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mas bases y con sujeción á los procedimientos que establecen los artículos referidos.

Art. 2o Las mercancías extranjeras, que sin haber pagado sus derechos en las aduanas de entrada, vengan á despacharse en la establecida en esta capital por decreto de 12 de Mayo último, causarán el derecho de almacenaje que corresponda, con arreglo á lo dispuesto en el art. 5° del decreto expresado.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á treinta de Junio de mil ochocientos noventa y seis.- Porfirio Díaz.-Al Lic. Roberto Núñez, oficial mayor primero, encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público."

Lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Junio 30 de 1896.-R. Núñez. —Al..............

(80.)

Decreto adicionando y modificando algunos preceptos del 12 de Mayo de 1896, en los casos de internación de mercancías extranjeras.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público. -Sección 1-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexi canos, á sus habitantes, sabed:

"Que en uso de la autorización concedida al Ejecutivo por la ley del Congreso, fecha 6 de Mayo de este año, y considerando conveniente á los intereses del comercio de la República adicionar algunos de los preceptos del decreto de 12 de Mayo último, sobre reformas á la ordenanza de aduanas, y modificar otros artículos de aquella misma disposición, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. En los casos de internación de mercancías extranjeras, importadas con destino directo á un punto del interior del país, y cuando el pedimento de importación con que se hubiere solicitado el despacho comprenda efectos que deban ser conducidos por diversas rutas, ó en distintas ocasiones, las aduanas no acompañarán á los permisos de envío el quinto ejemplar del pedimento de despacho (como se previene en la fracción VI, inciso C del art.

352 de la Ordenanza de aduanas, reformado por el decreto de 12 de Mayo último) y los remitentes podrán hacer, con referencia al pedimento de despacho, cuantas solicitudes de envío sean necesarias para amparar las remisiones; pero expresando en las respectivas solicitudes, además de los datos exigidos para esa clase de envíos en la fracción I del citado art. 352, reformado de la Ordenanza, las marcas, numeración, clase y cantidad de los bultos comprendidos en el pedimento de despacho y que desearen internar.

Art. 2o En el quinto ejemplar del pedimento de despacho á que se hace referencia en el artículo anterior, y el cual documento deberá quedar en poder de las aduanas en los casos de internación de que trata el propio artículo, se anotará por las mismas aduanas la parte que se vaya internando de las mercancías comprendidas en el pedimento, sin dejar de expresar en dicha anotación el número y fecha del permiso que deba ampararlas, y sin que esta diligencia ni la confronta que se practique de los expresados documentos para cerciorarse de la legalidad de la procedencia atribuída á las mercancías cuya internación se solicite, entorpezcan ni demoren la inmediata expedición de los permisos de envío, siempre que las solicitudes estén suscritas por los importadores, por los gerentes de las casas importadoras, ó por los apoderados generales de esas negociaciones, y no por apoderados especiales, aun en el caso de que tengan personalidad acreditada para la gestión de otros asuntos aduanales.

Art. 3o Si el pedimento de despacho de importación comprendiese mercancías destinadas directamente á varios interesados que residan en el interior del país, se detallarán al dorso de la solicitud de envío, los nombres de aquéllos, los lugares de destino y el número de la factura ó facturas que les correspondan, de las que rece el pedimento de despacho, si todo el contenido del propio pedimento se internase á la vez; ó bien, se detallarán las marcas, numeración, clase y cantidad de los bultos, separadamente para cada destinatario, como se dispone en el art. 1o, si únicamente se solicitare la internación de una parte del contenido del pedimento.

Art. 4° Los remitentes de efectos para el interior del país, que se encuentren en el caso de que trata la fracción II del ya citado art. 352 de la Ordenanza, reformado, podrán presentar á las aduanas, ya sea las facturas de venta prevenidas en dicha fracción, ó bien una constancia escrita, conforme al modelo adjunto, núm. 1, en la que el importador de los efectos que se pretenda internar, exprese bajo su firma la circunstancia de haberlos vendido y detalle las marcas, numeración y clase de los bultos; clase genérica de la mercancía y su valor, así como la referencia de la factura á que corresponda la venta.

Art. 5o La constancia á que se refiere el artículo anterior deberá expedirse por el importador cuando lo pida el comprador y siempre haciendo en

TOMO UNDECIMO-27.

ella referencia á la factura de venta correspondiente, cuidando, en el caso de que el comprador no exija aquel documento de anotar la factura de venta, expresando bajo su firma que no expidió la constancia de que se trata. La falta de esta anotación dará á entender que se expidió la constancia, y entonces la aduana no aceptará la factura, sino que exigirá la presentación de aquel documento.

Art. 6o Cuando las mercancías que se pretenda internar, no constituyan la totalidad de una compra hecha á importadores, ó se encuentren los efectos en poder de otros compradores que no sean los de primera mano, la constancia de que hablan los dos artículos anteriores, será expedida por los últimos vendedores, y entonces, en lugar de la declaración de haber sido importadas legalmente las mercancías, se expresará en la constancia el número y fecha de la factura de compra-venta respectiva y el nombre de quien la expidió; de tal manera que siempre puedan averiguarse las diferentes transacciones de que hayan sido objeto las expresadas mercancías. (Modelo núm. 2.)

Art. 7. De acuerdo con lo que se previene en la fracción VI inciso D, del art. 352, reformado, de la Ordenanza, las constancias de venta, referidas en los artículos anteriores, se anotarán por las aduanas en la misma forma prevenida respecto de las facturas, y así requisitadas, serán devueltas á los remitentes para que las agreguen á las respectivas facturas de venta, á fin de que estos últimos documentos puedan tenerse como legales, al surtir los efectos que les señala, para la justificación de la legal procedencia de las mercancías, la Ordenanza de aduanas reformada.

Art. 8. En las importaciones de mercancias en comisión, por cuenta de personas establecidas en el lugar de ubicación de la aduana de entrada, los importadores librarán al dueño ó dueños de los efectos una constancia del hecho, conforme al modelo anexo, núm. 3. En vista de esta constancia, las aduanas tendrán por importadores, á los designados en ellas como dueños, para los efectos de las reglas establecidas por la ley sobre internación de mercancías extranjeras al interior del país; pero sólo respecto de las importadas bajo las condiciones que se han señalado y que figuren en las constancias referidas.

Art. 9 Las constancias de venta y las de importaciones en comisión de que tratan los artículos anteriores, estarán exentas de timbre, no podrán ser libradas sino una sola vez para cada caso, y serán suscritas personalmente por los importadores ó vendedores, por los gerentes de las casas importadoras ó vendedoras, ó por los apoderados generales de esas negociaciones, y nunca por apoderados especiales, del mismo modo que se previene en el art. 2o de este decreto, respecto de las solicitudes de envío de mercancías importadas con destino directo al interior del país; debiendo reunir, además,

las constancias, el requisito de haber sido libradas á favor del remitente, ó bien del destinatario de los efectos.

Art. 10. La manifestación de cualquier hecho falso, ya sea en las solicitudes de internación inmediata á que se ha hecho referencia en los artículos 1o y 3o de este decreto, ya en las constancias de venta referidas en los arts. 4o y 6o, ya en las anotaciones de las facturas, con relación á esas mismas constancias de venta, de que trata el art. 5o, ó ya, por último, en las constancias de importaciones en comisión á que se contrae el art. 8o, será castigada con la pena de uno á once meses de prisión y multa de cien á mil pesos, según las circunstancias del caso, sin perjuicio de las demás penas que pudieran corresponder á los responsables de la infracción, conforme á lo dispuesto en la Ordenanza de aduanas para el contrabando y en el artículo 12 del decreto fecha 12 de Mayo próximo pasado, que reformó esta última ley, observándose en esos casos las reglas de acumulación establecidas por el Código Penal.

Art. 11. Tan pronto como sea descubierta por las aduanas ó por cualquiera otra oficina ó agente fiscal la falsedad á que se contrae el artículo anterior, se consignará el hecho á la autoridad judicial respectiva, sin perjuicio de dictarse, desde luego, administrativamente, las medidas necesarias para asegurar las mercancías relacionadas con la infracción.

Art. 12. Las reglas dictadas en los artículos anteriores para el envío de mercancías extranjeras nacionalizadas, al interior del país, serán también aplicables al envío de los mismos efectos, en el tráfico de cabotaje.

Las propias reglas se aplicarán á la internación de mercancías extranjeras procedentes de aduanas fronterizas, teniéndose presente, respecto de las importadas con destino á la Zona Libre, la excepción establecida por el arf. 3o del decreto de 12 de Mayo próximo pasado, y en virtud de la cual sólo pueden ser aplicables las prevenciones contenidas en la fracción II del art. 352 reformado, de la Ordenanza, á los casos de internación por la frontera del Sur, mientras tanto subsista establecida en la del Norte, la Zona Libre.

Art. 13. La Zona de vigilancia establecida á lo largo de las costas y fronteras por el art. 353 de la Ordenanza de aduanas, también reformado por el aludido decreto de 12 de Mayo próximo pasado, se reduce á una extensión de cuarenta kilómetros, sin perjuicio de lo que se dispone en la fracción II del art. 2o del decreto expresado antes y en el art. 359 de la Ordenanza, reformado.

Art. 14. Los fabricantes establecidos dentro de la expresada Zona de vigilancia que dieren apariencia extranjera á sus productos por medio de rótulos ó etiquetas en sus envases, ó en la mercancía directamente, sin que constituya el procedimiento una verdadera falsificación, depositarán opor

tunamente en la Secretaría de Hacienda y en las aduanas de sus respectivas demarcaciones, las marcas de fábrica y demás distintivos de que hagan uso en la expedición de sus productos, á fin de que, mediante ese requisito, puedan ser aceptados como nacionales, ya sea al internase, ya en la circulación dentro de la Zona de vigilancia, y ya en el tráfico de cabotaje.

La calificación de si el procedimiento del fabricante constituye una falsificación de marca, queda reservada á la autoridad competente.

Artículo transitorio.

Este decreto comenzará á regir el 19 de Julio próximo.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á treinta de Junio de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz. Al Lic. Roberto Núñez, oficial mayor primero, encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Junio 30 de 1896.-R. Núñez.

Modelo núm. 1. (Corresponde al artículo 49)

C. Administrador de esta Aduana.

CONSTE por el presente que he ( ó hemos ) vendido á í fulano, de tal parte) los siguientes efectos extranjeros, según mi (ó nuestra ) factura de venta de esta fecha (ó número tantos de tal otra fecha), importados por mí (ó nosotros ) legalmente.

Marcas y números.

Cantidad de bultos.

Clase de los bultos.

Designación genérica de las
mercancías.

Valor de las mercancías.

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