de Noviembre siguiente:

Resultando que como prueba del demandado D. Justo Carmena, se unieron asimismo á los autos los siguientes documentos: primero, tres primeras copias de escrituras públicas otorgadas en 27 de Julio de 1898 é inscritas en el Registro de la propiedad, de las cuales aparece que Don Gerardo, Doña María, D. Enrique y D. Francisco Sánchez Comendador permutaron con el Carmena por otros inmuebles las participaciones que á aquéllos correspondían en la finca de que se trata; segundo, una cer. tificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Añover de Tajo, en que consta haberse amillarado en el Apéndice de 1889 á 1890, á nombre de D. Justo Carmena, 20 fanegas de tierra en el sitio denominado Los Planteles, desde cuyo año económico hasta la fecha del certificado-7 de Octubre de 1898—, y no obstante la división de bienes realizada en 1891 á 92, viene pagando la contribución correspondiente á dicha finca, por no habérsele dado de baja en su partida de amillaramiento; tercero, una certificación del Registro de la propiedad de Illescas, que corrobora el contenido del primero de los documentos que se reseña y justifica que el D. Justo Carmena tiene inscrita una participación de 5.000 pesetas, del valor de 10.000 dada á la finca Los Planteles, en la siguiente forma: 408 pesetas de dichas 5.000 que le fueron adjudicadas para pago de su haber por sus aportaciones y mitad de gananciales, y las restantes de ellas por permuta con D. Gerardo, Doña María Juana, D. Francisco y D. Enrique Sánchez Comendador, á saber: 2.591 del primero, 475 de la segunda y 1.047 y 479, respectivamente, del tercero y cuarto; apareciendo inscritas las otras 5.000 pesetas, resto del valor de Los Planteles, á nombre de D. Gregorio Jiménez Flórez por compra á D. Pedro Carmena con pacto de retro por término de dos años, que vencieron en 31 de Marzo de 1896, sin contar que en 1.o de Octubre de 1898, en que aparece expedido el documento que se relaciona, se hubiera consolidado el dominio por el comprador Jiménez; y cuarto, un testimonio expedido por el actuario D. Manuel Reyes, que comprende dos extremos, ó sea uno referente á la ejecución seguida en el Juzgado del distrito del Congreso de esta corte por D. Gerardo Campo Yagüe contra D. Pedro Carmena Rodríguez, y relativo el otro al juicio sobre retracto seguido en el mismo Juzgado á instancia de D. Justo Carmena Díaz contra el D. Gerardo Campo Yagüe; constando, en cuanto al primer punto, además de lo que sobre ello se ha referido en los antecedentes, que el 11 de Mayo de 1898, ó sea el siguiente día de celebrada la subasta de la participación de finca Los Planteles, solicitó el acreedor y rematante Campo Yagüe se practicase la liquidación de cargas y se enviasen al Notario D. Francisco Moragas los datos ó actuaciones necesarias para que procediera al otorgamiento de la escritura de venta á su favor; y que en los autos ejecutivos de referencia no consta que el mismo postor y

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