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En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Junio de 1900, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia y en la Sala primera de lo civil de la territorial, de esta capital, por Doña María del Carmen Coello de Guzmán y Ligoña, dedicada á sus labores, cuya vecindad no consta, contra D. José Alvarez de Toledo y Silva, Duque de Medina Sidonia, propietario, vecino de esta corte, sobre reconocimiento de un censo y pago de pensiones; pleito pendiente ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto la demandante, dirigida por el Licenciado D. Manuel Gómez Muñoz y representada por el Procurador D. Pedro Ramírez y González; habiéndose personado Doña Rosalía Caro y Alvarez de Toledo, Duquesa viuda de Medina Sidonia, como albacea testamentaria del demandado, defendida por el Licenciado D. Ignacio Suárez García y representada por el Procurador D. Pedro Mariano Palacios:

Resultando que D. Diego Pérez de Guzmán, en su testamento, otorgado el 9 de Septiembre de 1619 ante el Escribano de Sevilla D. Juan Bautista de Contreras, fundó, para dotar doncellas de su linaje, llamando á su goce á las descendientes de sus hermanos, un Patronato sobre bienes libres, imprescriptibles y que no se pudieran vender, trocar, etc., entre los que se hallaban dos tributos que anualmente pagaba al fundador el Duque de Medina Sidonia, uno de 4.084 ducados, que el mismo D. Diego heredó de Doña Paula Botí, y el otro de 6.200 ducados, que por escritura de 17 de Febrero de 1618, ante el Escribano D. Gaspar de León, otorgada por D. Alonso de Guzmán en nombre de D. Alonso de Guzmán el Bueno, Duque de Medina Sidonia, impuso éste à favor del D. Diego Pérez de Guzmán, sobre los pueblos de Sanlúcar de Barrameda y villas de Huelva, Triguero, Trebujena, Nejer, Conil, Chiclana, Gaucín y lugares de jurisdicción San Juan de Puerto, Portela y su Condado, Almonte, Aljaraque y Bollullos, sobre su posesión alta y baja, mero ymixto imperio de ellas, y sobre las rentas de las alcabalas, almojarifald os, aduana, quinto, pecho y otras; sin especificar fincas determinadas:

Resultando que por escrituras de transacción y convenio, otorgadas en 7 y 24 de Marzo de 1722 ante el Escribano de Sevilla D. Nicolás Mufioz, el Patronato que fundó D. Diego Pérez de Guzmán hizo remisión á la casa del Duque de Medina Sidonia de las dos terceras partes de las pensiones que adeudaba del censo comprado por aquél, y convino en cobrar la otra tercera parte no remitida, importante 68.128 reales, percibiendo en el acto 12.000 y el resto en plazos anuales de á 3.402 reales 33 maravedises, suma igual á la que había de abonar también el Duque en concepto de réditos corrientes; que después, en 1725, fué reducida á 3.267 reales 28 maravedises, hasta agotar la deuda, para lo cual cada año satisfaría el importe de dos, destinando la mitad al pago de la renta corriente y la otra mitad á la extinción de los atrasos:

Resultando que Doña Patrocinio y Doña Gertrudis González de Mendoza, como descendientes de D. Juan Pérez de Guzmán, hermano del D. Diego, entablaron pleito en 17 de Abril de 1844 ante el Juzgado de primera instancia del distrito de San Vicente, de Sevilla, contra la Administración del Hospital provincial y el Ministerio fiscal, sobre que se las adjudicasen los bienes del Patronato fundado por el repetido Don Diego, y por sentencia de 31 de Diciembre de 1870 se declaró la desvinculación y se adjudicaron dichos bienes, como libres, á la Doña Gertrudis; mas apelada la sentencia y personado en la segunda instancia Don José María Coello, como padre de la menor Doña María del Carmen Coello de Guzmán, la Sala de lo civil de aquella Audiencia dictó otra en 28 de Febrero de 1873, mandando adjudicar los bienes, por mitad á la

Doña Gertrudis y á la Doña María del Carmen Coello; contra cuya sentencia no se interpuso recurso alguno, y se ordenó que se llevara á efecto en 7 de Mayo del mismo año:

Resultando que declarada pobre Doña María del Carmen Coello y Guzmán por sentencia de 1.o de Agosto de 1895 para litigar con D. José Alvarez de Toledo, Duque de Medina Sidonia, en 7 de Diciembre del mismo año formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, la cual modificó el 3 de Septiembre de 1898, en vista de los documentos aportados á los autos, y correspondió por repartimiento al Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia de esta corte, con la petición de que se declarase que el mencionado Duque venía obligado al reconocimiento del censo que D. Diego Pérez de Guzmán impuso sobre la casa de Medina Sidonia, condenando al demandado al pago de 12.251 pesetas 50 céntimos, por la mitad de los réditos de dicho censo, vencidos y no satisfechos en las 30 últimas anualidades, intereses legales de tales réditos, á contar desde la fecha en que debió ser pagada cada anualidad, y las costas; ejercitando al efecto las acciones reales y mixtas que se derivaban del contrato de censo y de la sentencia antes expresados que dictó la Audiencia de Sevilla:

Resultando que la demandante, para apoyar la pretensión deducida, expuso como hechos, después de hacer mérito del testamento de Don Diego Pérez de Guzmán: haber abonado la casa del Duque de Medina Sidonia, durante algún tiempo, los tributos sobre que aquél fundó, entre otros bienes, el Patronato; pero habiéndose retrasado después en el pago, se otorgó la transacción y convenio de Marzo de 1722, rectificado en 1725, según certificación expedida por el Administrador de la Junta provincial de Beneficencia traída á los autos; no aparecer que desde 1722 á 1729 abonase el Duque cantidad alguna, pero satisfizo durante muchos años lo estipulado, sin que pudiera determinarse desde cuándo dejó de pagar; mas según datos que la demandante tenía, parecía que pagó con puntualidad hasta 1834, y después, aunque de un modo anormal, algunos años más, hasta que dejó de hacerlo en absoluto, siendo de consignar como hecho concreto y esencial el de que el Duque no había satisfecho los réditos correspondientes á la anualidad corriente á la fecha de la demanda ni á las 29 anteriores, á cuyos réditos vencidos de las 30 anualidades limitaba la demandante su reclamación; y haberse seguido el pleito que incoaron Doña Gertrudis y Doña Patrocinio González de Mendoza, en virtud de cuya sentencia éjecutoria correspondía á la Doña Carmen Coello la mitad del capital y réditos del censo; é invocó, entre otros fundamentos legales, la ley 19, tít. 22, Partida 3.a y sus concordantes, en el sentido de que habiéndose reconocido por la sentencia firme que dictó la Audiencia de Sevilla en 1873 el derecho de la actora á la mitad de los bienes que constituían el Patronato fundado por D. Diego Pérez de Guzmán, entre los cuales se encontraba el censo, contra la casa de Medina Sidonia, motivo de la demanda actual, era irrefutable el derecho que á Doña Carmen Coello asistía para reclamar el reconocimiento del propio censo y el pago de la mitad de la suma que importan las 29 anualidades y la corriente, vencidas y no satisfechas; las leyes 21 y 29, tít. 29, Partida 3.a, y 5., tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación-63 de Toro;-y las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1863, 27 de Febrero del 75, 26 de Mayo del 62, 20 de Abril del 83 y 23 de Junio del 86, para demostrar que no había prescrito la acción ejercitada ni el derecho que á la demandante concedió la sentencia de la Audiencia de Sevilla, toda vez que hasta que ésta declaró desvinculados los bienes fueron imprescriptibles, según lo de

clarado por este Tribunal Supremo en 24 de Enero de 1854, 25 de Junio del 59, 20 de Noviembre del 60, 23 de Mayo del 63, 21 de Diciembre del 69 y 31 de Marzo del 73; y por si se entendiese que el censo perdió su carácter de vinculado desde que se publicó la primera ley desvinculadora y no desde que se promulgó la de 1.o de Mayo de 1855, citaba las sentencias de 29 de Octubre de 1861, 29 de Mayo del 74 y 27 de Junio, 17 de Enero y 3 de Octubre del 76 y la del Consejo de Estado de 20 de Octubre (ó Julio) del mismo año; y aun tomando la fecha de 1.o de Mayo del 55 como punto de partida para considerar prescriptible el censo, tampoco podían empezar á contarse desde ella los treinta años, sino desde que la demandante tuvo expedito su derecho para deducir la acción, según sentencias de 13 de Junio del 63, 17 de Febrero del 82 y 1.o de Abril del 84:

Resultando que D. José Alvarez de Toledo, Duque de Medina Sidonia, al contestar la demanda, se opuso á ello, pidiendo se le absolviera de la misma, con imposición de costas á la actora; para lo cual consignó, entre otros hechos: no haber sucedido al que recibiera la cantidad y constituyó el censo, por más que hubiese heredado algunos de sus títulos de nobleza; no disfrutar el capital entregado para constituir el censo, ni poseer los bienes sobre que se estableciera, y no venir, por tanto, obligado al pago; reconocer el hecho referente á la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla, si bien no constaba que hubiera quedado firme; y no haberse adjudicado en ella determinadamente la mitad del capital y réditos del censo, ni otros bienes del Patronato, sino que fué declarado un derecho á que se adjudicasen y se mandó fuesen adjudicados, por lo cual la demandante pedía lo que nunca le ha correspondido y sin título para ello; y adujo como fundamentos de derecho: que el Duque demandado no podía serlo, pues no era heredero de Don Alonso Pérez de Guzmán; que celebró el contrato con D. Diego Pérez de Guzmán; que la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla no es título bastante para reivindicar el censo, según las de este Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 23 de Noviembre del 65, 5 de Abril del 67, 3 de Julio del 72, 20 de Abril del 74, 1.o de Mayo del 96, 17 de Diciembre del 73 y 9 de Enero del 66; que no habiéndose practicado división de los bienes del Patronato entre Doña Gertrudis González de Mendoza y Doña Carmen Coello, no competía á ésta acción real ni mixta para reclamar ningunos de él; que la acción real sólo puede dirigirse y estimarse contra el poseedor de la cosa, según la ley 21, tít. 2.o, Partida 3., y sentencia de 18 (ó 10) de Octubre de 1876, y la demandante no acreditaba que el demandado poseía los bienes sobre los que se im. puso el censo, y aun poseyéndolos el Duque no podía obligársele á su reconocimiento y pago de réditos, pues quedó extinguido hacía muchos años por la prescripción, toda vez que cuando la sentencia de 1873 declaró el derecho de Doña María del Carmen, el censo había prescrito por no haberse pagado las pensiones desde 1738 y ser treinta años la duración de las acciones reales y mixtas, según la ley 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación y sentencias de 17 de Noviembre de 1865, 30 de Diciembre del 67, 31 de Enero del 82, 30 de Abril del 83, 16 de Marzo del 62, 4 de Julio del 70, 24 de Enero y 9 de Marzo del 83, 23 de Julio del 86 y 10 de Mayo del 93, en cuya prescripción están comprendidas las acciones para reclamar, no sólo las pensiones de un censo, sino también el reconocimiento del capital del mismo; que las acciones para hacer efectivos derechos referentes á bienes vinculados prescribían lo mismo que las concedidas para pedir bienes libres, debiendo contarse el tiempo desde 30 de Agosto de 1836, en que se restableció la ley de

11 de Octubre de 1820-sentencias de 23 de Mayo de 1855 y 9 de Enero del 75-; y que el censo reclamado no se hallaba comprendido en la ley de 1.o de Mayo de 1855, porque los bienes del Patronato no pertenecían á Beneficencia ni Instrucción pública, por lo que la demandante pidió se declarasen libres con arreglo á la ley de 11 de Octubre de 1820, y así lo hizo la Audiencia de Sevilla, poniéndose aquélla ahora en contradicción con sus propios actos y con dicha sentencia:

Resultando que al evacuar los respectivos traslados de réplica y dúplica insistieron ambas partes en sus alegaciones y peticiones, con la adición por la actora de que la escritura de constitución del censo no sólo afectó los bienes obligados especialmente, sino todos los de la casa, estados y mayorazgos de Medina Sidonia, de que era indiscutiblemente sucesor el demandado, debiendo haber propuesto la excepción de falta de personalidad si no lo fuera; y recibido el pleito á prueba, se practicó la documental y de un testigo propuesta por la demandante:

Resultando que dados al pleito los restantes trámites de dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó en 29 de Enero del corriente año 1900 sentencia confirmatoria de la apelada, por la que se absuelve á D. José Alvarez de Toledo y Silva, Duque de Medina Sidonia, de la demanda contra él interpuesta por Doña María del Carmen Coello Guzmán y Ligoña, sin hacer expresa condena de costas de la primera instancia, é imponiendo las de la segunda á la parte apelante:

Resultando que Doña María del Carmen Coello de Guzmán y Ligoña ha interpuesto recurso de casación, citando en su apoyo los números 1.o y 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y como infringidos:

Primero. La doctrina legal, sancionada por constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 20 de Noviembre de 1860, 23 de Mayo del 63, 21 de Diciembre del 69 y 31 de Marzo del 73, según la cual los bienes vinculados no entran dentro de las reglas generales de prescripción mientras conserven tal carácter>; pues según tal doctrină es indudable que el censo objeto de este pleito no pudo entrar, por su carácter vincular, dentro de las leyes sobre prescripción hasta que quedó firme la sentencia de 1873, que declaró desvinculados los bienes correspondientes al Patronato que fundó D. Diego Pérez de Guzmán, ó hasta que se dictó la ley desamortizadora en 1855, en la cual estaba comprendida dicha fundación, ó, en el caso más desfavorable para la recurrente, hasta el año 1836, en que se restableció la ley desvinculadora de 1820, cualquiera que fuese la época en que dejaran de abonarse las pensiones del censo, porque esto podría tener interés para la prescripción de las mismas, pero no para la del último:

Segundo. La ley 29, tít. 29 de la Partida 3., puesto que con arreglo á aquélla, sancionada por constante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la prescripción de las acciones se interrumpe por toda reclamación judicial que con relación á ellas se formule, y por tanto, es indudable que interrumpió la prescripción el pleito promovido en 1844, terminado por la sentencia que dictó la Audiencia de Sevilla en 1873, por haberse pedido en él la desvinculación y adjudicación del censo y de todos los demás bienes pertenecientes al Patronato referido, sin que á ello sea obstáculo el que allí no se reclamara concretamente el pago de las pensiones, pues esta reclamación precisa no podía hacerse en manera alguna, ni por nadie, mientras no se resolviesen por modo definitivo aquellos actos:

Tercero. La doctrina según la cual para que pueda tener lugar la prescripción, es necesario, aparte de otros requisitos, que haya transcu

rrido el tiempo señalado por la ley desde que el demandante tuvo expedito su derecho para hacer uso de la acción que ejercita», pues con arreglo á esta doctrina, confirmada, entre otras muchas, por las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1863, 17 de Febrero del 82 y 1.o de Abril del 84, es indudable que respecto á la recurrente no puede empezarse á contar el tiempo de prescripción para reclamar dicho censo sino desde que quedó firme la sentencia de 1873, que le reconoció tal derecho, sin que antes de esa fecha lo tuviera expedito Doña Carmen Coello, ni podía decir que le asistía la acción ejercitada en este pleito, y como en este caso el tiempo de la prescripción es de treinta años, y desde 1873, en que se dictó la sentencia, hasta 1895, en que la recurrente formuló su primera reclamación judicial, sólo han transcurrido veintidós años, era evidente no había prescrito su acción:

Cuarto. La ley 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, que es la 63 de Toro, y la 21, tít. 29 de la Partida 3.a, con arreglo á las cuales las acciones reales y mixtas no prescriben hasta los treinta años, en armonía con la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en 4 de Julio de 1870, 30 de Abril del 83 y otras sentencias, según la cual la acción ejercitada en este pleito tiene el carácter de mixta, y está, por tanto, comprendida en dicho término de prescripción, sin embargo de lo que la Sala sentenciadora la estima personal, y en su consecuencia, prescrita; y

Quinto. La doctrina sancionada por constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual < si al demandante toca probar lo que afirma, en cambio corresponde al demandado la prueba de lo que excepciones; doctrina infringida en el sentido que expresa el núm. 7.° del citado art. 1692 de la ley procesal, por error de hecho y de derecho que en la apreciación de las pruebas ha padecido la Sala sentenciadora al desestimar también la demanda por no haberse justificado que el demandado sea el actual poseedor de las 14 ó 15 poblaciones enteras que, á parte de todos los demás bienes de la casa, se afectaron al censo en cuestión; por cuanto la demanda se dirigió contra el Duque de Medina Sidonia, como sucesor de los títulos y mayorazgos de la casa de aquel otro Duque que contrató con D. Diego Pérez de Guzmán, y no como poseedor de esos bienes, porque entonces se habría dirigido directa y ejecutivamente contra los últimos, ejercitando la acción real en vez de la mixta, y habiendo reconocido el demandado tal carácter de sucesor quedó justificada la afirmación de la parte actora, sin que correspondiese á la misma acreditar que el Duque es actual poseedor de las poblaciones sobre que se constituyó el censo; aparte de que á éste se afectaron todos los bienes de la casa de Medina Sidonia, y de consiguiente no era preciso dirigir la acción concretamente contra aquéllas, sino en general contra todos los bienes de dicha casa, que era lo precedente; debiendo el demandado haber justificado, á los efectos legales que procedieran, su excepción de no ser el poseedor de todos los bienes que se afectaron al censo; sin ser lícito á la Sala sentenciadora atribuir á la demandante la obligación de probar un hecho no afirmado por la misma, ni estimar por esto que no ha probado lo único que la importaba para que prosperase su acción, ó sea aquel carácter de sucesor reconocido por el propio demandado.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Lavín:

Considerando que al declarar el Tribunal sentenciador extinguida por prescripción la acción ejercitada en estos autos, no ha infringido la doctrina legal que se alega en el motivo primero del recurso, según la que los bienes vinculados quedaron sujetos á las reglas del derecho

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