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Que en 29 del corriente concluye el plazo que señaló la ley de 6 de Septiembre de 1894 para que la Comisión liquidataria de la deuda pública decidiera sobre todos los asuntos sometidos á su examen y fallo, y que todavía están pendientes de resolución muchos de esos asuntos, porque fué muy crecido el número de reclamaciones presentadas, y por la circunsfancia de que una gran parte lo ha sido al expirar el plazo fijado por el artículo 14 de dicha ley;

Que también han impedido que la Comisión pudiese dar cima á sus trabajos, otras circunstancias independientes por completo de su voluntad, como son: primero, las demoras en la comprobación de personalidad, respecto de reclamaciones presentadas, por herederos ó albaceas antes de sustanciarse los correspondientes intestados ó testamentarías, pues en esos casos la Comisión no ha podido proceder al examen y depuración de los créditos, sino después de resuelto el punto relativo á personalidad; y segundo, que varias oficinas aun no remiten las liquidaciones, informes y datos que les ha pedido y que son enteramente indispensables para la calificación de algunas reclamaciones;

Que por estos motivos es necesario y conveniente ampliar el plazo señalado por la expresada ley de 6 de Septiembre de 1894, si bien dando á la prórroga el carácter de única y limitándola á dos meses y medio, para no apartarse del espíritu de dicha ley, la cual previno que la depuración, liquidación y conversión de todos los créditos, concluya el 30 de Junio próximo, cesando desde esa fecha la emisión de bonos de la deuda interior consolidada, He tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se amplía por dos meses y medio, improrrogables, que terminarán el 15 de Mayo próximo, el plazo fijado en los decretos de 6 y 29 de Septiembre de 1894, para que cese en su encargo la Comisión liquidataria de la deuda racional.

Art. 2o Las reclamaciones respecto de las cuales se hubiere resuelto hasta el día 29 del presente mes que no está comprobada la personalidad, así como aquéllas en que tal personalidad no se acreditare debidamente hasta la citada fecha de 29 del presente mes, quedarán, conforme al art. 48 de la ley de 6 de Septiembre de 1894, en la misma condición que si no se hubieran presentado.

Art. 3o Dentro de la prórroga que establece este decreto, no se admitirán nuevas pruebas ni alegatos en los negocios en que para el 29 del presente mes hayan expirado los plazos señalados para una y otra cosa por la Comisión liquidataria, sino que se desechará de plano toda gestión que tenga ese objeto, así como las que se hicieren para comprobar personalidad, cuando el que intente llenar este último requisito se hallare en alguno de los casos previstos en el artículo anterior.

Art. 4° Los reclamantes que hubieren acreditado su personalidad hasta

el 29 del corriente, y los interesados cuyos expedientes tuvieren estado, gozarán de los plazos que les señale la Comisión para rendir pruebas y presentar alegatos, sin que en ningún caso puedan exceder dichos plazos del 31 de Marzo próximo.

Art. 5° Las pruebas pedidas en tiempo y que sin culpa de los interesados no se hayan recibido, podrán recibirse hasta el 15 de Abril próximo. Al efecto, las oficinas á las que se hayan pedido ó se pidieren informes, documentos, liquidaciones ó cualesquiera otros comprobantes de los créditos reclamados, cuidarán de remitir aquéllos, á más tardar para la fecha mencionada. Si no lo hicieren, se impondrá al empleado responsable una multa de veinticinco á doscientos pesos.

Art. 6o Los representantes del fisco devolverán con pedimento los expedientes que se les hubieren pasado ó se les pasaren, de manera que todos estén en poder de la Comisión antes del 20 de Abril próximo.

Art. 7 Quedan vigentes en lo que no se opongan á este decreto, las disposiciones relativas al arreglo de la deuda nacional, que se hubieren expedido desde el 6 de Septiembre de 1894 en adelante.

« Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á ocho de Febrero de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz. Al C. Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y demás fines.
México, Febrero 8 de 1896.-Limantour.

Al. . . .

(14.)

Circular declarando que causan el timbre los refrendos de registros
de fierros de ganado.

Administración general de la Renta del Timbre. —Circular núm. 223. — El Secretario de Hacienda y Crédito público, en orden fecha 4 del corriente me dice:

«Resolviendo el Presidente de la República la consulta del agente de esa renta en Huanímaro (Estado de Guanajuato), sobre si deben llevar timbres los refrendos de registros de fierros de ganado en las jefaturas políticas, se ha servido acordar se diga á vd., en respuesta á su oficio núm. 2,356, de 27 de Enero último, que sí deben llevar estampillas esos refrendos. »

Lo transcribo á vd. para su conocimiento y á fin de que lo haga saber á las dependencias de esa principal.

México, Febrero 10 de 1896. E. Loaeza. — Al administrador principal del timbre en. . . . .

(15.)

Circular señalando la pena que se impondrá por la importación de cigarros
en cajetillas que no llenen las condiciones exigidas por la ley.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. Sección 3-Circular.—Para la mejor y más exaçta observancia de la ley de 10 de Diciembre de 1892 y su Reglamento de la misma fecha, el Presidente de la República se ha servido disponer, que la importación de cigarros en cajetillas que no llenen las condiciones exigidas por el art. 11 del citado Reglamento, se penará en lo sucesivo como si las expresadas cajetillas se hubiesen puesto á la venta.

Lo comunico á vd. para su conocimiento.

México, Febrero 14 de 1896.- Limantour.- Al. . . .

(16.)

Acuerdo declarando que queda sin efecto la orden fecha 5 de Agosto de 1887, por la cual se dispuso que á los jefes y oficiales enfermos se les hiciera el pago de sus haberes en su domicilio.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. Sección 3a- Mesa 4a-En contestación al oficio de vd. núm. 1,056, fecha 25 de Enero último, en que consulta á qué partida se cargan los gastos que origina el pago de haberes, en su domicilio, á jefes y oficiales enfermos, y que se ha estado verificando según orden de esa propia Secretaría, fecha 5 de Agosto de 1887, le digo, por acuerdo del Presidente de la República, que la orden á que se refiere queda sin efecto, y que en lo sucesivo los jefes y oficiales enfermos ocurran por sí ó por apoderado á recibir sus haberes.

México, Febrero 19 de 1896.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, R. Núñez. —Al Tesorero general de la Federación.

(17.)

Circular fijando la inteligencia de los artículos 5? y 7o de la ley de 17 de Noviembre de 1893, sobre hilados y tejidos.

Administración general de la Renta del Timbre. - Circular núm. 224. El Secretario de Hacienda y Crédito público, en orden fecha 24 del pasado me dice:

Con esta fecha digo al Sr. Benjamín Anguiano, de Lagos, lo que sigue:- Impuesto el Presidente de la República del ocurso de vd. fechado el 25 del pasado Diciembre, en que solicita que revocándose el acuerdo de 7 del mismo mes, se declare que no está sujeta al impuesto del cinco por ciento. establecido por la ley de 17 de Noviembre de 1893, la venta de cambayas producidas dentro de la fábrica de tejidos denominada « La Victoria, » en telares movidos á mano, ni la de hilaza, aunque se elabore en aparatos movidos por maquinaria, y se devuelva, en consecuencia, la cantidad de ($115.40) ciento quince pesos cuarenta centavos, importe de las estampillas especiales amortizadas en cumplimiento del acuerdo citado, dicho Supremo Magistrado se ha servido resolver, que no es de revocarse el acuerdo indicado, en virtud de que la excepción establecida por los artículos 5o y 7o de la ley mencionada y 22 del Reglamento relativo, se refieren únicamente á la hilaza, tejidos y artefactos producidos por los industriales en pequeño que no cuentan para mover sus aparatos con otra fuerza que la muscular, según se ha resuelto ya por esta Secretaría en otros casos. - Dígolo á vd. en respuesta á su referido ocurso. Lo inserto á vd. para su conocimiento. >>

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Lo transcribo á vd. para su conocimiento y demás fines.

México, Febrero 20 de 1896.-E. Loaeza.—Al administrador principal del timbre en...

(18.)

Circular fijando el plazo dentro del cual deben los pagadores ó agentes con manejo de fondos entregar sus cuentas mensuales.

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Tesorería general de la Federación. -Sección 3a- -Mesa 5a. Circular núm. 1,525.-El art. 11 de la ley de 30 de Mayo de 1881, previene que las cuentas de los pagadores y habilitados de los cuerpos del ejército, sean entregadas en la Tesorería general ó ante las Jefaturas de Hacienda respec

TOMO UNDÉCIMO.-3.

tivas, en los primeros días del mes siguiente en que hayan tenido verificativo, y el art. 1o de las prevenciones generales del Reglamento de pagadores vigente, dispone que sin excusa ni pretexto alguno sean entregadas las cuentas de que se trata, dentro de los primeros quince días de cada mes, por lo relativo á las operaciones practicadas en el anterior; y como se haya notado que algunas de las oficinas de Hacienda que respectivamente cubren los haberes de cuerpos y piquetes del ejército, no han dado cumplimiento á las prevenciones antes citadas, pues en algunos casos ha habido retrazos hasta de dos meses para la rendición de las que tienen el deber de exigir conforme á la ley, se les previene que bajo su más estrecha responsabilidad hagan que todas las cuentas de pagadores, habilitados ó agentes de la administración con manejo de fondos por cuenta del ramo de Guerra, les sean entregadas precisamente dentro de los primeros quince días de cada mes, sin excusa ni pretexto alguno, para que inmediatamente sean remitidas á esta Tesorería y recibidas por ella en el mismo mes de su rendición. La responsabilidad á que se hagan acreedoras las oficinas que por omisión ó cualquiera otra causa dejen de exigir las cuentas de que se hace referencia, se hará efectiva irremisiblemente por esta propia Tesorería, pues el hecho de que los agentes ó habilitados de partidas, no entreguen las distribuciones de las que se encuentren fuera de las matrices de sus cuerpos, no es inconveniente, conforme al art. 2o de las mismas prevenciones generales, para que los expresados pagadores rindan oportunamente las cuentas de caja que tienen á su cargo. Libertad y Constitución. México, Febrero 27 de 1896.- Francisco Espinòsa. — Al.

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(19.)

Lista de mercancías asimiladas durante el mes de Febrero.

-

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1a Circular número 31.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 202 de la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas, de 12 de Junio de 1891, y para sus efectos, remito á vd. la lista de las mercancías cuya asimilación ha sido aprobada por esta Secretaría en el mes que hoy termina.

Composición no especificada, para limpiar

y dar lustre á muebles de madera.... Fracción 670 $0 20 kilo legal. Corsés de tela de algodón ó lino bordada

con seda.

Fracción 632 $3 80 kilo neto.

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