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no se encuentra D. Luis París, que dió lugar á que se le demandara en el juicio correspondiente sobre reconocimiento de prole, al que aportó pruebas y elementos para demostrar que la niña Concepción, sobre la que se le concede patria potestad, no era hija suya; y

Segundo. Que al declarar la sentencia que á D. Luis París le asiste el derecho de llevar y mantener á su hija Concepción en su mismo domicilio, por virtud de lo que determina el art. 149 del Código civil, interpreta erróneamente asimismo este artículo, porque le concede un derecho que es incompatible con los que ostenta la recurrente, pues estando suspendido en D. Luis París el ejercicio de la patria potestad por lo dicho en el motivo anterior, si se le concede el derecho de llevar á su lado á la hija que siempre rechazó públicamente, se priva á la recurrente del derecho que le concede el núm. 1.o del art. 155 del mismo Código.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Tomás Gúdal:

Considerando que cualquiera que sea el derecho que pueda tener en su caso la madre natural para exigir del padre el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone respecto de los hijos de ambos, la Audiencia de esta corte no ha cometido la infracción que se la atribuye en el primer motivo del recurso, del párrafo 2.o del art. 154 del Código civil en el único sentido en que se alega, ni en relación con él la del 155, porque tales textos legales no autorizan para entender que sólo por el reconocimiento voluntario del hijo se adquiera sobre éste el derecho de patria potestad, siendo, por el contrario, claro que dicho reconocimiento, aun impuesto por una sentencia judicial, produce todos los efectos legales, entre ellos el de atribuir la patria potestad al padre ó á la madre, ó sea por este orden marcado en el referido artículo:

Considerando que esto supuesto, cae por su base la infracción del segundo motivo, que exclusivamente se hace derivar de la primera supuesta infracción;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Isidora Lucas Alonso, á quien condenamos al pago de las costas, y para en su caso al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá con arreglo á la ley; y líbrese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa.= Francisco Toda. Enrique Lassús. Pedro Lavín. Ricardo Molina.= Vicente de Piniés. Tomás Gúdal.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Tomás Gúdal, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 16 de Junio de 1900. Licenciado Jorge Martínez Ruiz.

Núm. 21.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de Junio, pub. el 21 de Agosto. CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Caducidad de la instancia.Auto declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Doña Magdalena Font contra el dictado por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Don Ramón Font y otros.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que á tenor de lo dispuesto en el núm. 9.o del art. 1729 de la ley procesal, es inadmisible el recurso, cuando sin alegar errores de hecho ó de derecho en la apreciación de las pruebas, se impugna lo establecido por la Sala sentenciadora.

Resultando que pendiente en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona un juicio declarativo de mayor cuantía, procedente del Juzgado de Gerona, sobre petición de herencia, seguido entre Doña Magdalena Font y otros y D. Ramón Font y Vinyals, hoy su viuda y heredera Doña Mercedes Bertrán y Golorons, dictó la enunciada Sala un auto de 14 de Diciembre del año próximo pasado, en el que hubo por abandonada y caducada de derecho dicha segunda instancia, y por firme la sentencia del mencionado Juzgado de Gerona, consignando en los fundamentos del mismo no haberse practicado gestión alguna por las partes desde una diligencia de 2 de Diciembre de 1897, y deberse aplicar en su virtud lo dispuesto en los artículos 411, 415 y 420 de la ley de Enjuiciamiento civil; de cuyo auto se interpuso súplica por parte de la Doña Magdalena y demás apelantes, la que fué desestimada por la propia Sala en otro de 11 de Enero del corriente año:

Resultando que Doña Magdalena, Doña Joaquina, Doña Carmen, Don Narciso, D. José, Doña Clara y D. Tomás Font han interpuesto recurso de casación, como comprendido en el núm. 1.o del art. 1692 de la precitada ley de Enjuiciamiento, alegando infringirse en los autos:

Primero. El art. 412 de dicha ley procesal, en cuanto determina que no procederá la caducidad de la instancia cuando el pleito hubiese quedado sin curso por cualquier causa independiente de la voluntad de los litigantes, puesto que la última actuación practicada en la segunda instancia del pleito de su referencia fué una providencia de 14 de Enero de 1898, notificada á la representación de los recurrentes en el siguiente día, por la cual se mandó que quedando formado el apuntamiento, pasasen los autos al Magistrado Ponente, hallándose, por tanto, aquéllos en estado de trámite en la fecha indicada, según el art. 872 de la misma ley, á tenor del que, transcurrido el término de la comunicación al Magistrado Ponente, se deben llamar los autos á la vista con citación para dictar sentencia; y como este precepto no autoriza ninguna gestión de las partes en tal estado, es evidente que los de que se trata quedaron sin curso por causa independiente de la voluntad de los que recurren y no procedía la caducidad:

Segundo. El art. 411 de la misma ley procesal, por cuyo tenor se tendrá por abandonada la segunda instancia en toda clase de juicios si no se instase su curso; infracción que resulta también notoria, porque siendo, según lo dicho, la providencia de 14 de Enero del 98 la última actuación practicada desde aquella fecha hasta que recayó el auto recurrido de 14 de Diciembre del 99, no habían transcurrido dos años; y

Tercero. El precitado art. 412 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues aun cuando la última actuación practicada en la segunda instancia no fuese la providencia de 14 de Enero de 1898, y sí la diligencia de 2 de Diciembre de 1897, que se menciona como tal en el auto recurrido, es asimismo evidente la infracción de dicho art. 412, toda vez que en el estado de trámite que tenían los de su razón en la indicada fecha, procedía, según lo dispuesto en el 871, el pase al Magistrado Ponente, lo cual había de hacerse sin instancia de parte, siendo notorio, en su consecuencia, que también en este caso había quedado sin curso el pleito por causas independientes de la voluntad de Doña Magdalena Font y demás que con ella conjuntamente litigan:

Resultando que el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión del

recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Lavín:

Considerando que si en el segundo motivo del recurso se parte del supuesto de que la última actuación practicada fué la providencia de 14 de Enero de 1898, siendo así que en el auto recurrido se afirma que el procedimiento estuvo paralizado desde la diligencia de 2 de Diciembre del año anterior, en el primero y tercero se alega como fundamento de los mismos que la tramitación se detuvo cuando las actuaciones se encontraban en estado de ser pasadas al Magistrado Ponente, á los efectos del art. 871 de la ley procesal, lo que no consta ó se expresa en dicha resolución; y por ello, como el recurrente no intentó en tiempo y forma que tal omisión se supliera, si efectivamente ese era el estado del juicio, ni ahora ha impugnado la afirmación de la Sala de que ha hecho mérito, alegando errores de hecho ó de derecho en la apreciación de la prueba, el recurso es inadmisible, á tenor de lo dispuesto en el núm. 9.o del artículo 1729 de la mencionada ley;

No ha lugar á admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Magdalena Font y demás recurrentes, á los que se condena al pago de las costas; líbrese á la Audiencia de Barcelona la oportuna certificación, devolviéndola el apuntamiento que tiene remitido, y publíquese este auto según previene la ley.

Madrid 16 de Junio de 1900. José de Aldecoa. Ricardo Gullón.= José de Garnica. Francisco Toda. Pedro Lavín. Vicente de Piniés.= Tomás Gúdal. Ante mí, Licenciado Hilario María González y Torres.

Núm. 22.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de Julio, pub. el 21 de Agosto. CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Pago de pesetas.-Auto declarando no haber lugar, en parte, á la admisión del recurso inpuesto por D. José Lanao contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza, en pleito con Doña Manuela Lanao y otros.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según el núm. 10 del art. 1729 de la ley procesal, son inadmisibles los motivos del recurso fundados en la infracción de principios de derecho, cuando no se cita, como es necesario en casación, la ley ó doctrina legal que los haya reconocido como tales:

Que son inadmisibles los motivos del recurso que se refieren å cuestiones no debatidas en el pleito.

Resultando que en escritura pública de 20 de Febrero de 1880, otorgada con motivo dol matrimonio proyectado entre Lorenzo Lanao Corcuella y Antonia Lanao Buerba, los padres de ésta, José Lanao Broto y Francisca Buerba Sanz, la instituyeron heredera universal de sus bienes y acciones, señaladamente de las fincas sitas en el término y casco de Boltaña, que el Lanao había adquirido de sus padres en el año 1858, reservándose los donantes el señorío mayor, el usufructo y la administración de dichos bienes mientras viviesen:

Resultando que el Juzgado de primera instancia de Boltaña, en sentencia de 30 de Marzo de 1881, declaró heredero universal abintestato de Miguel Villacampa Lanao á José Lanao y Broto, con obligación de entregar á Manuela Lanao Beneded, Josefa Lanao Beneded, Atanasio La

nao, Francisco Lanao y José Bara, como padre de Josefa Bara Lanao, la cantidad de 3.500 reales á cada uno, en que fué estimado el peculio propio de Villacampa:

Resultando que Doña Manuela y Doña Josefa Lanao Beneded, Doña Antonia Lanao Lacambra, D. Francisco Duero Morillo, como marido de Doña Francisca Lanao, y D. José Bara Duaso, dedujeron en 5 de Junio de 1894, ante el Juzgado de primera instancia de Boltaña, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José Lanao Broto y su hija Doña Antonia Lanao Buerba, con la solicitud de que se les condene al pago de 4.375 pesetas, ó sean 875 pesetas á cada uno de los demandantes, que es la cantidad fijada en la parte dispositiva de la sentencia que antes se ha mencionado, con otras declaraciones que no es del caso referir:

Resultando que comparecido en autos D. José Lanao Broto, por sí y como padre de Doña Antonia Lanao Buerba, se le confirió traslado para contestar la demanda; y así las cosas, el mismo Lanao celebró con los demandantes un convenio, en el que el primero cedió á los segundos ciertos bienes convenidos de antemano, y se obligó á abonarles además en determinado plazo un saldo que no llegaría á 3.000 reales:

Resultando que acusada la rebeldía por la parte actora, evacuó Lanao, en su nombre y en el de su hija, el traslado conferido, alegando la excepción perentoria de la transacción antes referida y pidió se le absolviera de la demanda:

Resultando que después de esto. el D. José Lanao evacuó por sí el traslado de dúplica, y habiendo comparecido en los autos Doña Antonia Lanao para evacuar el mismo trámite, lo hizo en escrito de 12 de Febrero de 1895, y alegando no haber autorizado á su padre D. José Lanao para contratar con los demandantes á nombre de ella, solicitó se la absolviese de la demanda:

á

Resultando que dada al juicio la ulterior tramitación correspondiente á dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Zaragoza dictó sentencia en 18 de Diciembre último, confirmatoria de la del Juzgado, que declaró: primero, que había lugar á la demanda, en cuanto por ella se reclama los 8.500 reales, ó sean 875 pesetas que a favor de cada uno de los demandantes por su derecho de troncalidad les fueron reconocidas en el abintestato de Miguel Villacampa; y segundo, que el convenio ó transacción que se dice celebrado por los actores con el demandado José Lanao carece de eficacia contra la hija de éste, Antonia Lanao, mientras no le preste su expresa aprobación, y en su consecuencia, condenó al demandado José Lanao, principal obligado, y á su hija Antonia Lanao, como heredera del mismo, á que satisfagan á los demandantes Manuela Lanao Beneded, ó á quien su derecho representare, Josefa Lanao Beneded, Antonia Lanao Lacambra, Francisco Lanao Broto y José Duaso, los 3.500 reales, ó sean 875 pesetas á cada uno por cuenta de los bienes de la herencia de Miguel Villacampa por el concepto en que les fueron reconocidos en la sentencia de abintestato del mismo, y por lo tanto, sin que deban afectar á los demás bienes ó derechos que por otros títulos ó conceptos correspondan á dichos demandados:

Resultando que D. José Lanao Broto ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.o°, 4.° y 7.o del art. 1892 de la de Enjuiciamiento civil, alegando, entre otros motivos, los dos siguientes:

Segundo. El principio jurídico de que existiendo una misma razón debe aplicarse igual disposición legal, en cuanto la Sala sentenciadora estima que José Lanao tenía representación y personalidad propias, independientes de su hija para mostrarse parte en el juicio de abintestato

de Miguel Villacampa y para ejercitar en él las correspondientes acciones, con lo cual da por supuesto que la escritura de donación que tanto comprendía bienes como acciones solamente se refería á los presentes, y despues le niega competencia para disponer de los bienes de la herencia, fundándose en que aquella donación alcanzaba también los futuros, aplicando de esta manera dos criterios abiertamente opuestos é infringiendo la máxima de derecho citada; y

Cuarto. El Fuero 30 de Aprehensionibus, que establece la prescripción de los bienes hereditarios por el transcurso de un año sin haberlos reclamado el poseedor, cuyo motivo, no habiendo sido alegado ni discutido durante la tramitación del pleito, el Tribunal sentenciador no ha dictado pronunciamiento ninguno sobre él:

Resultando que opuesto el Ministerio fiscal á la admisión del recurso en cuanto á los dos expresados motivos, se ha traído á la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Lassús:

Considerando que es inadmisible el segundo motivo del recurso, conforme á lo dispuesto en el núm. 10 del artículo 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque fundándose en la infracción de un principio de derecho, no se cita, como es necesario en casación, la ley ó doctrina legal que lo hayan reconocido como tal, ni tampoco se alega en su defecto la ley aplicable al caso:

Considerando que es también inadmisible el cuarto motivo, por hallarse comprendido en el núm. 5.o de dicho artículo de la ley procesal, toda vez que se refiere á una cuestión no debatida en el pleito, como el mismo recurrente reconoce al fundamentarlo;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto D. José Lanao Broto en cuanto á los motivos 2.o y 4.0 alegados en apoyo del mismo; se admite respecto de los motivos 1.o y 3.o dicho recurso; publíquese este auto según previene la ley, y pasadas que sean á este efecto las copias necesarias, dése cuenta.

Madrid 16 de Junio de 1900. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica: Enrique Lassús. Pedro Lavín. Ricardo Molina.= Vicente de Piniés. El Relator, Marcelino San Román. Rogelio González Montes, Escribano de Cámara.

Núm. 23.-TRIBUNAL SUPREMO.-18 de Junio, pub. el 21 de Agosto. CASACIÓN FOR INFRACCIÓN DE LEY.-Nulidad de inscripción de nacimiento.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña A. G. contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de ..., en pleito con D. M. G. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que constituyendo el depósito judicial de la mujer casada un estado de separación legal efectiva, falta en favor del hijo nacido durante éste la razón legal y moral de la presunción de legitimidad de los hijos habidos en constante matrimonio, establecida en el art. 108 del Código civil, si el nacimiento ocurrió fuera del tiempo que dicho articulo prefija, cuando el padre la niega y la madre no justifica la paternidad que pretende para el hijo, cual se lo impone el art. 111.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Junio de 1900, en los autos declarativos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instan

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