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ejecutante D. Gerardo Campo Yagüe hubiera deducido á la fecha en que se mandó anunciar la subasta ninguna pretensión encaminada al cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1497 de la ley de Enjuiciamiento civil para conseguir que en el Registro de la propiedad correspondiente se tomara razón del remate y de la enajenación que se le hizo de la finca; y por lo que respecta al juicio de retracto, se consignó la súplica del escrito de demanda fecha 25 de Mayo de 1898, solicitando se declarase el derecho de D. Justo Carmena á retraer la parte de Los Planteles adquirida por Campo Yagüe, mediante el compromiso de reintegrar á éste del precio y gastos, y que se condenase al D. Gerardo en las costas; la providencia recaída en 3 de Junio mandando sustanciar el juicio de retracto, como incidente del ejecutivo á que antes se ha aludido, y acordando que D. Justo Carmena consignase á disposición del Juzgado la cantidad de 3.000 pesetas, consignación llevada á cabo el 6 del mismo mes; y providencia del siguiente día 8 mandando conferir traslado de la demanda al D. Gerardo Campo Yagüe; haciéndose constar, por último, en el documento que se relaciona que á la fecha de su expedición el juicio de retracto á que se alude se encontraba todavía pendiente del trámite de contestación á la demanda, una vez que había sido consentido el auto denegatorio de la excepción de incompetencia que oportunamente hubo de alegarse por Campo Yagüe:

Resultando que unidas las pruebas á los autos y solicitada por las partes celebración de vista pública, en la cual insistieron en sus respectivas pretensiones, el Juez de primera instancia de Illescas dictó sentencia en 21 de Diciembre de 1898, por la cual se absolvió á los demandados D. Gerardo, D. Enrique, D. Francisco y Doña María Juana Sánchez Comendador y Rodríguez, de la demanda, alzándose los embargos practicados contra ellos, y condenó á D. Justo Carmena á que en el término de diez días, á contar desde que la sentencia fuese firme, proceda á la división de la finca denominada Los Planteles, sita en término de Añover de Tajo, en partes proporcionadas al valor que en ella tienen el Don Justo Carmena y D. Gerardo Campo Yagüe, sin hacer expresa condena de costas:

Resultando que interpuesta apelación de este fallo por D. Justo Carmena, y personado ante la Sala, se le entregaron los autos para instrucción, trayéndose, á su instancia, testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado del Congreso en 24 de Enero del año anterior, por la que se declaró que D. Justo Carmena tiene derecho á retraer la parte de finca Los Planteles, cuya división solicita el demandante, y una certificación del Registro de la propiedad, en la que se hace constar que en los últimos cuatro meses, ó sea los anteriores á 1.o de Marzo de 1899, no se hizo transacción alguna, siendo el último poseedor D. Ramón Pujalte García:

Resultando que continuada la sustanciación del juicio, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de esta corte dictó sentencia en 12 de Octubre último, por la cual revocó la apelada, en cuanto por ella se condena á D. Justo Carmena, absolviéndole de la demanda contra él interpuesta por D. Gerardo Campo Yagüe sobre división de la finca Los Planteles, confirmándola en cuanto por ella se absolvió de la misma demanda á D. Enrique, D. Gerardo, D. Francisco y Doña María Juana Sánchez Comendador y Rodríguez; é imponiendo todas las costas de la primera instancia al demandante, sin hacer expresa condenación de las de segunda:

Resultando que D. Gerardo Campo Yagüe ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, comprendido en los números 1.o y 3.o del

artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando las siguientes infracciones:

Primera. La de los artículos 1278 y 1450 del Código civil, por cuanto contra lo establecido en el primero, de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y contra lo prescrito en el segundo, de que la venta es obligatoria desde que las partes hubieren convenido en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, la sentencia recurrida niega al demandante, y por ello absuelve al demandado, haber adquirido el dominio de la finca con la adjudicación en la subasta pública judicial, porque al presentar la demanda de división no se le había otorgado la escritura, ni practicado la liquidación de cargas que hubieran de deducirse del precio, conforme al art. 1511 de la ley de Enjuiciamiento civil, con lo cual es visto que la Sala sentenciadora hace depender el perfeccionamiento del contrato del otorgamiento de la escritura y de otros actos completamente ajenos á la constitución y esencia de la venta:

Segunda. La de la doctrina legal que este Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 30 de Junio de 1854, 13 de Abril y 13 de Diciembre de 1861, 30 de Junio de 1864, y 19 de Abril y 15 de Diciembre de 1865, declarando que el contrato de compraventa, como esencialmente consensual, queda perfecto, esto es, transfiere el dominio de la cosa vendida, y es obligatorio por el simple consentimiento en la cosa, precio y circunstancias del mismo; porque al afirmar la sentencia recurrida que el comprador no adquirió el dominio de la finca, hasta que se verificare el otorgamiento de la escritura, confunde lo que es la consumación con la perfección del contrato, y niega que ésta dé origen á recíprocos derechos, infringiendo con ello la doctrina legal consignada en sentencia de 2 de Octubre de 1885, de que en la venta hay que distinguir dos actos distintos aunque relacionados entre sí, uno el de la perfección del contrato que se realiza y es fuente de recíprocos derechos para los contrayentes desde que éstos convienen en el precio y en la cosa, y otro el de la consumación del mismo contrato, que no tiene lugar hasta que comprador y vendedor se entregan respectivamente el precio de la venta y la cosa objeto de ella:

Tercera. La de los artículos 399 y 400 del Código civil, en cuanto establecen que todo condueño tiene la plena propiedad de su parte, pudiendo enajenarla, cederla ó hipotecarla, y que ningún copropietario está obligado á permanecer en la mancomunidad, pudiendo también en cualquier tiempo pedir que se divida la cosa en común, sin exceptuar el que estuviere demandado de conciliación, toda vez que la sentencia recurrida niega al recurrente la facultad de ejercitar el dominio y solicitar la división por haber sido posteriormente emplazado con la demanda de retracto del recurrido D. Justo Carmena:

Cuarta. La de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 11 de Diciembre de 1863 y 14 de Diciembre de 1898, que desestimó el recurso de casación, fundado en que no se había elevado á escritura pública la venta ni pagado los derechos reales; y con tanto más motivo deben de desestimarse estos fundamentos de la sentencia recurrida en el caso actual, cuanto que el otorgamiento de la escritura pública, el pago de los derechos reales y la inscripción á favor del recurrente, detenidos por actos del Juzgado y no imputables al propio demandante, fueron realizados durante el juicio mismo de división; y

Quinta. La de la doctrina legal también establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 21 de Noviembre de 1846, 6 de Septiembre

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de 1849, 10 de Octubre de 1857, 17 de Mayo de 1858, 20 de Junio de 1859, 26 de Marzo de 1860 y 30 de Septiembre de 1863, declarando que los Tribunales deben limitarse en sus sentencias á resolver sobre el punto controvertido; que consentida en todo ó parte una sentencia, queda de hecho ejecutoriada; que es nulo el fallo cuando la condenación excede los límites de la demanda; que las decisiones judiciales deben contraerse á las peticiones oportunamente formuladas por las partes; y finalmente, que es contrario á ley el fallo que modifica en favor del apelado un extremo del de primera instancia que aquél consintió no adhiriéndose á la apelación interpuesta por la otra parte; porque, en efecto, la demanda de división fué interpuesta contra D. Justo Carmena y contra los hermanos Sánchez Comendador, que á la sazón tenían inscrita en mancomunidad la finca cuya división se pedía; no obstante lo cual, la sentencia de primera instancia estimó que dichos hermanos no eran copropietarios del inmueble por haber cedido sus respectivas participaciones al D. Justo en virtud de las escrituras de permuta otorgadas durante el juicio después del recibimiento á prueba; y absueltos de la demanda, consintieron la sentencia sin comparecer en la segunda instancia, por cuya razón el apelante D. Justo Carmena hubo de limitarse á pedir su absolución y que se condenara en las costas que á él se le habían ocasionado en primera instancia; y la Sala, debiendo de haberse limitado á resolver sobre lo que era objeto de la apelación, amplió el fallo á más, absolviendo á los absueltos é imponiendo al recurrente las costas que se le causaron en el Juzgado.

Visto, siendo Ponente el Magistradó D. Tomás Gádal:

Considerando que de los preceptos legales y doctrina que se citan en los dos primeros motivos del recurso referentes al perfeccionamiento de los contratos en general, y del de compraventa en especial, no se puede deducir la conclusión, y sí más bien la contraria, de que quien compra una cosa mueble ó inmueble puede ejercitar respecto de ella todas las acciones inherentes al dominio mientras en una forma ú otra no sea puesta á su disposición, pues la distinción entre el perfeccionamiento y la consumación del contrato marca precisamente la diversidad de relaciones de los contratantes entre sí y del dueño con relación á lo que constituye su propiedad; por lo que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte no ha cometido las infracciones alegadas en dichos dos primeros motivos, por haber estimado que D. Gerardo Campo Yagüe no tenía acción en el momento en que la ejercitó para pedir la división de la cosa cuya participación fué rematada á su favor, toda vez que no se había consumado la adjudicación con la debida entrega de aquéllo; sin que tampoco se hayan cometido las infracciones del motivo cuarto, porque la doctrina que se deriva de las sentencias citadas no contradice lo expuesto, atendida la diversidad de las circunstancias y condiciones de los respectivos casos:

Considerando que la supuesta infracción del motivo tercero no es sino una consecuencia de las de los anteriores, y que si bien se hace cual mera referencia al fundamento que la Sala sentenciadora consigna, relativo á la prioridad de la acción de retracto sobre la de la división de la cosa común, prioridad legítimamente deducida de la naturaleza y objeto de estas respectivas acciones, ninguna ley ni doctrina se consigna en él que tienda á impugnar dicho fundamento:

Considerando, en cuanto al quinto motivo del recurso, apoyado en el caso de incongruencia á que concretamente se refiere el núm. 3.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por haber impuesto la sentencia recurrida á D. Gerardo Campo Yagüe todas las costas, siendo así

que varios de los demandados fueron absueltos en la del Juzgado, sin hacerse expresión de tal condena, contra la que apelaron; que al confirmar la Sala de lo civil de la Audiencia de esta corte esta parte del fallo, con imposición de las costas de primera instancia, ha infringido la doctrina relativa á la eficacia de lo ejecutoriado cuando la parte á quien afecta lo consiente, resolviendo sobre un extremo que no pudo someterle con su apelación D. Justo Carmena;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gerardo Campo Yagüe, sólo en cuanto al quinto de los motivos que le sirven de fundamento; declaramos también no haber lugar respecto de los demás; y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de esta corte pronunció en 12 de Octubre último, únicamente en cuanto por ella se imponen al demandante y recurrente todas las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón.-José de Garnica. Francisco Toda. Ricardo Motina. Vicente de Piniés. Tomás Gúdal.

Publicación. Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Tomás Gúdal, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 1.o de Junio de 1900. Rogelio González Montes.

Núm. 3.-TRIBUNAL SUPREMO.—1.o de Junio, pub. el 19 de Agosto. CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Defensa por pobre.-Auto declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por D. Antonio Bosch contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Madrid, en pleito con Don Ricardo Cunill.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que estimado por la Sala sentenciadora que el recurrente no ha probado hallarse comprendido en el artículo 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, y sí antes bien que por los signos exteriores que aprecia le es aplicable lo dispuesto en el art. 17 de la misma, sin que tales estimaciones de prueba se impugnen en la forma debida, no cabe duda de que el recurso es inadmisible, á tenor de lo dispuesto en el núm. 9.° del art. 1729.

Resultando que formulada demanda por D. Antonio Bosch Guillén, pidiendo se le declarase pobre para litigar en un juicio declarativo de mayor cuantía promovido contra él por D. Ricardo Cunill Ruiz sobre rescisión de un contrato y otros extremos, se siguió el incidente en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta corte, que dictó sentencia negando dicha declaración de pobreza, con los demás pronunciamientos consiguientes, de la cual apeló Bosch; siendo tramitada la segunda instancia ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio, que confirmó aquélla, aceptando sus fundamentos en 9 de Diciembre último:

Resultando que para dictar el enunciado fallo, consideró en lo sus

tancial el susodicho Juzgado: no aparecer de la prueba practicada por D. Antonio Bosch hallarse el mismo comprendído en ninguno de los casos taxativos del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil; y lejos de ello, había probado D. Ricardo Cunill que aquél, por su profesión, por su manera ostentosa de vivir, así como su familia, y por la casa que ocupan, se halla comprendido en el art. 17, infiriéndolo así el Juzgado, en uso de la facultad, prudente y racionalmente discrecional que le concedía la citada disposición legal:

Resultando que D. Antonio Bosch Guillén ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.o y 7.o del art. 1692 de la enunciada ley de Enjuiciamiento, alegando:

Primero. Haber infringido la sentencia recurrida, por violación, el art. 15, núm. 1.o de la predicha ley de Enjuiciamiento, según el que se concederá el beneficio de pobreza al que viva de un jornal ó salario eventual, puesto que está justificado tener sólo el recurrente, por la índole de su ocupación, una retribución que, por no ser periódica ni determinada, ha de estimarse como eventual, atendiendo al espíritu de aquella disposición:

Segundo. La infracción, también por la Sala sentenciadora, del artículo 17 de la misma ley de Enjuiciamiento, aplicándole indebidamente, al considerar que el recurrente no puede ser declarado pobre por la situación que tiene; toda vez que únicamente es procedente aplicar aquel artículo cuando las pruebas practicadas revelan la existencia de los signos á que se refiere, cuya apreciación es lo que queda al juicio de los Tribunales:

Tercero. Haber incurrido dicha Sala sentenciadora en error de derecho en la apreciación de la prueba; porque estableciéndose en el citado art. 17 de la ley de Enjuiciamiento civil una mera presunción, no aparece demostrado el hecho de que D. Antonio Bosch sea propietario de carruajes; hecho que pudiera revelar la existencia de su situación desahogada, apreciación errónea con que se infringe el art. 1249 del Código civil, que determina cuándo tienen valor las presunciones; y

Cuarto. Incurrir asimismo en error de derecho la propia Sala sentenciadora en la apreciación de las pruebas practicadas, infringiendo, por tanto, el art. 1253 del Código civil; pues aun suponiendo que el recurrente posea carruajes, no está demostrado ser suyos, y constituir, por tanto, signo exterior de riqueza de los á que se refiere el repetidamente mencionado art. 17 de la ley de Enjuiciamiento, único caso en que tal artículo puede constituir excepción del 15 del mismo cuerpo legal. Visto siendo Ponente el Magistrado, D. Francisco Toda:

Considerando que estimado por la Sala sentenciadora que el recurrente no ha probado hallarse comprendido en el art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, y sí antes bien que por los signos exteriores que aprecia le es aplicable lo dispuesto en el art. 17 de la misma, sin que tales estimaciones de prueba se impugnen en la forma debida, no cabe duda de que el recurso es inadmisible á tenor de lo dispuesto en el número 9.o del art. 1729;

No ha lugar á admitir el recurso de casación interpuesto por D. Antonio Bosch Guillén, al que se condena al pago de las costas; líbrese á la Audiencia de esta corte la oportuna certificación, acompañada del apuntamiento que tiene remitido, y publíquese este auto según previene la ley. Madrid 1.o de Junio de 1900. Ricardo Gullón. José de Garnica.= Francisco Toda. Enrique. Lassús. Joaquín González de la Peña.= Pedro Lavín. Tomás Gúdal.=Ante mí, Licenciado Hilario María González y Torres.

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