pensión ó montepio que declare el Ejecutivo á favor de las familias que hubieren adquirido los derechos que la presente ley concede, se dividirá en tantas partes iguales cuantas fueren las personas á quienes corresponda disfrutarla. Art. 11. En caso de que falleciere algún individuo agraciado, la parte proporcional que conforme al artículo anterior le corresponda no acrecerá á la de los demás miembros sobrevivientes de su familia, sino que éstos seguirán disfrutando sólo la parte que individualmente pertenezca á cada uno de ellos. Esta prevención se aplicará únicamente respecto de las nuevas patentes que se expidan desde la promulgación de la presente ley. Art. 12. Ninguna persona, cualesquiera que sean sus derechos y títulos, percibirán más de una pensión, montepio ó recompensa del Erario Federal. En los casos en que tuviere título para percibir más de una, sólo disfrutará de la mayor. Art. 13. La viuda que se case perderá el goce de la pensión que disfrute y el derecho á recobrarla, aun cuando enviude nuevamente. Las hijas la perderán al tomar estado, y los hijos cuando cumplan 21 años. En todo caso se perderá la pensión ó montepio si se pierde la ciudadanía ó la nacionalidad mexicana. Art. 14. Las viudas, huérfanos, madres y en general todo agraciado con pensión ó montepio, que resida fuera del territorio mexicano, sólo disfrutará la mitad de la asignación que le corresponda. Art. 15. Toda persona que se considere comprendida en la presente ley con derecho al goce de pensión ó montepío, y aquellas que adquieran alguna recompensa que bajo cualquier título les conceda el Congreso de la Unión, elevarán una instancia á la Secretaría de Hacienda y Crédito público ó á la de Guerra y Marina, según haya sido civil ó militar el empleo de la persona que representen los interesados, acompañando los documentos siguientes: I. Copia del despacho del ultimo empleo que obtuvo el causante, certificada por la Secretaría de Guerra ó Tesorería General de la Federación en el Distrito Federal, por los Jefes de Hacienda en los Estados y por los Administradores de Rentas ó los empleados que hagan sus veces en los Territorios. II. Copia del acta de matrimonio. IV. Copia del acta de defunción del causante y certificado del General en Jefe ó de algunos de los Jefes á cuyas órdenes estuvo; y cuando la muerte no haya sido en el campo de batalla, sino á consecuencias de heridas ó fatigas de guerra, se comprobará con un certificado del médico que asistió al causante. V. Acta de defunción de la madre, cuando representen los hijos huérfanos. VI. Declaración de no haber contraído segundas nupcias la viuda ó madre en su caso, formulada en los términos y con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. VII. Certificado de la supervivencia de los hijos, expedido por el Registro Civil. Art. 16. Acreditados los derechos á pensión, montepío, retiro ó recompensa en la forma que previene el artículo anterior, con las constancias respectivas que existan en las oficinas públicas, se expedirá una patente personal a cada uno de los interesados, expresándose en ella: I. El nombre del agraciado, su edad y parentesco que haya tenido con el causante. II. La parte proporcional que le corresponda conforme al art. 10. III. La fecha desde la cual deberá entrar al goce de la asignación el individuo agraciado, que será en todos los casos la de la muerte del causante. IV. La referencia a la fracción del art. 17 en que esté comprendido el interesado, para que la Secretaría de Hacienda fije la asignación de pago que debe corresponderle. Art. 17. Las nuevas patentes que se expidan tendrán por asignación de pago: I. El importe total que señale la patente, cuando la ley que concede la pensión ó recompensa prevenga que el pago se haga íntegro; y de faltar esa declaración expresa, se entenderá que el pago queda sujeto á tarifa y en las condiciones que previene la fracción III de este artículo. II. La parte que corresponda al importe de la patente en proporción igual al pago que se haga á la guarnición, siempre que el interesado sea retirado ó mutilado y se encuentre comprendido en las prerrogativas que concede la ley de 12 de Diciembre de 1878 ó la de 22 de Mayo de 1880. III. Sin más excepciones que las que comprenden las dos fracciones anteriores, y aplicándose en todos los casos la cuota que corresponda al importe de patente más aproximado al de la nueva que se expida, las asignaciones de pago serán las que contiene la tarifa siguiente: Tarifa para el pago de las clases pasivas Civiles y Militares. y Asignación anual primitiva. Percepción anual anterior. Dotación mensual. 00 15 00 00 68 $ 6,000 60 4,500 45 3,602 55 3,000 30 2,828 75 2,715 60 2,668 2,54040 2,467 | 40 2,401 70 2,252 0.1 2,000 20 1,887 | 05 1,810 | 40 1,711 85 1,700 90 1,693 60 1,657 10 1,653 45 1,518 40 1,514 75 1,500 15 1,47095 1,467 30 1,412 55 1,357 | 80 1,251 | 95 1,233 70 1,200 | 85 1,127 85 1,102 30 1,065 80 1,000 10 963 60 952 65 945 35 883 30 876 00 850 45 813 15 828 55 824 90 817 60 813 | 95 803 00 799 / 35 $ 1,200 00 1,200 00 1,200 1,20000 1,200 00 1,20000 1,20000 1,24000 1,200 00 1,200 00 1,125 8+ 1,000 | 08 943 11 905 04 855 84 850 32 816 72 828 48 826 56 759 12 757 20 750 735 36 733 44 706 20 678 81 625 92 616 80 600 2+ 563 76 551 04 532 80 499 92 481 68 476 28 472 56 441 60 438 00 425 01 421 44 414 24 412 | 32 408 72 406 80 401 28 399 375 84 368 6+ 00 140 00 127 00 120 00 115 00 113 00 112 00 112 00 111 00 110 00 110 00 103 00 91 00 86 00 82 00 78 00 77 00 77 00 75 00 75 69 00 69 Nueva percepción anual. 90 737 | 30 $ 1,680 1,524 984 00 67 00 67 00 6+ CO 62 00 57 00 56 00 55 00 51 00 50 00 48 00 45 00 44 00 43 00 43 00 40 00 40 00 38 00 38 00 37 00 37 00 37 00 37 00 36 00 36 00 3+ 00 33 00 60 751 Asignación anual primitiva. Nueva percepción anual. Dotación mensual. $ 32 32 31 30 00 00 00 00 00 00 00 00 29 29 29 87 00 00 00 00 28 28 27 27 00 00 09 00 27 00 722 70 || $ 708 10 700 80 682 55 660 65 653 35 642 40 635 10 627 80 616 602 25 576 70 573 05 565 75 558 45 554 80 551 15 540 20 525 60 500 05 492 75 485 45 481 80 478 15 470 85 459 90 452 60 427 05 423°) 40 416 10 412 45 401 50 397 | 85 390 55 375 95 368 65 361 35 357 350 40 339 45 335 3:32 15 328 324 85 321 30 317 55 313 90 310 25 302 95 295 65 396 00 $ 384 00 381 00 372 00 360 00 348 00 348 00 318 00 336 336 324 324 324 00 324 324 00 324 00 324 00 324 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 00 312 312 00 312 00 312 00 312 Ou 312 00 312 10 312 00 312 00 312 10 312 27 27 27 27 27 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 26 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 70 00 80 26 50 26 26 26 26 Percepción anual anterior. 361 20 96 00 312 00 300 CO 26 26 26 26 25 Asignación anual primitiva. Percepción anual anterior. Nueva percepción anual. Dotación mensual. $ 25 25 24 2+ 24 292 00 288 35 281 70 281 05 277 40 273 75 270 10 266 45 262 80 251 85 244 55 210 90 237 25 226 30 222 65 219 00 215 85 208 05 201 40 200 75 197 10 189 80 182 50 175 20 171 55 167 90 164 | 25 160 60 159 95 153 30 142 35 138 70 135 05 131 40 127 75 124 | 10 120 45 113 109 50 105 85 102 | 20 98 55 94 90 91 25 8030 73 00 35 65 70 58 40 51 10 291 84 288 24 284 64 281 0+ 277 20 273 60 270 00 266 40 262 80 251 76 244 32 240 72 237 12 226 08 222 48 218 88 215 | 28 207 8+ 204 24 200 | 64 197 | 04 189 60 182 40 175 20 171 36 167 164 16 160 56 156 72 153 12 142 32 138 | 18 134 88 131 28 127 68 124 (8 120 / 24 113 04 109 44 105 84 102 00 98 40 94 | 80 91 20 80 | 16 72 96 12 65 52 58 32 51 00 300 00 300 00 288 00 288 00 288 00 276 00 276 00 276 00 264 00 252 00 252 00 252 00 240 00 228 00 228 00 228 00 216 00 216 00 216 | 00 20+ 00 204 00 192 00 192 00 180 00 180 00 168 00 168 168 168 156 00 144 00 144 00 144 00 132 00 132 00 132 00 132 00 120 00 120 00 108 00 108 00 108 00 96 00 96 00 84 00 81 00 72 00 72 60 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 76 23 23 23 22 21 21 21 20 19 19 19 18 19 18 17 17 16 16 15 15 14 14 14 14 13 12 12 12 11 11 11 11 10 10 9 9 9 8 8 7 7 6 6 5 5 00 00 00 15 69 69 00 00 00 60 00 TOMO UNDÉCIMO.--18. |