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Art. 18. Los interesados que fueren pagados con arreglo á tarifa, no adquieren derecho alguno á cargo del Erario, por la diferencia entre la cantidad percibida y la nominal que importe la pensión, pero sus asignaciones quedarán libres de todo descuento y contribución.

Art. 19. Todo el que reciba alguna pensión, montepío ó recompen

sa, está obligado á justificar su supervivencia, entregando personalmente en la Tesorería General de la Federación y en los primeros quince días de los meses de Enero, Mayo y Septiembre, un certificado expedido precisamente por el Juez del Registro Cívil de la Ciudad ó pueblo del Distrito Federal, cuando en él resida el interesado. Los que residan en los Estados ó Territorios, cumplirán con esta prevención ante los Jefes de Hacienda y Administradores de Rentas respectivos y, á falta de éstos, ante los Administradores del Timbre, ó de Correos en defecto de los del Timbre. Las mujeres comprobarán además, que permanecen sin contraer matrimonio, presentando en las mismas épocas que los certificados de supervivencia, una declaración igual á la que previene la fracción VI del artículo 15.

Art. 20. Todo interesado al recibir su patente, cuidará de que sea registrada y se tome razón de ella en la Contaduría Mayor de Hacienda, en las Secretarías de Relaciones, Hacienda y Guerra y en la Tesorería General de la Federación. La falta de registro en cualquiera de estas oficinas, impedirá que se verifique el pago de la asignación que tuviere la patente, hasta que se tome razón de ella. Se exceptúan del registro de la Secretaría de Guerra, las patentes que tengan por origen montepío ó recompensa civil.

Art. 21. La falsedad de la declaración á que se refiere el inciso final del artículo 19, será castigada con la pena que establece el artículo 741 del Código Penal, si á virtud de ella ó por medio de documentos falsos ó de culpables maquinaciones ó artificios, se percibiere indebidamente una pensión, se impondrá la pena que, atendidas las circunstancias del responsable y las del caso, se le impondría si hubiera cometido un robo sin violencia, observándose las reglas de acumulación y demás generales establecidas en el libro I del citado Código.

Art. 22. Las personas que se consideren comprendidas en algunas de las leyes que han regido antes de la expedición de la presente, sobre pensiones, montepíos, retiros, premios ó recompensas y cuyos causantes hubieren fallecido antes del 31 de Diciembre de 1893, se presentarán á justificar sus derechos con los títulos correspondientes precisamente en el curso del corriente año; y de no hacerlo, prescribirá su acción.

Los derechos adquiridos de 1o de Enero de 1894 en adelante y los

que se adquieran en lo futuro á virtud de la presente ley, quedarán prescritos si los interesados no se presentaren á solicitar su patente dentro de tres años, contados desde la fecha de la muerte del causante.

Art. 23. Se derogan todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que hasta la fecha se han expedido sobre montepíos civiles y militares, pensiones vitalicias y temporales, retiros, cesantías, jubilaciones y licencias ilimitadas, quedando únicamente en vigor mientras vivan los interesados y no se extingan sus derechos, los decretos expedidos por el Congreso de la Unión, concediendo alguna de aquellas recompensas, así como también el artículo 1 de la ley de 18 de Julio de 1862, el 2o de la ley de 7 de Mayo de 1863, las leyes que concedan pensiones á los empleados diplomáticos y las demás que en ésta se declaran vigentes.

Trinidad García, diputado presidente.-Rafael Dondé, senador presidente.-José M. Gamboa, diputado secretario. —Alejandro Vázquez del Mercado, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Federal, en México, á veintinueve de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz.— Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público."

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
México, 29 de Mayo de 1896.-Limantour.

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Ley de ingresos del Tesoro federal

para el año económico de 1o de Julio de 1896 á 30 de Junio de 1897.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público. -Sección 3-Mesa 5-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Art. 1° Los ingresos del Tesoro federal para el año económico de 1: de Julio de 1896 á 30 de Junio de 1897, se compondrá de los productos siguientes:

Impuestos sobre el comercio exterior.

I. Derechos de importación, que se causarán conforme á la Ordenanza General de Aduanas marítimas y fronterizas expedida el 12 de Julio de 1891 y sus reformas, aclaraciones y adiciones posteriores.

II. Derechos de exportación de maderas nacionales de construcción y ebanistería, así como de palo de tinte y moral; y tránsito de las extranjeras conforme á las leyes de 12 de Diciembre de 1893 y 3 de Diciembre de 1894 y demás disposiciones vigentes.

III. Derechos de exportación sobre los artículos siguientes:

A. Orchilla, á razón de cinco pesos por tonelada de mil kilogramos, peso bruto.

B. Henequén en rama ó elaborado, á razón de cincuenta centavos por cada cien kilogramos, peso neto.

C Café en grano ó con película, á razón de tres pesos cincuenta centavos y de tres pesos veinticinco centavos, respectivamente, por cada cien kilogramos, peso neto.

D. Cueros y pieles:

I. Los de venado y chivo, á razón de dos pesos veinticinco centavos los cien kilos, peso bruto.

II. Los de res ú otros, á razón de setenta y cinco centavos los cien kilos, peso bruto.

E. Raíz de zacatón, á razón de setenta centavos los cien kilos, peso bruto.

F. Chicle, á razón de dos centavos el kilogramo neto.

G. Ixtle en rama, á razón de cincuenta centavos los cien kilos, peso neto.

IV. Derechos de tránsito, conforme á la Ordenanza de Aduanas vigente, ley de 12 de Diciembre de 1893, y á las concesiones hechas á empresas de ferrocarriles.

V. Dos por ciento adicional sobre los derechos de importación en todas las aduanas marítimas y fronterizas para obras en los puertos, conforme á los decretos de 28 de Mayo de 1881 y 30 de Noviembre de 1888.

VI. Derechos establecidos por las fracciones B y C, del art. 4o del decreto de 28 de Mayo de 1881, como un aumento á los derechos de puerto. VII. Derechos de toneladas, faro y almacenaje, con arreglo á la Ordenanza General de Aduanas y disposiciones posteriores.

VIII. Derecho de patente de navegación, conforme á las leyes de 8 de Enero У 9 de Julio de 1857.

IX. Derechos de practicaje y de capitanías de puerto, de conformidad

con la ley de 30 de Enero de 1860, reglamento de 22 de Abril de 1851, circular de 30 de Julio de 1894, decretos de 4 de Septiembre y 15 de Octubre de 1895, de 24 de Febrero de 1896 y disposiciones posteriores.

X. Derechos de sanidad, según el decreto de 23 de Octubre de 1895 y demás disposiciones vigentes.

XI. Derechos que cobrarán los Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales y consulares de la Republica, según la mencionada Ordenanza de Aduanas, decretos de 27 de Diciembre de 1893, 7 de Julio de 1894 y demás disposiciones vigentes.

XII. Derechos de cinco pesos por cada certificado que expidan los Ministros ó Cónsules de México en el extranjero, conforme al art. 24 del Código de Comercio vigente; en el concepto de que cuando los Agentes diplomáticos y consulares tengan necesidad de asesorarse con abogado para expedir dichos certificados, el asesor será retribuído por la sociedad interesada.

XIII. Derechos especiales que se cobren en Veracruz, conforme á la autorización dada por el Congreso en 4 de Diciembre de 1894, para el pago del cobertizo que se construye en la plazuela del muelle de dicho puerto.

Impuestos interiores que se causan en toda la Federación.

XIV. Productos de la Renta del timbre:

A. Impuesto general del timbre sobre los actos, documentos y contratos, que se causa en estampillas comunes, conforme á la ley de 25 de Abril de 1893 y disposiciones posteriores.

B. Contribución federal sobre los enteros hechos en las oficinas recaudadoras de los Estados y municipios, que se causa y percibe en la forma prescrita por la citada ley general del timbre y disposiciones posteriores.

C. Derecho de 7 por ciento de timbre á la importación de efectos extranjeros, conforme al decreto de 12 de Mayo de 1896.

D. Impuesto sobre títulos y propiedad de minas, conforme á la ley de 6 de Junio de 1892, y demás prevenciones relativas.

E. Producto de estampillas para liberación de responsabilidades fiscales que pueda reportar la propiedad raíz, conforme a las leyes de 8 de Noviembre de 1892 y demás prevenciones relativas.

F. Impuesto á los tabacos labrados, conforme á la ley de 10 de Diciembre de 1892, al decreto de 12 de Mayo de 1896 y demás prevenciones relativas.

G. Impuesto sobre las bebidas alcohólicas, conforme á la ley de 4 de Mayo de 1895 y su reglamento.

H. Impuesto á la hilaza y tejidos de algodón, conforme á la ley de 17. de Noviembre de 1893.

I. Derechos de certificación de firmas, conforme al art. 1o de la ley de 12 de Octubre de 1830, que se declara extensivo á la ratificación por medio de oficio ó en cualquiera otra forma que haga las veces de ratificación.

El pago de esta contribución, dentro del territorio nacional, se hará en estampillas de la renta del timbre al tiempo de la certificación ó de presentarse el oficio de ratificación que la substituya; y el que se verifique en el extranjero, en numerario, mientras no determine el Ejecutivo que se hagan en otra forma.

XV. Contribución sobre todo sueldo, emolumento ó retribución que se pague con cargo al presuesto vigente ó leyes posteriores; la cual se causará en la siguiente proporción:

I. Los sueldos que no excedan de $ 602.25 al año, pagarán el tres por ciento.

II. Los de más de $602.25 hasta $ 1,000.10, el cuatro y medio por ciento.

III. Los de más de $1,000.10 hasta $ 3,000.30, el seis por ciento.

IV. Los de más de $3,000.30 en adelante, el siete y medio por ciento. V. La contribución sobre emolumentos ó retribuciones que no tengan en el presupuesto asignación determinada por cuota diaria, ó cantidad anual, y que perciban los funcionarios, empleados, agentes, comisionados y peritos, con sueldo fijo ó sin él, se causará con arreglo á las disposiciones vigentes y demás que dicte el Ejecutivo, con sujeción á las bases anteriores.

Esta contribución se cobrará, descontando de los sueldos ó retribuciones, la parte correspondiente, á medida que se vayan pagando, sin que además de este impuesto se les retengan á los jefes y oficiales del ejército los días de haber que previno el decreto de 28 de Junio de 1893.

Quedan solamente exceptuados de esta contribución:

Los individuos del ejército de la clase de tropa de sargento abajo; las clases pasivas, civiles y militares que disfrutan haber de tarifa; pero no las que perciban haber íntegro que pase de trescientos pesos anuales, á no ser que estén expresamente exceptuadas, por ley especial, de toda contribución; y las retribuciones procedentes de contratos otorgados en la forma debida, ó de servicios profesionales, cuyo cobro se sujete á un arancel ó tarifa de observancia general. Igualmente quedan exceptuados los jornales de operarios que trabajen en las oficinas ú obras del Gobierno federal.

XVI. Además de los derechos fijados por los arts. 4o, 5o y 79 del decreto de 6 de Junio de 1887, la plata y el oro pagarán á la Federación los derechos de amonedación, timbre, afinación, fundición, ensaye y apartado, conforme á las bases siguientes:

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