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los documentos equivocados, no haciendo la concentración, hasta que los reciban corregidos debidamente.

Art. 33. Si al concentrar la aduanas de entrada en sus noticias estadísticas, las operaciones de la aduana de México, ó al practicar cualquiera otra operación con los documentos recibidos, observaren errores de cuota, de cálculo ó de otra naturaleza, darán cuenta á la aduana de México y á la Tesorería general para los efectos de la glosa preventiva.

Art. 34. Para la concentración del ingreso, asentarán en el Diario correspondiente, con aplicación á los ramos que por las operaciones practicadas se afecten, las partidas que correspondan, en vista de las liquidaciones y demás comprobación que les remita la aduana de la Capital, como si tratase de cobros por ellas efectuados, y el total importe de esos ingresos lo harán figurar en el egreso como remisión á la aduana de México; comprobando ese asiento con el certificado de entero que les expedirá la propia oficina, y con la relación de los documentos por ella remitidos según se dispone en el art. 28 de este reglamento.

Tratándose del egreso, correrán igualmente en su Diario, con aplicación á los ramos que correspondan, los asientos que sean procedentes en vista de la documentación recibida; estimando estos egresos como propios, y su total importe lo harán figurar en su ingreso, con cargo á caja, como remisión de la repetida aduana de la Capital, á la que expedirán el certificado de entero de que trata el art. 28 de este reglamento. Este último asiento lo comprobarán con las relaciones de los documentos que lo moti

varon.

CAPITULO V.

Disposiciones generales.

Art. 35. Las penas procedentes de la confrontación de manifiestos, facturas y pedimentos, se aplicarán, en los términos de la ley, á los empleados de las aduanas de entrada. Las que se impongan por suplantaciones ó por cualesquiera otras infracciones descubiertas en el despacho, y las relativas á infracciones que en la confrontación pasen inadvertidas en las aduanas de entrada se distribuirán, en las proporciones fijadas por la Ordenanza, entre los empleados de la aduana de México, aplicándose el dos por ciento para hospitales á los de esta ciudad; pero como lo previene este reglamento, enviarán á las oficinas de procedencia los documentos respectivos, para que figuren en sus cuentas esas operaciones, derivadas de las remesas de mercancías que hayan hecho.

Art. 36. La planta de la aduana de México, cuando lo exijan las necesidades del servicio, se aumentará por el tiempo indispensable, á instancias

del administrador y previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda, con empleados de la aduana marítima de Veracruz.

Art. 37. La Secretaría de Hacienda, cada vez que libre orden á las aduanas de entrada, autorizando la remisión de mercancías para su despacho en la ciudad de México, dará aviso á la aduana á fin de que ésta le envíe mensualmente noticia de las que se hayan cumplido y de las pendientes.

Art. 38 La aduana de México, cumplimentando lo prevenido en la ley de 22 de Mayo de 1885, llevará la cuenta á que se contrae el inciso I del art. 1o de la referida ley, respecto de las mercancías que reciban los Ministros y agentes diplomáticos extranjeros, y dará aviso, en cada caso, á la Secretaría de Relaciones, de los derechos causados por el indicado concepto.

Artículos transitorios.

1o Como lo dispone el art. 3o del decreto fecha 12 de Mayo del corriente año, que suprime desde el 19 de Julio próximo los derechos de portazgo y de consumo en el Distrito Federal, la aduana de México recibirá en esa ultima fecha, de la administración principal de rentas, el edificio, los almacenes y patios de la aduana de Santiago, así como las existencias de mercancías que resulten á cargo de la expresada administración de rentas.

2o Para la entrega y recibo de los referidos inmuebles y mercancías, así como de los muebles y útiles de todo género que existan al servicio de la administración de rentas y sus dependencias, se formarán separadamente inventarios por triplicado, de los cuales servirá un ejemplar á la administración de rentas para la liquidación y comprobación de su cuenta, otro justificará el cargo de la aduana de México, y el tercer ejemplar será remitido á la Secretaría de Hacienda.

3o La aduana de México entregará las mercancías que reciba de la administración de rentas, á los que, según las constancias necesarias, resultaren ser sus dueños ó consignatarios, teniendo presente al hacer la entrega, lo dispuesto sobre el particular en el art. 3o del decreto de 12 de Mayo último, citado en el primero de estos transitorios. Las mercancías abandonadas por sus consignatarios y las que no hayan sido ó no sean retiradas de los almacenes ó patios de la aduana, dentro de los plazos y con las formalidades que señalan las disposiciones vigentes, se rematarán por la aduana de México en los términos prescritos por la ordenanza general de aduanas.

4 Con las mismas formalidades señaladas en el segundo de estos artículos para la entrega de los edificios, mercancías, etc., la aduana de Mé

xico recibirá el archivo de la administración de rentas, y lo mantendrá á su cargo, mientras tanto no se dispone de él por la Secretaría de Hacienda. Lo comunico á vd. para su cumplimiento.

México, Junio 26 de 1896.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, R. Núñez.-Al......

(78.)

Decreto fijando los honorarios que deben abonarse los Administradores principales del Timbre por venta de estampillas.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3a-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que en uso de las facultades que conceden al Ejecutivo la ley de 11 de Diciembre de 1884 y el art. 173 de la de 25 de Abril de 1893, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Desde el 19 de Julio próximo los administradores principales del timbre se abonarán por la venta de estampillas comunes los honorarios que fija la tarifa anexa á este decreto.

Art. 2o Por la venta de estampillas destinadas al pago del impuesto de timbre de importación creado por decreto de 12 de Mayo último, los mismos administradores percibirán únicamente el veinte por ciento de la cuota que á cada uno le asigna la tarifa adjunta.

Art. 3 Los demás honorarios por la venta de estampillas para alcoholes, hilazas y tejidos, y minerales, se continuarán abonando en los mismos términos que prescriben las disposiciones relativas vigentes.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á veintinueve de Junio de mil ochocientos noventa y seis.. ·Porfirio Díaz. — Al Lic. Roberto Núñez, Oficial mayor primero, encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público."

Lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Junio 29 de 1896.-R. Núñez.-Al........

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Decreto sobre derechos de almacenaje que causan las mercancías nacionales y nacionalizadas en la aduana de México.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por la ley del Congreso de la Unión, fecha 6 de Mayo próximo pasado, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3o del decreto de 12 del propio mes, que suprimió los derechos de portazgo y de consumo en el Distrito Federal, ha tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Desde el 19 de Julio próximo, las mercancías nacionales y nacionalizadas que se introduzcan á los almacenes ú otro local de la aduana de México, y las que existan depositadas en la misma fecha en los locales designados, causarán el derecho de almacenaje á que se contraen los arts. del 21 al 25, inclusive, del decreto de 18 de Junio de 1895, sobre las mis

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