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3 Hornos de piedra, ladrillo ó adobe establecidos en la ciudad de Tacubaya, que se empleen como los de la segunda categoría, $ 16 00.

4 Hornos de la clase señalada en la segunda y tercera categorías, situados en cualquier punto del Distrito federal que no sea esta capital ni la ciudad de Tacubaya, cuota máxima $16 00, mínima $14 00.

5 Hornos de la clase de los anteriores, situados en esta capital ó fuera de ella, y en los cuales se fabrique exclusivamente pan llamado «francés » ó de « Viena, » cuota máxima $16 00, mínima $ 10 00.

6a Hornos exclusivamente dedicados á la fabricación de bizcochos de todas clases, sea cual fuere el lugar de su ubicación, cuota máxima $12 00, mínima $600.

7 Hornos destinados únicamente á la fabricación de pasteles ó á la de galletas, ó bien á la de otros productos inferiores de harina, no comprendidos en los ya mencionados en ésta y en las anteriores fracciones, cuota máxima $6 00, mínima $4 00.

Quedan comprendidos en esta fracción los hornos establecidos en cualquier punto del Distrito federal y que se empleen exclusivamente en la fabricación de productos de harina de clase inferior, siempre que no sean de los clasificados en las dos fracciones siguientes.

8 Hornos establecidos en cualquier punto del Distrito federal que no sea esta capital ni la ciudad de Tacubaya, siempre que dichos hornos midan más de dos metros y menos de cuatro de superficie de mesa, y que no se empleen sino en la producción de bizcochos ó de pasteles corrientes, ó de mixturas ú otros artículos de harina de clase inferior, $3 00.

9 Hornos de la misma clase que los de la categoría anterior, que midan dos metros cuadrados ó menos de superficie de mesa, $2 00.

Art. 3. Toda persona que establezca una fábrica de pan, bizcochos, galletas, pasteles ó cualquier otro producto de harinas sometidas á cocción, deberá con anterioridad presentar á la dirección general de contribuciones directas, bajo protesta de decir verdad, una manifestación por triplicado, que comprenda los puntos siguientes:

I. Nombre y domicilio del manifestante.

II. Designación del lugar y casa en que estén los hornos que se van á poner en explotación.

III. Sistema y número de éstos, así como el material de que estén hechos, y si son fijos ó movibles.

IV. Declaración especificada del número de hornos que sean de la propiedad del manifestante, y de los que tenga en depósito, en arrendamiento ó con cualquier otro título.

V. Extensión superficial que tenga la mesa de cada horno, expresada en metros y centímetros cuadrados.

VI. Declaración de los que van á ser explotados y de los que permanecerán inactivos.

VII. Clases de pan, bizcochos, pasteles ó galletas que van á elaborarse. Art. 4° La oficina, después de confrontar los tres ejemplares de la manifestación, pasará uno de ellos á un perito para que la revise. Dicho perito deberá:

I. Medir con exactitud la mesa de cada horno manifestado.

II. Expresar, al calce del ejemplar que se le entregó de la manifestación, su conformidad con ésta, ó en caso contrario consignar las rectificaciones á que haya lugar.

III. Dar inmediatamente cuenta de su comisión, devolviendo la manifestación con la nota ú observaciones que previene la fracción anterior.

Art. 5. Una vez concluída la revisión de la manifestación, la oficina fijará la cuota que deban pagar los hornos manifestados, si pertenecen á la 1a, 2a, 3a, 8a 6 9a categoría. En caso de que pertenezcan á alguna de las cuatro categorías restantes, convocará á la junta consultiva correspondiente, y con audiencia de su parecer señalará la cuota que deba satisfacerse dentro de la máxima y mínima respectivas. Si se trata de hornos que han de permanecer inactivos, la oficina ordenará que un inspector vaya desde luego á sellarlos, levantándose por el mismo inspector una acta que firmarán él, el interesado y dos testigos.

Art. 6 En los primeros diez días de cada mes deberán enterar los causantes, en la dirección general de contribuciones, la cuota correspondiente al mismo mes, con estricto arreglo á la ley general del ramo. Pasado ese plazo, la oficina procederá al cobro ejecutivo, de conformidad con la ley general de contribuciones directas.

Art. 7 Cuando la explotación de un horno comience en cualquier día de la primera quincena de un mes, el impuesto se causará por la totalidad del mismo mes. Si comienza en cualquier día de la segunda quincena, el impuesto correspondiente al propio mes se liquidará por sólo esa segunda quincena.

Art. 8. Cuando algún causante de este impuesto decida cerrar su establecimiento, deberá dar á la oficina de contribuciones aviso escrito de su propósito.

Art. 9 Al recibirlo, la misma oficina acordará que de conformidad con lo que prescribe el último inciso del art. 5°, sean debidamente sellados los hornos que van á quedar inactivos, y sólo en presencia del parte oficial de haberse cumplido con ese acuerdo, mediante las formalidades prescritas, se declarará clausurado el establecimiento para los efectos de esta ley. Si la clausura se verifica en la primera quincena, el impuesto se causará por sólo quince días; y si tuviere lugar en cualquier día de la segunda quincena, no tendrá derecho el causante á devolución alguna.

Art. 10. Si los hornos clausurados no pertenecen á la negociación sino á la finca que ésta ocupaba, el responsable de la conservación intacta de los sellos que cierren los hornos, será el propietario de la misma finca.

Art. 11. En el caso de que los hornos de una negociación que va á clausurarse sean movibles, está obligado su dueño á garantizar, á satisfacción de la dirección general de contribuciones, la conservación de los sellos y la inactividad de los mismos hornos.

Art. 12. Los hornos que estén en actividad, así como los que según el último inciso del art. 5, estén sellados por no hallarse en explotación, podrán ser reparados y reconstruídos, ya para aumentar su capacidad ó ya para disminuirla. En uno y otro caso, deberán las personas responsables del impuesto dar aviso por escrito á la dirección general de contribuciones, para que esta oficina nombre inspector que, con las formalidades debidas, quite los sellos de los hornos que los tengan, y además informe de tiempo en tiempo, del progreso de la obra emprendida. Será obligación de dicho inspector y del causante dar parte, igualmente por escrito, de la terminación de la obra el día mismo en que se verifique.

Art. 13. Habrá tres juntas consultivas de hornos: una por el ramo de panadería, otra por el de bizcochería y otra por el de pastelería y productos diversos. Cada una de ellas se compondrá de cinco individuos del giro de que les corresponda conocer.

Art. 14. Cada año, en el mes de Mayo, la Secretaría de Hacienda nombrará, á propuesta de la dirección general de contribuciones, las personas que han de componer las juntas, debiendo éstas declararse instaladas el día 1o del siguiente mes de Junio, y durar en sus funciones un año.

Art. 15. Las juntas consultivas de este impuesto no podrán conocer como tales, sino en los casos que correspondan á la 4, 5, 6 y 7 categorías; y para emitir parecer sobre la cuotización de los establecimientos comprendidos en aquellas, deberán tener presentes las siguientes consideraciones: I. El número de horas de actividad de los hornos.

II. La importancia del amasijo, en proporción á la superficie de dichos hornos.

III. Si se fabrica una ó diversas clases de bizcochos ó del pan llamado queretano, » que requieran distintas hornadas y más o menos tiempo de trabajo.

Art. 16. Se exceptúan del impuesto que esta ley establece, quedando sin embargo obligados á la manifestación que previene el art. 3o, los hornos que estén situados en los casinos, las fondas y los cafés, y que se usen en la fabricación de pan, bizcochos, pasteles ó tortas, exclusivamente para el consumo de los concurrentes á los mismos establecimientos.

Se exceptúan del pago del impuesto y de la presentación de manifestaciones:

TOMO UNDECIMO.-14.

I. Los hornos de los establecimientos del Gobierno nacional y de los municipios, siempre que sean utilizados exclusivamente en servicio de la administración pública y por ella directamente.

II. Los hornos y estufas de las casas particulares que no se aprovechen con propósito de lucro en la fabricación de los productos á que esta ley se refiere.

Art. 17. La dirección de contribuciones podrá comisionar inspectores que, provistos de la credencial que se les expida revistiéndolos con ese carácter, visiten las localidades, cualesquiera que sean, donde hubiere hornos, para cerciorarse de si están manifestados, y de que su número, dimensiones y todas las demás circunstancias expresadas en la manifestación relativa, se hallan conformes con los datos que ésta contenga.

Los inspectores se limitarán á levantar una acta, por duplicado, de la visita, dejando un ejemplar al visitado y remitiendo el otro á la oficina de contribuciones para que proceda á lo que haya lugar.

Art. 18. Cada uno de los tres grupos en que se dividen los fabricantes de artículos de harinas sometidas á cocción, podrá solicitar de la Secretaría de Hacienda, previo acuerdo formal de diez ó más miembros del mismo grupo, autorización para nombrar, por su cuenta y á su costa, un inspector á quien la propia Secretaría podrá investir con el carácter de agente fiscal, y retirarle esta investidura cuando lo considere convenienté. Las funciones de dicho inspector se reducirán á descubrir las infracciones que se cometan contra estas prevenciones en fraude del Erario y con perjuicio del contribuyente de buena fe, y á dar directa é inmediatamente parte de ellas á la oficina de contribuciones, sin dictar disposiciones en caso alguno.

Art. 19. Las infracciones de esta ley se castigarán en los términos prevenidos por el capítulo relativo de la ley general de contribuciones directas, comprendiéndose entre las omisiones allí enumeradas, la falta absoluta de las manifestaciones exigidas por el art. 3o de la presente; y entre las ocultaciones, la de cualquiera de los requisitos fijados en dicho artículo, si de ella resulta ó puede resultar la pérdida de una parte ó de la totalidal del impuesto.

Art. 20. Entre las infracciones con responsabilidad criminal á que se refiere la expresada ley de contribuciones directas, quedarán comprendidas la fabricación en hornos manifestados como inactivos y el quebrantamiento de sellos, siendo responsables de estas infracciones, además de los que las hubieren ejecutado, los propietarios, en los casos de los artículos 10 y 11 de esta ley.

Art. 21. En todos los casos no previstos en estas disposiciones, se observará lo que prevenga la ley general de contribuciones directas.

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio Nacional de México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis.- Porfirio Díaz.-Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, Mayo 12 de 1896.-Limantour.-Al......

(42.)

Decreto estableciendo una contribución sobre pulques.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3a-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que á consecuencia de la reforma constitucional sobre abolición de alcabalas, y usando de la facultad concedida al Ejecutivo por ley del Congreso, de 6 del actual, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto estableciendo una contribución sobre pulques.

Art. 1. Se establece un impuesto sobre el pulque, el aguamiel y el tlachique que se pongan á la venta en el Distrito federal, á partir del 19 de Julio próximo. Este impuesto será de diez y ocho centavos por cubo de 27 litros 376 mililitros de capacidad.

Art. 2o Sólo podrán ser vendidos al menudeo el pulque, aguamiel ó tlachique en los expendios autorizados expresamente por la autoridad política superior, con la licencia respectiva, como casillas, fondas, figones 6 expendios ambulantes.

Art. 3o La venta por mayor sólo podrá hacerse á los dueños 6 encargados de casillas, fondas 6 figones, para la realización al menudeo, y á los establecimientos, compañías ó particulares para el consumo de sus empleados, dependientes ú operarios, siempre que tengan la licencia respectiva de la autoridad política del lugar, y que hubiesen hecho la manifestación correspondiente á la oficina de contribuciones.

Art. 4o Está prohibido á los introductores de pulque, aguamiel 6 tlachique darlos en comisión para su venta ó venderlos á personas que no se hallen

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