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á que se refiere el artículo 3o del citado decreto de 12 de Mayo, deberán especificar en las manifestaciones que presenten á las oficinas del timbre, el monto de lo cobrado por exceso de equipaje en el año civil inmediato anterior, á efecto de que las mismas oficinas puedan hacer la comprobación correspondiente.-Lo digo á vd. para que lo haga saber á las empresas ferrocarrileras y para los demás fines á que haya lugar."

Lo transcribo á vd. para su conocimiento y demás fines.

México, Junio 23 de 1896.-El administrador general, E. Loaeza.-Al administrador principal del timbre en...

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Decreto, estableciendo la planta de la Aduana de México y almacenes,
creada por el decreto de 12 de Mayo de 1896.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1a-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por ley del Congreso de la Unión, fecha 6 de Mayo próximo pasado, he tenido á bien decretar lo siguiente:

"Art. 1o La planta de la aduana de México creada por el decreto relativo de fecha 12 de Mayo próximo pasado, será la siguiente:

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"Art. 2o Mientras se organizan los almacenes de depósito, los que actualmente existen en la aduana de Santiago de esta ciudad, quedarán á car

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"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, á veintiséis de Junio de mil ochocientos noventa y seis.-Porfirio Díaz.-Al Lic. Roberto Núñez, oficial mayor primero, encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, Junio 26 de 1896.-R. Núñez.-Al..

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Reglamento del decreto de 12 de Mayo de 1896, que establece una aduana de importación en México.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público. -Sección 1-El Presidente de la República se ha servido aprobar el siguiente

Reglamento del decreto de 12 de Mayo de 1896, que establece una aduana
de importación en la Ciudad de México.

CAPITULO I.

Procedimientos de las aduanas marítimas y fronterizas

en la internación de efectos para su despacho en la Ciudad de México.

Art. 1. En la aduana de importación que establece en la ciudad de México el decreto de 12 de Mayo del corriente año, podrán despacharse: los equipajes de los pasajeros, cuando éstos lo soliciten ante la aduana de entrada; las mercancías de particulares, cuando medie para ello autorización expresa de la Secretaría de Hacienda; y sin necesidad de esa autorización, los efectos destinados al Gobierno Federal ó á los Ministros y agentes diplomáticos extranjeros. Las aduanas por donde se haga la importación concederán el permiso, sujetándose á las prescripciones de este Reglamento y á las que contiene el capítulo XIII de la Ordenanza de aduanas.

La autorización que se concede á las aduanas de entrada, de remitir á México, para su despacho, los efectos destinados al Gobierno, es sólo para el caso de que vengan consignados á alguna oficina federal.

Art. 2o Cuando la factura consular de los efectos que deban despacharse en la aduana de México, comprenda además otras mercancías, cuyo reconocimiento corresponda á las aduanas de entrada, éstas exigirán dos juegos de pedimentos de despacho, haciéndose la debida separación de dichas mercancías.

Art. 3o Las aduanas de entrada sólo exigirán la fianza prevenida en la fracción IV del art. 360 de la ordenanza del ramo, cuando se trate de mercancías que se despachen de orden superior, en la aduana de México; pero harán el envío, sin ese requisito de los equipajes y de los efectos destinados al Gobierno y á los ministros y agentes diplomáticos extranjeros, en las mismas condiciones que lo practican actualmente, conforme á las leyes.

Art. 4. Hecha la confrontación de las facturas con los manifiestos y con los pedimentos de despacho, tramitadas las adiciones, aclaraciones y rectificaciones á las facturas consulares, y asentadas en los pedimentos las anotaciones necesarias y procedentes, las aduanas de entrada darán á la de México aviso telegráfico del envío de los efectos y le remitirán en pliego certificado, ó, en su caso, con el empleado que custodie las mercancías, dos ejemplares del pedimento, entre ellos el timbrado, el conocimiento ó recibo de la empresa porteadora y copia del permiso de la Secretaría de Hacienda, si lo hubiere.

CAPITULO II.

Despacho en México de efectos extranjeros.

Art. 5o La aduana de México sujetará sus procedimientos para el despacho y demás operaciones que lo conciernen, á las prevenciones relativas de la Ordenanza de aduanas y á las que se establecen por este reglamento. Art. 6 Luego que reciba el administrador de la aduana de México los documentos á que alude el art. 4o de este reglamento, amparando alguna remesa de efectos, examinará los expresados documentos, y encontrándolos de conformidad, librará orden al cabo de celadores para que proceda á recibir la carga de la respectiva empresa ferrocarrilera y á depositarla en el almacén fiscal de la aduana. La referida orden la tomará de un libro talonario, numerado progresivamente por años fiscales (modelo núm. 1), y á ella acompañará el recibo otorgado por la empresa ferroviaria; cuidando de anotar en los documentos aduanales el número de envío que corresponda.

Art. 7. El cabo de celadores, luego que reciba los efectos del ferrocarril, hará custodiar la carga hasta que se entregue al alcaide, anotando al calce de la orden su conformidad, si la hubiere. En caso contrario, consignará en el documento las diferencias que observare, y dará parte inmediatamente al administrador, á fin de que éste proceda como corresponda.

La susodicha orden, así requisitada, servirá al alcaide para comprobar su partida de ingreso. El propio empleado otorgará recibo de los bultos al cabo de celadores para su resguardo.

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Art. 8 El administrador de la aduana de México pasará al contador los documentos recibidos de la oficina de entrada, y éste, antes de todo procedimiento, los asentará, siguiendo el mismo orden del talonario de envíos, en un libro de registro en el que hará constar la entrada de dichos documentos, especificando, desde luego, la fecha, número de orden del envío, aduana á que corresponda, nombre del consignatario en el punto de entrada, número del pedimento de la oficina correspondiente, nombre del desti

natario y cantidad de bultos y, en su oportunidad, la fecha de la liquidación, su valor, fecha del pago, número de la partida del diario, fecha de la remisión de los documentos á la aduana de entrada y las observaciones conducentes en los casos que requieran aclaración. (Modelo núm. 2.)

Art. 9 Asentados los documentos en la forma expresada, el contador los revisará cuidadosamente, exigiendo á los destinatarios las adiciones que sean necesarias por faltas de especificación que se haya negado á aclarar el importador, ó que hayan pasado inadvertidas al practicarse la confronta por la aduana de entrada. Admitirá y tramitirá todas las adiciones que espontáneamente le presenten antes del nombramiento de Vista, haciendo en los pedimentos las anotaciones que de ellas se deriven, las cuales se tendrán en cuenta al practicarse el ajuste y la liquidación de los derechos.

Art. 10. Los destinatarios presentarán cinco ejemplares de sus adiciones, aclaraciones ó rectificaciones, pudiendo hacer uso de la franquicia que concede á los importadores el art. 145 de la ordenanza de aduanas para reconocer sus mercancías, antes del despacho, en los términos prescriptos en la propia ley.

De los cinco ejemplares de las adiciones, la aduana de México remitirá uno á la Secretaría de Hacienda y dos á la oficina de procedencia; reservándose los restantes, entre ellos el timbrado, para agregarlos á los pedimentos á que correspondan.

Art. 11. Ya depurados los pedimentos, exigirá al destinatario que se haga cargo, al calce de ellos, de la consignación, expresando su conformidad con las declaraciones, y los pasará al administrador para el nombramiento de Vista.

Art. 12. El administrador nombrará el Vista, pasando á éste el pedimento timbrado y al Contador el otro ejemplar.

Art. 13. Practicado el reconocimiento, el Vista devolverá al administrador el pedimento con la designación de cuotas, y requisitado como lo previene la ley, después de anotarlo en el libro á que alude el art. 178 de la ordenanza de aduanas.

Art. 14. El administrador pasará después el pedimento al contador para el ajuste y liquidación de los derechos, y para que en el ejemplar destinado al archivo copie las anotaciones que tuviere el original, á fin de que sea exactamente igual, el texto de ambos documentos.

Art. 15. Efectuada la liquidación, se enviará al causante la nota de cobro prevenida en el art. 261 de la ordenanza, exceptuándose los casos de liquidaciones hechas en el libro talonario de pasajeros.

Art. 16. Asegurado el interés fiscal con pago al contado, ó fianza á satisfacción del administrador y bajo su responsabilidad, si se trata de efectos por los que no se haya otorgado caución en la aduana de entrada, el

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