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necesario para descubrir las infracciones que se cometan contra las prevenciones de esta ley en fraude del Erario y con perjuicio del contribuyente de buena fe, ni dictar disposición alguna, limitándose, cuando descubriere algún fraude, á dar inmediatamente aviso á la oficina de contribuciones.

Art. 30. Las empresas porteadoras entregarán diariamente á la oficina de contribuciones, ó al empleado que ésta designare, una noticia detallada de la cantidad de barriles, corambres, cubos ó botellas de pulque que entregaren en las diversas estaciones ubicadas en el Distrito federal, con expresión de la estación ó lugar en que hubiesen tomado la carga y del nombre del consignatario. Cuidarán bajo su responsabilidad de que los barriles no tengan distintas dimensiones de las permitidas por esta ley, y de que la carga no sea entregada sino á personas que acrediten haberse registrado como introductores en la oficina de contribuciones directas y otorgado la fianza respectiva.

Art. 31. Las personas que desearen introducir al Distrito federal pulque en botellas cerradas herméticamente y expenderlo en esa forma, deberán presentar su solicitud á la Secretaría de Hacienda, acompañándola de una muestra de las botellas y tapones que se propongan usar. Al expedirse la autorización, la Secretaría señalará la manera y oportunidad de satisfacer el impuesto, las garantías que deba prestar el interesado y las reglas á que deba sujetarse la introducción.

Art. 32. Las omisiones ú ocultaciones en los avisos, noticias ó manifestaciones de que hablan los artículos 13 y 15; la falsedad ó suplantación en las partidas de los libros á que se refieren los artículos 6o á 11, ó en los requisitos de las expresadas manifestaciones, y en general todas las infracciones de los preceptos de la presente ley, se castigarán con las penas designadas por la ley de contribuciones directas. Conforme á esta última, se aumentará pena en caso de reincidencia, se verificará la conversión de la multa en el arresto equivalente, y se iniciarán y continuarán hasta su término los procedimientos de investigación y de apremio. Lo dispuesto por este artículo se entiende salvo lo prevenido en los siguientes.

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Art. 33. La venta del pulque al por mayor verificada en contravención de los artículos 3o y 4o, será castigada con multa de 50 á 300 pesos.

Art. 34. La venta del pulque al menudeo, verificada en contravención de lo dispuesto en los artículos 2o y 4o, se castigará con multa, cuyo importe fijará el director de contribuciones, equivalente al impuesto que durante tres meses causare el expendio que á juicio del propio director tuviere mayor analogía, por su importancia, con el expendio clandestino. Los infractores incurren, además, en la pérdida de los útiles y enseres que hayan servido para el despacho y en la del objeto de la venta. La dirección de contribuciones recogerá los primeros para venderlos en pública subasta, y dará aviso á la autoridad política local para los efectos á que haya lugar.

TOMO UNDECIMO.-15.

Art. 35. Los introductores y productores que no otorguen la fianza prevenida por los arts. 5° y 9°, que dejen de inscribirse en la oficina de contribuciones, que no lleven los libros á que se refieren los arts. 6 al 9o, que omitan la entrega oportuna del documento mencionado en el art. 9o, ó bien el aviso prevenido por el art. 9o, incurrirán en multa de 25 á 200 pesos.

Art. 36. La falta de libros exigidos a los dueños ó encargados de casillas, fondas ó figones por los arts. 10 y 11, se castigarán con multa equivalente al importe de un mes de la contribución causada por una casilla, fonda ó figón, que, á juicio del director, tenga más analogía, por su importancia con el establecimiento en que se haya verificado la infracción.

Art. 37. Los expendedores ambulantes que no llenen los requisitos designados por el art. 24, sufrirán una multa de 5 á 25 pesos, y serán además consignados á la autoridad política local para que se les imponga la pena de arresto de tres á ocho días, según la gravedad del caso.

Art. 38. Transcurridos los primeros cinco días de cada mes, el establecimiento que no hubiere satisfecho su impuesto será intervenido por un agente del Gobierno, quien recaudará el importe íntegro de las ventas y lo remitirá diariamente á la dirección de contribuciones. El interventor se abonará con cargo al deudor, el honorario que en cada caso fije la oficina, sin que pueda ser mayor del veinte por ciento ni exceder de cinco pesos diarios. Si durante diez días de intervención no se hubiere satisfecho íntegramente el impuesto, se dará aviso á la oficina de contribuciones para que disponga el remate de los objetos que haya en el establecimiento y dé aviso á la autoridad política para la invalidación de la patente.

Art. 39. La intervención á que se refiere el artículo anterior, se verificará también cuando se trate de ejecutar el cobro de una multa, y sólo después del remate de los efectos y enseres y de la clausura del establecimiento, se procederá á la conversión de la parte insoluta en el arresto equivalente.

Art. 40. La infracción del art. 28 será castigada con multa de cinco pesos por cada bulto.

Art. 41. Las empresas porteadoras que no cumplan con las prescripciones del art. 30 sufrirán una multa que graduará la oficina de contribuciones, entre 20 y 200 pesos según la gravedad del caso.

Artículos transitorios.

1. Por esta vez, los dueños de casillas en donde se expenda pulque ó tlachique, sea cual fuere el lugar del Distrito Federal en que estuviesen ubicadas, presentarán á la oficina de contribuciones directas la manifesta

ción de que habla el art. 15, antes del día 31 del presente mes de Mayo, contrayéndose, en cuanto á la cantidad de pulque que hubieren recibido para la venta, ya sea en el mostrador ó por reparto, á los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril próximos pasados. Expresarán, además, en la manifestación, si el pulque ó tlachique que recibieron fué introducido directamente por ellos ó por terceras personas de quienes lo hubiesen adquirido, designando, en este último caso, el nombre de esas personas.

2. Al presentar las manifestaciones deberán asimismo exhibir las licencias que para abrir sus respectivas casillas hubieren obtenido de la autoridad política ó municipal, conforme á los reglamentos relativos.

3o La dirección de contribuciones convocará por el Diario Oficial, á los dueños de casillas á una junta que tendrá lugar el día 2 de Junio próximo, y en dicha junta sólo se admitirán como tales dueños á las personas en cuyo favor estuviese expedida la licencia de la autoridad política ó municipal, ó bien al representante legal de dichas personas. En la reunión sólo se tratará de la elección de seis personas del giro que deban formar parte de la junta calificadora, y esta elección se hará por lista y en votación secreta, computándose los votos por el número de casillas representadas. Las seis personas que en el conjunto de listas puestas en la urna hubiesen obtenido mayor número de votos, serán las elegidas.

4. A propuesta del director, la Secretaría de Hacienda designará otras seis personas pertenecientes al giro, las que unidas á las elegidas por los dueños de casillas, formarán la junta calificadora. Esta junta será presidipor el director de contribuciones, 6 la persona que él designare, y el presidente tendrá voto de calidad. Bastará la mayoría de los miembros de la junta para que ésta pueda funcionar.

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5 La misión de la junta será la de hacer una derrama de 70,000 pesos al mes, entre todas las casillas ubicadas en el Distrito Federal, valiéndose al efecto, á título de información, de las manifestaciones de los dueños ó encargados de dichas casillas, de los datos de la oficina, de las noticias de los ferrocarriles, y de su experiencia ó conocimientos personales. En sus funciones se regirá por las resoluciones que ella misma adopte por mayoría de votos, siempre que no sean contrarias á las resoluciones que al efecto podrán dictar la Secretaría de Hacienda; pero una vez aprobada la derrama, se considerará como definitiva, á no ser que la reclamación de alguno de los causantes estuviese apoyada por cuatro ó más miembros de la junta.

6° Cuando alguno de los causantes acreditare con sus libros de contabilidad, llevados en toda regla, haber recibido en las casillas, para su venta, una cantidad de pulque determinada, la junta calificadora señalará á dicho causante la cuota que corresponda á la cantidad expresada.

7: La derrama de que se habla en los artículos anteriores, subsistirá

por todo el semestre de Julio á Diciembre, pasado el cual se aplicarán en todas sus partes las prescripciones de la ley.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz. - Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. J. Y. Limantour."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Mayo 12 de 1896.-Limantour.

(43.)

Decreto sobre abolición de impuestos alcabalatorios en la Baja California.

Secretaría de Estado y del despacho de Haclenda y Crédito público.México. Sección 1a-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que á consecuencia de la abolición de alcabalas en todo el país, y en uso de la facultad concedida al Ejecutivo por la ley del Congreso de 6 de este mes, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto sobre abolición de impuestos alcabalatorios en la Baja California.

Art. 1o Desde el día 1o de Julio próximo cesarán de cobrarse en el territorio de la Baja California, los derechos de portazgo y de consumo, así como el derecho municipal de bultos, y á partir de esa misma fecha, comenzarán á regir las presentes prescripciones.

Art. 2 Se deroga el decreto de 5 de Diciembre de 1894 que modificó el art. 6o de la ley de 4 de Abril del mismo año, la cual seguirá rigiendo en todo lo que no se oponga á las prevenciones siguientes.

Art. 3o La diversa ley de esta fecha sobre contribuciones directas que se causan en el Distrito federal, regirá igualmente en la Baja California, con las modificaciones que á continuación se expresan :

I. Todos los predios del territorio, sean rústicos ó urbanos, pagarán el

impuesto sobre su valor fiscal, con arreglo á lo prevenido en el capítulo 2o del título 1o de la citada ley.

II. Se reducirá á la mitad el mínimum de las cuotas del derecho de patente fijado en la tarifa respectiva, cuando dicho mínimum no exceda de un peso, y á la cuarta parte cuando sea de más de un peso.

III. Las juntas calificadoras se compondrán de cinco vocales: el jefe de la oficina recaudadora, que presidirá las juntas y tendrá voto de calidad; el administrador ó agente del timbre; el presidente del ayuntamiento, y dos propietarios ó comerciantes, escogidos, uno por el jefe de la oficina, y el otro, por el presidente del ayuntamiento. Por esta vez, las juntas podrán reunirse durante todo el mes de Junio.

IV. Al hacerse la calificación, las juntas cuidarán de que el total monto de las cuotas, venga á producir, cuando menos, el doble de la cantidad que produjeron con arreglo al padrón correspondiente al quinto bimestre del presente año económico. Las resoluciones de dichas juntas serán inapelables en todo caso.

Art. 4 El impuesto sobre hornos para la fabricación de pan, bizcochos, pasteles y galletas, establecido por diverso decreto de esta fecha, regirá en el territorio de la Baja California, sin más modificación que la de reducirse el impuesto á la quinta parte.

Art. 5 Entretanto dispongan otra cosa las leyes de dotación del fondo municipal, los ayuntamientos del territorio de la Baja California podrán recargar los derechos que cobran por piso del rastro 6 degüello, con las cuotas que por derecho de portazgo causan los ganados, según la tarifa vigente en la actualidad. También podrán cobrar á las fábricas de tabacos un impuesto, que substituya al que fija el art. 31 de la ley de dotación de fondos municipales del territorio, de 1o de Febrero de 1892, siempre que dicho impuesto no exceda de la cuarta parte de las cantidades que por estampillas de tabacos satisfagan las fábricas á la respectiva administración del timbre.

Art. 6° Todas las mercancías, nacionales y extranjeras, que se introduzcan al territorio de la Baja California por cualquiera de los puertos habilitados para el comercio de altura y de cabotaje, causarán un derecho de bultos á razón de un peso por cada tonelada de mil kilogramos.

Art. 7° No causarán el derecho de que habla el artículo anterior: los equipajes de los pasajeros, las maderas de construcción, el carbón de piedra, los ladrillos y las tejas, los efectos destinados á la federación ó á los municipios, y los materiales consignados á cualquiera empresa de utilidad pública radicada en el territorio, siempre que por la respectiva concesión estuviesen exentos, dichos materiales del pago de derechos de importación. Quedan igualmente exentas de este derecho, las mercancías que, debiendo transbordarse, sólo sean descargadas para verificar su reembarque, siempre

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