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y C, sucesores, elevó vd. con fecha 20 de Enero á esta Secretaría, y el mismo Supremo Magistrado se ha servido acordar, que no puede aclararse la resolución de 18 de Diciembre del año próximo pasado, inserta en la circular núm. 218 de la administración general del timbre, en el sentido de que el otorgamiento de los contratos de enganche de los individuos de la tripulación de los buques mercantes, sólo es obligatorio para las embarcaciones que se dedican al tráfico de altura ó de altura y cabotaje á la vez, porque conforme al art. 1,693 de la Ordenanza Naval, toda clase de buques debe cumplir con las prescripciones de las leyes federales, y estas prescripciones, según la declaración contenida en el oficio núm. 35,446, fechado el 21 de Abril último y girado por la mesa 2a, sección de buques mercantes del Departamento de Marina de la Secretaría de Guerra, son las de los artículos 686 y 709 del Código de Comercio, que no establecen distinción alguna.— Lo digo á vd. en respuesta al ocurso citado. -Lo transcribo á vd. para su conocimiento. >>

Lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.

México, Julio 27 de 1896.-E. Loaeza.- Al administrador principal del timbre en

(89.)

Decreto fijando los derechos de importación al maíz que se introduzca á la República en el próximo mes de Agosto.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Sección 1a- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que deseando aliviar là situación de las clases menesterosas que sufren las consecuencias del alto precio que tiene el maíz en los mercados nacionales, y haciendo uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por el art. 2o de la ley de ingresos de 30 de Mayo último, he tenido á bien decretar lo siguiente:

« Art. 1o El maíz que se introduzca á la República durante el próximo mes de Agosto, causará los derechos de importación á razón de setenta centavos los 100 kilos.

«Art. 2o Lo dispuesto en el artículo anterior no modifica el decreto de 21 de Mayo del corriente año, que concedió una rebaja de cincuenta por cien

to en los derechos de importación al maíz que se introduzca á los Estados de Campeche y Yucatán para el consumo de la población, el cual decreto continúa vigente.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á treinta de Julio de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz.—Al Lic. Roberto Núñez, Oficial mayor primero, encargado de la Secretaría de Hacien da y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su cumplimiento.

México, 30 de Julio de 1896.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, R. Núñez.. Al......

(90.)

Lista de mercancías asimiladas durante el mes de Julio.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1a Circular núm. 39. — De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas, de 12 de Junio de 1891, y para sus efectos, remito á vd. la lista de las mercancías cuya asimilación ha sido aprobada por esta Secretaría en el mes que hoy

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pecificada.

México, Julio 31 de 1896.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, Ro

berto Núñez.

Al......

Fracción 871 $0 12 kilo legal.

(91.)

Decreto reformando la tarifa de la ley de contribuciones directas del Distrito federal, por lo relativo á cuotas de talleres de tejedores á mano, de rebozos, cambayas, etc.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que en uso de la facultad concedida al Ejecutivo por el art. 8o de la ley de ingresos vigente, y considerando:

«Que un grupo de tejedores á mano, de rebozos, cambayas, sarapes y otros artículos semejantes, ha solicitado de la Secretaría respectiva la reducción de la cuota mensual de cincuenta centavos por telar, que la fracción 164 de la tarifa de la ley de contribuciones directas del Distrito federal asigna á esos talleres; y que el Ejecutivo ha podido convencerse de que dicha cuota, dado lo exiguo de los capitales que se dedican á esa pequeña industria y los escasos rendimientos que ésta produce, pudiera resultar aquella onerosa y aun impedir á los interesados el ejercicio de la misma industria, «He tenido á bien decretar lo siguiente:

« Artículo único. Se reforma la fracción 164 de la tarifa contenida en el artículo 55 de la ley de contribuciones directas del Distrito federal, fechada el 12 de Mayo del presente año, en los términos siguientes:

«164.-Talleres de tejedores á mano, de rebozos, cambayas, sarapes, etc., mantas y jergas, por telar armado, cuota mensual máxima, $0 00, mínima, $0 20.

<«<Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á cinco de Agosto de mil ochocientos noventa y seis.-Porfirio Díaz.-Al Lic. Roberto Núñez, Oficial mayor primero, encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su cumplimiento.

México, Agosto 5 de 1896.-R. Núñez. — Al................

TOMO UNDÉCIMO-30.

(92.)

Circular indicando las secciones del presupuesto de egresos á que debe cargarse el ex

ceso que resulta por el aumento decretado en los batallones de infantería y cuerpos de caballería.

Tesorería general de la Federación. - Sección 3-Mesa 1- Circular núm. 1,533.—La Secretaría de Hacienda, en orden núm. 3,052, fecha 5 del actual, me dice:

« En oficio de 3 del actual me dice el Secretario de Guerra lo que sigue: -El Presidente de la República ha tenido á bien disponer manifieste á vd., que el exceso que resulta por el aumento de los batallones de infantería y cuerpos de caballería, en virtud del decreto de fecha 31 del próximo mes pasado, se cargue, ínterin el Congreso se reune y se piden las ampliaciones necesarias á esos aumentos, á las secciones que están bajo el rubro de « Cuerpos del ejército» en el mismo presupuesto. Lo que tengo el honor de comunicar á vd. para su conocimiento y demás fines. -Trasládolo á vd. para su conocimiento y efectos. »

Lo que transcribo á vd. para su cumplimiento, esperando me acuse el recibo correspondiente.

Libertad y Constitución. México, Agosto 6 de 1896.-El Tesorero general, Francisco Espinosa.-Al......

(93.)

Circular previniendo no se exija despacho á los jefes y oficiales de la armada, por la diferencia entre el sueldo de embarcado y desembarcado que se asigna.

Tesorería general de la Federación.-Sección 3a- Mesa 1a-Circular núm. 1,534.-Estando expresamente declarado por el art. 9o de la ley de presupuestos vigente, que la diferencia que en la misma existe entre el sueldo de embarcado y desembarcado para los jefes y oficiales de la armada, es lo que les corresponde por asignación de mesa, no hay razón fundada para poder exigir al personal expresado nuevo despacho, puesto que eso no implica aumento alguno en el haber del empleo.

Lo que comunico á vd. para su conocimiento, sirviéndose acusar recibo de la presente.

Libertad y Constitución. México, Agosto 7 de 1896.- El Tesorero general, Francisco Espinosa. - Al .............

(94.)

Decreto modificando los contratos de concesión del Banco de Londres y

México.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 4-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo la fracción II del art. 2o de la ley de 2 de Junio de 1896, he aprobado el siguiente

CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. Roberto Núñez, Oficial mayor primero, encargado de la Secretaría de Hacienda, en representación del Ejecutivo federal, y usando de la facultad que le otorgó la fracción II del art. 2o de la ley de 2 de Junio de 1896, y la Junta Directiva del Banco de Londres y México.

Art. 1. Se modifican los contratos de 12 de Junio de 1883, 11 de Mayo de 1886 y 21 de Agosto de 1889, en los términos que expresan los artículos siguientes.

Art. 2o El capital del Banco, que actualmente es de tres millones de pesos, se aumenta hasta diez millones de pesos, el cual capital se dividirá en acciones de igual valor, y podrá aumentarse de tiempo en tiempo por acuerdo de la Junta General de accionistas y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

El interventor del Gobierno en el Banco de Londres se cerciorará de que se ha aumentado el capital á diez millones de pesos, y dará aviso oportunamente á la Secretaría de Hacienda de haberse realizado dicho aumento en su totalidad.

Art. 3 El plazo de la concesión será de cincuenta años, que empezarán á contarse desde esta fecha.

Art. 4 Queda sin facultad el Banco de Londres para practicar con los empleados las operaciones á que se refieren las seis primeras fracciones del art. 14, y los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del contrato de 12 de Junio de 1883, así como tampoco podrá ejecutar el Banco las operaciones relativas á almacenes de depósito, expresadas en las fracciones VIII y IX del art. 1o del contrato de 11 de Mayo de 1886.

Art. 5 Este contrato quedará sin efecto si no se acredita, antes del día 15 de Enero de 1897, y á satisfacción de la Secretaría de Hacienda, que el capital del Banco se ha aumentado hasta la suma de diez millones de pesos.

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