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Legación de México en Bélgica.

Cuota diaria.

Asignación anual.

Un Ministro residente, su sueldo y gastos de repre

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«Trinidad García, diputado presidente.-Rafael Dondé, senador presidente. Daniel García, diputado secretario.— Alejandro Vázquez del Mercado, senador secretario. >>

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«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio federal, en México, á veintiocho de Mayo de mil ochocientos noventa y seis.- Porfirio Díaz.-Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. » Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes. México, Mayo 28 de 1896.-Limantour.-Al...

(53.)

Decreto organizando la Contaduría Mayor de Hacienda.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público. -Sección 3-Mesa 5a- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Art. 1o La oficina que con el nombre de Contaduría Mayor establece la fracción XXIX del art. 72 de la Constitución, se organizará conforme á esta ley; y con arreglo á la fracción III, de la adición A, del mismo artículo, dependerá de la Cámara de diputados, bajo la vigilancia inmediata de la comisión Inspectora.

Art. 2o Son obligaciones de la expresada oficina: I. Glosar la cuenta del Tesoro federal, con arreglo á las leyes.

II. Glosar las cuentas de las Tesorerías Municipales del Distrito federal y Territorios de la Baja California y Tepic, así como todas las demás que las leyes determinen.

III. Tomar razón de los despachos civiles y militares y demás títulos ó documentos que requieran este requisito conforme á la ley.

IV. Registrar los avisos que reciba sobre fianzas otorgadas por empleados ó agentes de la administración que manejen fondos federales, así como todo nombramiento ó título que con goce de sueldo expida el Ejecutivo de la Unión.

V. Intervenir los cortes de caja, tanto ordinarios como extraordinarios de las oficinas federales establecidas en la capital, del Municipio, del Banco Nacional y de las demás oficinas y establecimientos que determinen las leyes ó que acuerde el Ejecutivo.

VI. Suministrar los datos, modelos y formularios que se le pidan, relativos á contabilidad de las oficinas públicas, resolviendo las consultas que se le hagan.

Art. 3 Son atribuciones de la Contaduría Mayor:

I. Cuidar de que la Tesorería General de la Nación remita oportunamente á la Contaduría la Cuenta de cada año fiscal.

II. Formular las observaciones y reparos que resulten de la glosa, exigir los requisitos que no se hubieren cubierto, reclamar documentos comprobantes que no se hayan acompañado á la Cuenta; y hacer las réplicas á que hubiere lugar.

III. Dirigirse á la Secretaría de Estado correspondiente, en caso de que alguna oficina, empleado ó Agente se rehuse á la remisión de cuentas ó á contestar las observaciones que haga la Contaduría Mayor, á fin de que se proceda conforme á las leyes.

IV. Consignar á la oficina respectiva del timbre las infracciones penadas por la ley.

V. Consignar al Juez competente á los empleados que aparecieren con responsabilidad criminal ó pecuniaria, previo acuerdo de la Comisión Inspectora, así como poner en conocimiento de la Cámara de diputados, por conducto de la misma Comisión, las responsabilidades que resulten contra funcionarios que disfruten fuero constitucional.

VI. Expedir el finiquito de la Cuenta de la Tesorería General de la Federación, en los términos que prevengan las leyes.

VII. Expedir en su caso los finiquitos de las cuentas á que se refiere la fracción II del art. 2o

Art. 4° La planta de empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, con los sueldos respectivos, será la siguiente:

TOMO UNDÉCIMO-17.

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pre

Luis G. Labastida, diputado vicepresidente.-R. Dondé, senador sidente.-M. Algara, diputado secretario. — Alejandro Vázquez del Mercado, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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Dado en el Palacio Federal, en México, á veintinueve de Mayo de mil ochocientos noventa Ꭹ seis.- Porfirio Díaz. Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes. México, Mayo 29 de 1896.-Limantour.

(54.)

Decreto sobre pensiones, montepíos, retiros, cesantías, jubilaciones y licencias ilimitadas.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crêdito público.- México-Sección 6-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Art. 1 Todas las pensiones vitalicias y temporales, montepíos, retiros cesantías, jubilaciones, licencias ilimitadas y recompensas pecuniarias que hasta la fecha de la presente ley, han sido decretadas por el Congreso, así como las concedidas por el Ejecutivo de la Unión con arreglo á las leyes que han regido sobre premios y recompensas por servicios prestados á la Nación, defendiendo su independencia, integridad y honra, sus instituciones politicas constitucionales y los Poderes de ellas emanados, seguirán pagándose á los interesados á quienes se haya expedido el respectivo título ó patente.

por

Art. 2o Continúan exentos de cualquiera contribución directa personal toda la vida, los individuos que se hallaron en Puebla de Zaraza el 24 y 25 de Abril de 1863, defendiendo la ciudad con las armas ó prestando algún servicio al Ejército.

Art. 3o A las familias de los generales, jefes y oficiales del Ejército que sucumban en campaña, sosteniendo la Constitución política de la República y las autoridades legítimas que de ella emanan, se les concederá una pensión anual de la mitad del sueldo del último empleo que aquéllos hubieren disfrutado.

Art. 4° Los montepios civiles y militares se considerarán en favor de las familias cuyos deudos sufrieron los descuentos para el fondo de montepíos en virtud de las leyes relativas, hasta 31 de Diciembre de 1855 en que se extinguieron los descuentos para dichos fondos. Como importe del montepío se asignará, en todos los casos, la cuarta parte del suel disfrutaba el causante, siempre que se trate de empleos anteriores al 21 de Mayo de 1852, fecha de la ley que abolió la propiedad de los empleos.

que

Art. 5° Los retiros se concederán á todas las clases del Ejército, des

de general hasta soldado, en los términos y con los requisitos que pre

vienen:

I. La Ordenanza general del Ejército de 6 de Diciembre de 1882, en su título décimocuarto.

II. La Ordenanza de la Marina de Guerra de 9 de Julio de 1891, en sa título 37.

III. El decreto de organización del Cuerpo de Artillería de 23 de Febrero de 1894.

VI. La ley de 2 de Diciembre de 1878 sobre abono de tiempo doble y retiro á los que combatieron á la intervención y al llamado imperio. V. La ley de 22 de Mayo de 1880..

IV. La tarifa de 23 de Mayo de 1891 para retiros de los empleados del Cuerpo de Artillería.

VII. La ley de 3 de Mayo de 1894 sobre organización del Cuerpo Médico Militar.

Art. 6o Tendrán derecho á las pensiones y montepíos militares, desde la muerte del causante:

I. Su esposa legítima, mientras permanezca viuda, pero con obligación de sostener y educar á los menores si los hubiere.

II. Sus hijos é hijas legítimos que se hallaren huérfanos, ó cuyas madres pasaren á segundas nupcias; los primeros hasta cumplir 21 años, ó antes si obtienen algún empleo público, y las segundas hasta que tomen estado ó mueran.

III. La madre viuda mientras no contraiga nuevo matrimonio y en el caso de que el causante no deje esposa ni hijos menores.

IV. El padre sexagenario, á falta de las personas señaladas en las tres fracciones anteriores, siempre que carezca de bienes ó de empleo.

Art. 7° Cuando una sola mujer represente dos derechos, el uno como esposa viuda, y el otro como madre viuda, no podrá disfrutar de las dos pensiones ó montepíos sino sólo la del mayor sueldo correspondiente al último empleo del marido ó del hijo.

Art. 8 En el caso de obtener pensión una viuda con hijos, y de que después adquiera, como madre, derecho á otra pensión mayor, cesará de disfrutar la primera, y está obligada á mantener á sus hijos con la nueva pensión; pero si fallece, recobrarán los huérfanos el derecho á la pensión primitiva que les correspondía por su padre, extinguiéndose la que gozaba la madre por causa del hijo.

Art. 9 Si la viuda con hijos menores falleciere ó tomare estado, la parte que á los hijos corresponda será entregada á quien legítimamente los represente.

Art. 10. Toda pensión que decrete el Congreso de la Unión, y toda

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