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Modelo núm. 2. (Corresponde al artículo 60)

C. Administrador de esta Aduana

CONSTE por el presente que he (ó hemos ) vendido á (fulano, de tal parte) los siguientes efectos extranjeros, según mi (ó nuestra) factura de venta de esta fecha (ó número tantos de tal otra fecha), los cuales compré ( ó compramos ) á (fulano), de este comercio ó de tal otro ), según su factura de venta número (tantos) de ( tal fecha ).

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Marcas y números.

Cantidad de bultos.

Clase de los bultos.

Designación genérica de las
mercancías.

Valor de las mercancías.

Protesto (ó protestamos) que esta es la única constancia librada á la Aduana, respecto de la venta de las mercancías expresadas.

(Fecha y firma).

Modelo núm. 3. (Corresponde al artículo 80)

C. Administrador de esta Aduana

CONSTE por la presente que las mercancías detalladas en seguida, han sido importadas por mi (ó nosotros ) según pedimento de despacho número ( tantos ) del (buque ó tren) entrado en (tal fecha), en comisión y por cuenta de (fulano), de este cc

mercio.

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(81.)

Lista de mercancías asimiladas durante el mes de Junio.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1a Circular núm. 37. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas, de 12 de Junio de 1891, y para sus efectos, remito á vd. la lista de las mercancías cuya asimilación ha sido aprobada por esta Secretaría en el mes que hoy termina.

Aceite de pescado mezclado en cualquie

ra proporción con otra grasa animal. Fracción 50 $0 10 kilo legal. Artefactos de pasta no especificados, imi

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alquitrán, para cubrir techos....... Fracción 901 $0 04 kilo bruto. Corsés de cerda con mezcla de algodón,

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México, Junio 30 de 1896.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, Ro

berto Núñez. — Al......

Fracción 527b $1 75 kilo legal.

Fracción 343 $0 20 kilo legal.

(82.)

Circular sobre concentración y situación de fondos por productos que tengan las administraciones principales del timbre.

Administración general de la Renta del Timbre.-Sección 3a-Circular núm. 232. - El Secretario de Hacienda y Crédito público, en orden fecha 29 del pasado me dijo:

«El Presidente de la República ha tenido á bien disponer, que desde el 1o de Julio próximo, esa administración general abone, con calidad de indemnización, á los administradores principales de la renta que se expresan en la tabla adjunta, el tanto por ciento señalado en la misma por la recaudación que concentre cada principal, de las subalternas ó agencias directas que en la propia tabla se especifican; en el concepto de que la concentración de los fondos de las demás subalternas ó agencias se hará exclusivamente á cargo de las respectivas principales, y de que no se abonará indemnización alguna por la concentración de agencias á subalternas; quedando en vigor lo dispuesto en orden de esta Secretaría, fecha 30 de Junio de 1894, para que en todos aquellos casos en que por las condiciones de los cambios puedan concentrarse por alguna Jefatura de Hacienda ú otra oficina recaudadora federal, ó por las sucursales ó agencias del Banco Nacional, los productos de alguna subalterna ó agencia del timbre á un costo menor que el que importaría la concentración á la principal respectiva, unido al de la remisión de fondos que haga esta oficina á la Jefatura de Hacienda ó á las sucursales del Banco Nacional que se le hubiere designado, comunique oportunamente sus instrucciones esa general, previa aprobación de esta Secretaría, á las susodichas principales, á fin de que no verifiquen la concentración de los fondos de aquellas subalternas ó agencias, y prevenga á éstas que hagan sus remisiones de fondos directamente á la Jefatura, oficina federal ó agencia del Banco que se les designe, cargando los gastos á la renta. Queda también subsistente lo acordado para que los gastos que ocasione la remisión de fondos de las administraciones principales á las Jefaturas, oficinas federales ó agencias del Banco que se les designe, sean por cuenta exclusiva de la renta, justificándose debidamente el gasto. Lo digo á vd. para su conocimiento

y fines consiguientes. >>

Al transcribirlo á vd. para su conocimiento, le acompaño copia de la tabla formada por la Secretaría de Hacienda, en la parte que se refiere á esa principal, recomendando á vd., para el mejor orden de las operaciones que practique con los fondos que recoja ó envíe, que haga la distinción debida, dándoles el nombre de concentración, cuando se trate de caudales que envíen

las subalternas ó agencias á esa administración principal, por cuenta de sus productos, y situación, cuando se trate de remesas que hagan esa misma principal ó sus dependencias á las Jefaturas de Hacienda, á las sucursales ó agencias del Banco Nacional ó á otras oficinas de la renta de fuera de la demarcación de su cargo. En el primer caso justificará vd. el gasto otorgando un recibo por el importe del cambio al tipo señalado en la tabla adjunta, pormenorizando las localidades de donde procedan los fondos concentrados y su monto; bajo el concepto de que conforme al art. 8° de la ley de 29 de Noviembre de 1893, está vd. obligado á hacer por su cuenta la concentración de productos de todas sus dependencias, percibiendo, á título de indemnización parcial, sólo la asignación que le ha hecho la Secretaría de Hacienda y que consta en la referida tabla.

En el segundo caso, cuando se tomen libranzas ó se remitan fondos en conducta, para situar los productos de las subalternas y agencias en otras oficinas federales ó sucursales del Banco, así como cuando sea más fácil recoger los fondos, tomando giros sobre esta capital, la justificación del gasto se hará precisamente con el recibo que otorguen el tomador ó el conductor de los caudales.

En virtud de las instrucciones que preceden, debo advertir á vd. que no se pasará en data ninguna cantidad que proceda de situación ó concentración de fondos, si no justifica el gasto en la forma que establece esta disposición. Sírvase vd. acusarme recibo de la presente circular.

México, Julio 3 de 1896.-El administrador general, E. Loaeza. - Al administrador principal del timbre en

(83.)

Circular aclarando la interpretación que deben dar las aduanas á la parte penal de las leyes de 12 de Mayo y 30 de Junio últimos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público Sección 1-Circular núm. 38.-El Presidente de la República, con el objeto de que no se dé por las aduanas una interpretación errónea á la parte penal de las leyes de 12 de Mayo y 30 de Junio últimos, se ha servido acordar que se fije la verdadera inteligencia de algunos de sus preceptos, y al efecto, en la aplicación de dichas leyes se sujetará vd. á las siguientes instrucciones:

Primera. En el caso de la fracción III del art. 298 de la Ordenanza de aduanas, reformado por el art. 6o de la ley de 12 de Mayo próximo pasado,

si el comerciante quisiere remitir sus bultos sellados en vez de formar los documentos con la especificación detallada á que se refiere el mismo artículo, y el capitán del buque no quisiere conducir los bultos sellados, la aduana podrá permitir, á solicitud de los mismos capitanes, y siempre que lo permitan las condiciones del buque conductor, que recibiendo los bultos sellados, se sellen además las escotillas y mamparos del buque ó que se aseguren éstos con candados fiscales. En estas condiciones, si los sellos ó candados llegan en buen estado á la aduana de destino, los capitanes no incurrirán en pena alguna, aun cuando resulten desprendidos ó rotos alguno ó algunos de los sellos de los bultos, siempre que no haya algún indicio de fraude y sin perjuicio de consignar el incidente al juzgado de Distrito, como lo previene la ley citada de 12 de Mayo último. Si los sellos de las escotillas y mamparos resultaren violentados, la aduana impondrá desde luego al capitán la pena que establece el artículo mencionado; pero si se alegare caso de fuerza mayor, luego que se compruebe debidamente ante la autoridad judicial competente y ésta pronuncie sentencia ejecutoria en favor del capitán del buque, se le devolverá por la aduana el importe de la pena, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Las aduanas, cuando se sellen ó aseguren con candados las escotillas y mamparos de un buque, darán aviso de haberlo efectuado á la aduana del primer puerto en que deba tocar el buque, aunque no lleve carga para ese destino, y esta última oficina reconocerá el estado de los sellos, pondrá los suyos en las escotillas y mamparos y dará igual aviso á la aduana del puerto á donde se dirija el buque.

Segunda. Si se notare alguna inexactitud en los documentos á que se refiere el art. 10 de la ley de 30 de Junio próximo pasado, y esa inexactitud procede, á juicio del administrador de la aduana, de un simple error cometido por la persona que extendió el documer to inexacto, sin que tal error pueda importar la comisión de un fraude al Erario en la importación de las mercancías, las mismas aduanas no consignarán el hecho al juzgado de Distri to, sino que darán parte á esta Secretaría, para que la misma determine si debe hacerse tal consignación ó si el error amerita la imposición de la pena pecuniaria que establece el art. 545 de la Ordenanza vigente.

México, Julio 18 de 1896.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, R. Núñez. - Al....

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