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trato; y en este caso, como en cualquiera otro en que existan principios de prueba de simulación en fraude del fisco, se consignará el hecho al juzgado de Distrito.

Art. 156. Todas las autoridades y funcionarios públicos están en la más estricta obligación de ministrar gratuitamente y sin dilación á los causantes, los documentos y certificaciones necesarios para acreditar las exenciones de impuesto, así como la de prestar auxilio á los agentes de contribuciones, para el mejor desempeño de su cometido.

TITULO OCTAVO.

De la organización de la oficina de contribuciones directas.

Art. 157. La administración y la recaudación de las contribuciones directas del Distrito federal, se hará por medio de una oficina denominada Dirección de Contribuciones Directas, la que se dividirá en los tres siguientes. departamentos distintos: el de empadronamiento y ajustes, el de recaudación y el de contabilidad y glosa.

Art. 158. Al departamento de empadronamiento y ajustes incumbe el registro y empadronamiento de los predios rústicos y urbanos, el de los giros mercantiles, establecimientos industriales y talleres de artes y oficios, y el de los individuos que ejerzan alguna profesión ó trabajo lucrativo. Le corresponde también la liquidación y el ajuste de lo que cada uno de los causantes deba pagar y la preparación de los documentos que sean necesarios para el cobro de las contribuciones; la formación de la estadística del ramo, la substanciación de los expedientes que tengan por objeto determinar la base del cobro del impuesto; la vigilancia inmediata para el exacto cumplimiento de la ley, de parte de los causantes, y la representación fiscal en las juntas calificadoras. Estas mismas funciones ejercerá respecto de los impuestos directos especiales, cuya recaudación se encomiende á la oficina.

Art. 159. Corresponde al departamento de recaudación recibir el pago de los impuestos, de acuerdo con las boletas que expida el de empadronamiento; proceder al cobro de los mismos impuestos, substanciar los expedientes relativos; cuidar de la recaudación y seguridad de los caudales, y llevar la contabilidad de caja.

Art. 160. El departamento de contabilidad y de glosa, á cargo del contador, llevará la contabilidad general, para lo cual concentrará todos los datos de los demás departamentos, y cuidará además de la comprobación, exactitud y legalidad de todas las operaciones por medio de la glosa preventiva.

Art. 161. El empadronamiento, el ajuste, el cobro y la recaudación de las contribuciones directas que se causen fuera de la capital, quedarán á car

go respectivamente de los dos primeros departamentos mencionados, los que serán auxiliados en sus funciones, por agentes recaudadores que residan en las principales municipalidades foráneas, y que dependerán, en lo económico, del departamento de recaudación.

Art. 162. Los agentes recaudadores cuidarán también de que las propiedades y los causantes de las respectivas municipalidades estén empadronados; avisarán de todo cambio que en su concepto haya sufrido el valor fiscal 6 la importancia de los giros mercantiles, establecimientos industriales ó talleres, y vigilarán que los causantes cumplan estrictamente con la ley. En el desempeño de estas atribuciones se entenderán directamente con el departamento de empadronamiento y ajustes, de quien recibirán las instrucciones relativas; pero atendiendo siempre, de preferencia, á la recaudación de los impuestos que tengan á su cargo.

Art. 163. El director, el contador, los jefes de departamento, el cajero, los agentes recaudadores y los cobradores, caucionarán su manejo conforme á las leyes y disposiciones relativas.

Art. 164. Los empleados á que se refiere el artículo anterior, con excepción de los cobradores, percibirán, además del sueldo fijo que les señala la ley, un honorario que les abonarán los ayuntamientos, proporcional á lo que corresponda á cada uno de éstos en la recaudación, y que será de uno por ciento para el de México y de cuatro por ciento para los foráneos. El honorario del uno por ciento se repartirá mensualmente entre el director, el contador, el jefe del departamento de empadronamiento y ajustes, el de recaudación y el cajero, en proporción de sus sueldos; y el del cuatro por ciento que abonen los ayuntamientos foráneos, el uno por ciento se repartirá entre los mismos empleados, y el restante corresponderá á los agentes recaudadores respectivos.

Art. 165. Los ingenieros que sean nombrados para prestar sus servicios á la oficina de contribuciones, no podrán, por ningún motivo, ejercer su profesión en las horas de trabajo que señalen los reglamentos respectivos.

Art. 166. Del producto íntegro de todos los impuestos que se recauden en la oficina de contribuciones directas, y se causen en la municipalidad de México, se separará un veintisiete por ciento en favor del ayuntamiento de la capital, y de los mismos impuestos que se causen en las municipalidades foráneas, se destinará el treinta y dos por ciento á los respectivos ayuntamientos. Las cantidades que correspondan á los ayuntamientos, les serán entregadas por la oficina de contribuciones directas los días 15 y último de cada mes, sin más deducción que la proporcional al honorario que fija el art. 164.

Art. 167. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en materia de contribuciones directas.

TRANSITORIOS.

Art. 1. Por esta vez deberán presentar una manifestación á la oficina de contribuciones directas, en la segunda quincena del presente mes de Mayo.

I. Los propietarios, encargados de fincas y subarrendadores que se encuentren en los casos previstos, en los artículos 9°, 11, 13, 14 y 16, expresando los datos que en los propios artículos se exigen para la liquidación del impuesto. Las estimaciones de rentas que haya lugar á practicar, serán hechas por peritos en los términos que fija el art. 26 de este decreto, para los casos en que no estén funcionando las juntas calificadoras y revisoras.

II. Los propietarios y encargados de canteras y salinas, expresando la ubicación, superficie y valor de éstas.

III. Los que tengan bosques, jardines, huertas ó plantíos de árboles á que se refiere el art. 31, especificando, además de la ubicación, la superficie cubierta por la arboleda, el valor de esta superficie independientemente del valor fiscal de toda la finca, y las condiciones que conforme á los reglamen tos respectivos les den derecho á disfrutar de la reducción ó exención del impuesto. La falta de esta manifestación en el plazo y términos expresados, les hará perder su derecho por todo el año fiscal próximo venidero.

IV. Los dueños de los terrenos en que estén construídos jacales ó barracas, en las condiciones previstas en el art. 32, expresando todos los datos que exige el art. 33.

V. Las personas que ejerzan una profesión ó se dediquen al ejercicio de algún trabajo lucrativo, y cuyo nombre no estuviere actualmente registrado. En este caso sólo empezarán á causar el impuesto desde el año fiscal próximo venidero, sin que se les haga cobro alguno por lo pasado.

VI. Los dueños ó encargados de giros mercantiles, establecimientos industriales ó talleres de artes y oficios, que no hubieren causado derecho de patente por la ley que está actualmente en vigor y que tengan que causarla en lo sucesivo en virtud de la presente; asimismo presentarán manifestación los que tengan en su mismo establecimiento diversos giros que, conforme al art. 61, deban causar el impuesto separadamente.

VII. Los dueños de fábricas de hilados y tejidos, expresando el número de husos y el de telares que se hallen en el caso del art. 56.

VIII. Todos aquellos que habiendo disfrutado de alguna exención de impuestos conforme á la ley vigente hasta ahora, dejaren de disfrutar de tal exención, conforme á la presente.

Art. 2o Por esta vez, y en razón de que ya están elegidos por la mayor parte de los ayuntamientos del Distrito federal, los individuos que han de formar las juntas calificadoras del derecho de patente, con arreglo á la ley

de 8 de Abril de 1885, se someterán á la junta nombrada por el ayuntamiento de la capital, las calificaciones respectivas; y cuando se trate de giros, negociaciones ó talleres ubicados en las municipalidades foráneas, dicha junta oirá á los individuos elegidos ya por los correspondientes ayuntamientos.

Art. 3o Para la calificación que ha de servir de base al cobro del derecho de patente desde el 19 de Julio próximo, y por esta sola vez, se tendrá presente la diferencia que existe entre el máximum señalado en las fracciones de la tarifa de esta ley y el que señala la ley de 8 de Abril de 1885, ó bien la diferencia entre el máximum de la presente ley y la cuota mayor que se esté cobrando en la actualidad, en virtud de resolución posterior á la citada ley de 1885, á los giros, establecimientos ó talleres comprendidos en las mismas fracciones, incluyéndose en las cuotas cobradas hasta la fecha el veinte por ciento municipal.

la

La proporción que presenten estas diferencias en su respectivo caso, será que determine el aumento que cuando menos deba buscarse en el producto del conjunto de los giros, establecimientos ó talleres comprendidos en las fracciones respectivas, con relación al producto del presente año fiscal, calculado según la cuotización vigente en el quinto bimestre. Las juntas harán entonces la calificación distribuyendo entre los giros, negociaciones ó talleres la cantidad total que se pretenda obtener de las fracciones de la tarifa de que se trata.

Al calcular la proporción en que deba hacerse el aumento, sólo se tomarán en cuenta las decenas del tanto por ciento, despreciándose las unidades: de tal modo que si el aumento no llega al diez por ciento, no deberá exigirse mayor cantidad del conjunto de los causantes comprendidos en la misma fracción; si el aumento excede del diez por ciento, pero no llega al veinte por ciento, sólo se aumentará el diez, y así sucesivamente.

Para las fracciones de la tarifa actual que se hayan subdividido en la nueva, y para aquellas que por el contrario representan en esta última la fusión de dos ó más de las antiguas, se computará el producto de las diversas fracciones refundidas, al hacerse el cálculo ya referido.

En caso de duda sobre la aplicación de este artículo, la Secretaría de Hacienda resolverá definitivamente.

Art. 4 Si el producto del veintisiete por ciento que en virtud del art. 166 de esta ley se aplica á favor del ayuntamiento de la capital, no llegare á la cantidad de $385,000, en cualquier semestre, de los cinco años fiscales siguientes, el Gobierno federal suplirá la diferencia: al efecto la oficina de contribuciones remitirá á la administración de rentas municipales, los días 31 de Diciembre y 30 de Junio, las sumas que fueren necesarias para completar la expresada cantidad.

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. -Porfirio Díaz.-Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, Mayo 12 de 1896.-Limantour.- Al......

(41.)

Decreto gravando los hornos de las fábricas de productos de harina
sometidos á cocción.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3a- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que á consecuencia de la abolición de alcabalas en todo el país, y en ejercicio de la autorización que concedió al Ejecutivo la ley del Congreso, de 6 del presente mes, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto gravando los hornos de las fábricas de productos de harina
sometidos á cocción.

Art. 1o Desde el 19 de Julio próximo, los hornos de las fábricas de pan, bizcochos, pasteles, galletas ó cualquier otro producto de harinas sometidas á cocción, causarán mensualmente en el Distrito federal un impuesto por metro cuadrado de superficie de mesa, según la categoría y calificación que les corresponda.

Art. 2 Para el pago del impuesto se dividen dichos hornos en las siguientes categorías, que causarán el impuesto según las cuotas que se expresan:

1 Hornos de metal, mecánicos, de cocción continua, utilizables en la fabricación de pan y bizcochos de todas clases, $22 00.

2 Hornos de piedra, ladrillo ó adobe que se utilicen en esta capital, ya sea exclusivamente en la fabricación de pan blanco ó en la de pan blanco y de otra clase de pan ó de bizcochos á la vez, $18 00.

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