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además de cuanto resulta de las citadas escrituras de 19 y 29 de Mayo de 1891, ya relacionadas: que si bien es verdad que de este último documento se dió lectura por el Notario á los otorgantes, quienes se manifestaron conformes con el mismo, por lo que aparecía que D. Melchor García consintió en que se pusiera como lindero de la finca hipotecada los terrenos que el día anterior pasaron á ser de su pertenencia por compra, esto, sin embargo, no consta en esa escritura de constitución de hipoteca se hiciera manifestación alguna por los contratantes de nulidad ó rescisión de la escritura de enajenación de los terrenos de las Ventas de San Julián; que D. Melchor García Fernández, aun cuando por la celebración del contrato de 19 de Mayo de 1891 pasó á ser dueño de los terrenos que en la misma le fueron vendidos por D. Pablo Fernández Izquierdo, y así lo hizo constar en el Registro de la propiedad, no tuvo á bien darse de alta en el amillaramiento para los efectos de la contribución hasta algún tiempo después de la muerte del D. Pablo, figurando en su consecuencia la finca á nombre de este último, á quien reintegraba de las sumas correspondientes D. Melchor García; que éste no puso la finca á su nombre en el amillaramiento temiendo que, como era muy frecuente en la práctica y por ser contribuyente forastero, se le gravitase con mayor contribución de la que venía pagando, demasía que podría ser en ventaja de los contribuyentes del pueblo; y por último, que no estaba conforme con los hechos de la demanda en cuanto se opusieran á los anteriormente relacionados; alegó como fundamentos legales que eran inaplicables los consignados de contrario, por las razones que expuso, y citó de su parte los artículos 1033 y 1301 del Código civil:

Resultando que en el escrito de réplica insistió la parte actora en las pretensiones de su demanda, reproduciendo los hechos de la misma, y añadió: que al Oeste del monte que fué de D. Pablo Fernández Izquierdo, y después de su testamentaría, no existe otro lindero que el término municipal de Ventas de San Julián, en el cual no tenía el D. Pablo más terrenos que los vendidos á D. Melchor García, unidos al monte por el citado lado Oeste, siendo, por tanto, imposible poder sufrir confusión alguna acerca de ese lindero, y menos equivocación acerca de su propiedad; que el albacea D. Justo Fernández consignó en sus cuentas, con cargo á la testamentatía el pago de la contribución y recargos correspondientes á los terrenos vendidos á D. Melchor García, cuyos terrenos estaban arrendados en unión del trozo del monte de D. Pablo, con el cual lindaban sin distinción, en el arriendo del precio de uno y otro terreno; y que al mostrarse parte Doña Manuela Sánchez en la testamentaría de su difunto esposo, y comenzarse el diligenciado, se consignó protesta y reserva de derechos para poder ejercitar cuantos correspondieran; adicionó los fundamentos de derecho con la cita del art. 1969 del Código civil; y á su vez el demandado, duplicando, insistió en las pretensiones de su contestación, y después de reproducir los hechos allí consignados, añadió sustancialmente: que por más que la contabilidad que llevaba D. Melchor García, y continúa su testamentaría, alude especial y casi exclusivamente á los contratos que se relacionan con el establecimiento de específicos de la calle de Capellanes, era muy posible que en algunos de sus asientos se refleje la adquisición por compra de D. Melchor García á D. Pablo Fernández de la dehesa al sitio de las Ventas de San Julián; que con ocasión del fallecimiento de Doña Lucía García Pico, que tuvo lugar en esta corte el 21 de Noviembre de 1894, su marido D. Melchor García Fernández, en unión de los albaceas y herederos de la misma, procedieron á practicar las operaciones de testamentaría de los bie

nes relictos, las cuales se aprobaron por auto del Juzgado de primera instancia del distrito del Centro de esta capital de 12 del referido mes de Octubre y se protocolizaron el 17 del mismo; y que en esas operaciones de testamentaría figuró inventariada, como adquirida por D. Melchor García Fernández de D. Pablo Fernández Izquierdo, la dehesa situada en término municipal de Ventas de San Julián, distrito hipotecario de Puente del Arzobispo, formada con tres trozos de terreno, denominados Junqueras, Chorro de Arriba y Chorro de Abajo, y cuya finca, en el valor que hubo de fijársele de 28.401 pesetas, se adjudicó en plena propiedad y dominio para cubrir el haber que le fué asignado al D. Melchor García Fernández, cuya adjudicación se inscribió en el Registro de la propiedad de Puente del Arzobispo en 30 de Diciembre de 1895; reprodujo los fundamentos de derecho de su escrito de contestación, é impugnó la aplicación al presente litigio del art. 1969 del Código civil, citado de contrario:

Resultando que recibido el juicio á prueba, á instancia de la representación de la parte demandante se trajo testimonio de la escritura de venta de 19 de Mayo de 1891, y de las dos de préstamos hipotecarios de 29 del propio mes y año ya relacionadas; de otra escritura otorgada en Vitoria, ante el Notario de la misma D. Francisco de Ayala, el día 18 de Marzo de 1890, y por la cual el D. Melchor García Fernández dió en préstamo á D. Pablo Fernández Izquierdo la cantidad de 75.000 pesetas, que recibió éste á presencia del Notario y de los testigos, al vencimiento de 31 de Diciembre de dicho año, con las condiciones en el mismo estipuladas, é hipotecando á su seguridad el balneario situado en término de Boleu, Ayuntamiento de Nanclares de Oca, con el terreno y edificios anejos; de otra escritura otorgada el 29 de Mayo de 1891, ante el Notario D. Romualdo Urdisán, por D. Isidoro Martín Sánchez y D. Justo Fernández Izquierdo, sobre venta y cesión, comprendiendo tan sólo el testimonio á la misma referente el encabezamiento de la escritura; se hizo igualmente constar que en el libro de cuentas presentado por D. Justo Fernández Izquierdo al rendir la suya al Juzgado de la administración del caudal hereditario del D. Pablo, que estuvo á su cargo, aparecen las sumas pagadas por contribución y recargo municipal desde 1.o de Agosto de 1891 hasta Febrero de 1893, terminando el libro en 12 de Marzo de dicho año; y que de la cuenta rendida por el propio D. Justo Fernández Izquierdo, por mandato del Juzgado, de los productos de la finca propia de su finado hermano D. Pablo, aparecen las cantidades cobradas por concepto de arriendo del monte, de diferentes personas, desde Marzo de 1893 hasta 29 de Septiembre del mismo año; se hizo constar por testimonio que la hoy demandante Doña Manuela Sánchez Moreno presentó escrito mostrándose parte en los autos de testamentaría de su esposo D. Pablo Fernández Izquierdo, en el que, después de renunciar al derecho de usufructo que pudiera corresponderla, se reservó, para el caso en que resultasen bienes, su derecho de propiedad en la mitad de los gananciales, si los hubiere, y además el ejercicio de cualquier derecho ó acción que la correspondiera en lo relativo á los bienes, créditos y diligencias judiciales ó extrajudiciales que se practicasen, así como respecto á los que se hubiesen presentado como herederos; se requirió á D. Melchor García Fernández para que presentase los libros de su casa, comercio de drogas, haciéndose constar que en el balance correspondiente á 1891 no aparecen incluídos los terrenos situados en Ventas de San Julián que fueron objeto del contrato de 19 de Mayo del mismo año, manifestándose por D. Melchor que como eran operaciones independientes

del establecimiento, pero que la contabilidad regía, y proviniente de bienes extraños al mismo, no había tenido para qué anotarse en la contabilidad; reclamándose, por último, del Ayuntamiento de esta corte la copia del padrón de vecinos, en que consta inscrito como cabeza de familia en el año de 1890 D. Melchor Garcia Fernández, en la casa calle de Capellanes, núm. 1 duplicado, como del comercio, satisfaciendo por ello la contribución industrial correspondiente:

Resultando que por la representación del demandado se trajo una certificación del Registro de la propiedad de Puente del Arzobispo, referente á diversas escrituras ya relacionadas, haciéndose además constar que al fallecimiento de Doña Lucía García y Rico, esposa que fué de D. Melchor García Fernández, ocurrido el 29 de Noviembre de 1895, le fué adjudicada á éste por sus gananciales y para pago de deudas, por valor de 28.401 pesetas, la dehesa en término municipal de Ventas de San Julián, vendida por el D. Pablo Fernández Izquierdo, mediante la escritura de 19 de Mayo de 1891, cuya finca fué incluída en el inventario de las operaciones testamentarias por el óbito de la Doña Lucía, con el valor antes expresado:

Resultando que concluído el término de prueba, unidas las practicadas á los autos y seguido el juicio por todos sus trámites, el Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1899, por la que se absolvió á Don Melchor García Fernández, hoy su testamentaría, de la demanda formulada por Doña Manuela Sánchez Moreno, administradora judicial del abintestato de su esposo D. Pablo Fernández Izquierdo, sin hacer especial condena de costas; é interpuesta apelación por la demandante y sustanciada la alzada en legal forma, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de este territorio, por sentencia de 23 de Diciembre de 1899, la confirmó en todas sus partes, con las costas de la instancia á la apelante:

Resultando que Doña Manuela Sánchez Moreno, en concepto de administradora judicial de la testamentaría de D. Pablo Fernández Izquierdo, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.o y 7.o del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando las infracciones siguientes:

Primera. La del art. 4.o del Código civil, en cuanto la validez del contrato materia de este pleito no está ordenada, sino antes bien prohibida por la ley, no pudiendo, por lo tanto, derivarse acción alguna por los que han intervenido en ese mismo contrato para pedir su ejecución ó cumplimiento:

Segunda. La de los artículos 1261 y 1274 del Código civil, toda vez que el contrato á que este pleito se refiere, siendo como es oneroso, carece sin embargo de causa, por no existir tampoco prestación ó promesa: Tercera. La de los artículos 1275 y 1276 del mismo Código, pues justificado como está en autos que ha habido causa falsa en el contrato de referencia, éste no ha debido ni podido producir efecto alguno, porque si la ley prohibe que en la compraventa se simule préstamo ó viceversa, un contrato simulado en estas condiciones no puede prosperar, sobre todo cuando se justifica la falta de verdad en lo que constituye el contrato litigioso, deduciéndose de aquí como incontestable consecuencia que si D. Pablo Fernández Izquierdo era un deudor de D. Melchor García, y su contrato se hubiese hecho de préstamo, al reintegrarle la cantidad debida quedaría aquél y quedarían luego sus causahabientes dueños de la finca en cuestión; pero vendida aparentemente para encubrir el préstamo, aun reintegrado éste, la finca escriturada queda en poder del prestamista:

Cuarta. La de los artículos 1300 y 1305 del Código, porque si, según queda expuesto en los motivos precedentes, existen en el contrato de autos, vicios que lo invalidan, debe anularse, y en tal caso no hay acción entre los concurrentes para exigirse mutuamente el cumplimiento de lo que ilícitamente estipularon:

Quinta. La de los artículos 1249 y 1259 del mismo cuerpo legal, referentes á las presunciones, en cuanto las explicaciones que se dan de los actos realizados por el recurrido D. Melchor García son arbitrarias y no están en relación lógica con los hechos que estimó probados el Tribunal sentenciador:

Sexta. La del art. 1445 del Código civil, con arreglo al cual no hubo compraventa en el contrato de 19 de Mayo de 1891, por haber faltado los dos términos comunes é indispensables á cada uno de los otorgantes, atendido el carácter con que comparecieron en la escritura, sino que lo que allí se celebró fué un préstamo, cuyos efectos son bien distintos á los del contrato fingido, como lo demuestra el hecho de que habiendo debido saldar su cuenta D. Pablo Fernández Izquierdo con las ventas judiciales y adjudicaciones hechas, su finca pasó á ser propiedad de Don Melchor García; y de todas suertes, y sin necesidad de ser así, de haberse otorgado un préstamo aun con hipoteca del expresado inmueble, serían bien distintos los derechos del acreedor, y entonces no tendría razón de ser el litigio actual:

Séptima. La del art. 1301 del Código civil, por aplicación indebida, porque aun admitiendo en hipótesis que la venta fuese válida, aunque pudo perfeccionarse con arreglo al art. 1450, no se consumó, debiéndose distinguir, según sentencia de este Supremo Tribunal de 25 de Octubre de 1885, entre la perfección y la consumación de los contratos, que son actos distintos, aunque relacionados entre sí, tanto más cuanto que la sentencia de 18 de Octubre de 1887 dice que la venta es firme desde el momento que el comprador entra en posesión de la cosa vendida y ejerce sobre ella actos de dueño; de donde se deduce que si D. Pablo Fernández Izquierdo faltó á lo establecido en el art. 1468, puesto que no llegó á entregar la finca, no puede sostenerse válidamente, aunque se prescinda del art. 1969, que en el año de 1891 empezara á correr el término de la prescripción que el citado art. 1301 establece, y

Octava. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos y actos auténticos, como lo son: la escriiura de reconocimiento de deuda, otorgada en 29 de Mayo de 1891 ante el Notario Urdisán; el testimonio del cual aparece que la contribución de los terrenos fingidamente vendidos á D. Melchor García por D. Pablo Fernández Izquierdo la pagó éste primeramente y luego su testamentaría, que siguieron también percibiendo las rentas correspondientes, no obstante la supuesta enajenación; otro testimonio con referencia á los libros de D. Melchor García, que acredita que éste no satisfizo ninguna contribución por dichos inmuebles, ni percibió cantidad alguna por rentas de los mismos; el padrón de vecinos, de que se desprende no ser propietario D. Melchor García, quien solamente declara pagar contribución industrial; el primero de los testimonios antes referidos en la parte relativa á la adición de prueba hecha por D. Melchor García, de la cual aparece que entre éste y D. Pablo Fernández Izquierdo había cuentas pendientes, siendo deudor el último por una cantidad determinada; y finalmente, otro testimonio, del cual resulta que en 30 de Octubre de 1893 hizo la recurrente ante el Juzgado la oportuna protesta y reserva de derechos para ejercitar cuantos la correspondieran, repitiéndolo en 15 de Febrero

de 1895, demostrando todos estos documentos y actos auténticos la simulación del contrato de 19 de Mayo de 1891; la ficción de una compraventa que no tuvo existencia legal, puesto que el mismo D. Melchor confiesa que no compró terrenos, sino que los admitió en garantía de su crédito; la necesidad de practicar una liquidación de cuentas entre la testamentaría de D. Pablo Fernández Izquierdo y la de D. Melchor García, y el que no pueda decirse que sin gestión judicial y sin ejercicios de derechos transcurrieran los cuatro años señalados por el art. 1301 del Código civil para la prescripción de la acción de nulidad; y al no estimarlo así el Tribunal sentenciador, es evidente que apreció con notorio error la prueba practicada, pues de otra suerte, el fallo que se impugna hubiese sido favorable á las pretensiones de la demanda.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

Considerando que la sentencia absuelve de la demanda, por estimar que la recurrente no ha probado que la venta, cuya nulidad pide, fuese simulada ó con causa falsa; y que ninguno de los documentos citados en el motivo octavo demuestran evidentemente, como es necesario para producir casación, que dicha venta no tenga verdaderamente la causa legítima de transmitir á D. Melchor García la propiedad de la dehesa en cuestión, mediante el precio recibido con anticipación por D. Pablo Fernández Izquierdo; por cuya razón son improcedentes los motivos octavo y quinto:

Considerando que los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo parten del supuesto, desestimado por la sentencia y que por lo que queda expuesto no prevalece, de haber sido simulado ó con causa falsa el contrato de compraventa:

Considerando que dicho contrato quedó, no sólo perfecto, sino consumado, mediante el otorgamiento de la escritura y entrega del precio, y por consiguiente, que transcurridos desde aquella fecha hasta la de la presentación de la demanda más de cuatro años, la sentencia se ajusta á los artículos del Código civil y jurisprudencia de este Tribunal, invocados en el motivo séptimo, al estimar la prescripción de la acción de nulidad á tenor del 1301;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Doña Manuela Sánchez Moreno, en concepto de administradora judicial de la testamentaría de D. Pablo Fernández Izquierdo, á quien condenamos al pago de las costas, y si viniere á mejor fortuna, al de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, á que se dará en su caso la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de esta corte la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección LegisLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa.= Ricardo Gullón. José de Garnica. Enrique Lassús. Pedro Lavín.= Ricardo Molina. Vicente de Piniés.

Publicación. Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. José de Garnica, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 12 de Junio de 1900.—Rogelio González Montes.

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