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COLECCIÓN COMPLETA

DE LAS

SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO

EN RECURSOS DE NULIDAD, CASACIÓN CIVIL É INJUSTICIA NOTORIA,

Y EN MATERIA DE COMPETENCIAS,

DESDE LA ORGANIZACIÓN DE AQUELLOS EN 1838 HASTA EL DÍA:
RESOLUCIONES HIPOTECARIAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS
Y FALLOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE LA ROTA, CUYA PUBLICACIÓN SE AUTORICE.

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Publicada por la Dirección

de la

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

TOMO 90

(2.o de 1900)

MADRID

IMPRENTA DE LA REVISTA de legislACIÓN

á cargo de J. M. Sarda

Ronda de Atocha, 15, centro.

1901

JURISPRUDENCIA CIVIL

Núm. 1.-TRIBUNAL SUPREMO.-1.o de Junio de 1900,
pub. el 19 de Agosto (*).

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Reconocimiento de censo.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña María del Carmen Coello contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. José Alvarez de Toledo.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que declarando el Tribunal sentenciador extinguida por prescripción la acción ejercitada para el reconocimiento de un censo de carácter vincular y pago de sus pensiones, no infringe la doctrina legal, según la que los bienes vinculados quedaron sujetos á las reglas del derecho común sobre prescripción desde el Real decreto de 30 de Agosto de 1836, que restableció la ley desvinculadora de 11 de Octubre de 1820, ni las leyes 5., tit. 8.o, libro 11 de la Novisima Recopilación, y 21, tit. 29 de la Partida 3.a, si cualquiera que sea la naturaleza de la acción ejercitada desde la fecha de aquel decreto hasta la de la demanda, han transcurrido los plazos que para la prescripción de las acciones reales, personales y mixtas establecen las leyes mencionadas:

Que con arreglo á la ley 29, tit. 29, Partida 3.o, es forzoso, para que la interpelación judicial produzca el efecto de interrumpir la prescripción, que la demanda se entable contra el obligado:

Que no es jurisprudencia del Tribunal Supremo la de que el término de la prescripción principia á correr desde que el demandante tuviese expedito su derecho en el sentido de que no le perjudique el tiempo mayor ó menor en que sus causantes lo hubiesen tenido abandonado, siendo la verdadera doctrina que comienza el término desde que nace el derecho y puede ser ejercitado sin estorbo legal por el actor ó por las personas de quienes trae causa:

Que no son de estimar en casación los errores de hecho y de derecho que se atribuyan á la sentencia reclamada, si de todas suertes está el fallo amparado por un fundamento independiente de aquéllos.

(*) De estas dos fechas, la primera es la del auto ó sentencia, y la segunda la de su inserción en la Gaceta.-(N. de la R.)

TOMO 90

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