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Art. 6o El Banco modificará sus estatutos de acuerdo con las estipulaciones de este contrato, y los someterá á la aprobación de la Secretaría de Hacienda, en un término que no exceda de seis meses.

Art. 79 Los timbres que cause este contrato serán por Cuenta del Banco de Londres y México.

Es hecho en dos ejemplares, debidamente timbrados, uno para la Secretaría de Hacienda y otro para el Banco de Londres, en la ciudad de México, á siete de Agosto de mil ochocientos noventa y seis.-R. Núñez.

La Junta Directiva del Banco de Londres y México.- Thos Braniff, presidente.Manuel G. Cosío.-Ignacio de la Torre y Mier.-H. L. Wiechers. -Francisco Espinosa.

« Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á once de Agosto de mil ochocientos noventa y seis.-Porfirio Díaz.— Al Oficial mayor primero, encargado del despacho de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, Lic. Roberto Núñez. »

Y lo comunico á vd. para sus efectos correspondientes.
México, Agosto 11 de 1896.-R. Núñez.-AL..................

(95.)

Circular aclarando el art. 5o del decreto de 12 de Mayo de 1896, sobre timbres en conocimientos marítimos.

Administración general de la Renta del Timbre.- Sección 3-Circular núm. 236.-El Secretario de Hacienda y Crédito público, en orden fecha 5 del corriente me dice:

«Hoy digo al Sr. J. González Pagés, residente en Veracruz, lo que sigue:-Como agente de las líneas de vapores « West Indian and Pacific » de Liverpool y « Munson» de Nueva York, solicita vd. que se aclare debidamente el art. 5o del decreto de 12 de Mayo último, á fin de que, cuando las empresas ferrocarrileras por un lado y las compañías de navegación por otro, extiendan, como lo verifican actualmente, las unas los talones ordinarios y las otras los conocimientos marítimos, no se cause dos veces el impuesto del timbre con que el citado artículo grava la mitad del monto total de los portes y fletes directos, que por corresponder en parte á líneas nacionales y en parte á líneas extranjeras, están parcialmente comprendidas en la exención que establece el art. 4o del mencionado decreto.- El Presidente de la Re

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pública, estimando conveniente la aclaración solicitada, se ha servido resolver: -1° Que el impuesto del timbre establecido por el art. 5o del decreto de 12 de Mayo, sobre los fletes directos, parcialmente comprendidos en la exención otorgada por el art. 4o, deberá causarse sobre la mitad del importe total, solamente cuando la parte sujeta al gravamen sea igual á esa mitad ó menor que ella.-2? Que siempre que extendido un conocimiento por la totalidad del flete directo ajustado entre un punto del interior del país y otro del extranjero, las empresas ferrocarrileras quisiesen otorgar además el talón ordinario correspondiente al porte en el tramo comprendido dentro del territorio nacional, el expresado talón no deberá causar el impuesto, por haberlo satisfecho ya el conocimiento del flete directo.-3? Que en el caso de que las mismas empresas ferrocarrileras y las compañías de navegación obtaren por extender con absoluta independencia entre sí los respectivos conocimientos de porte y de flete, las primeras, á menos de que tengan otorgada la franquicia de que habla el art. 3o del decreto de 12 de Mayo, deberán timbrar sus conocimientos con arreglo al art. 1o, y las segundas estarán, conforme al art. 4o, exentas del pago del impuesto.-Lo digo á vd. en respuesta á su ocurso de 4 de Julio próximo pasado.-Lo transcribo á vd. para su conocimiento y con referencia á su oficio núm. 310, de 22 de Julio anterior. » Lo inserto á vd. para su inteligencia y demás fines.

México, Agosto 11 de 1896.-E. Loaeza.-Al administrador principal del timbre en......

(96.)

Reglamento de la ley de 29 de Mayo de 1896, sobre montepíos, pensiones y retiros,

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 6-Mesa 2-El Presidente de la República se ha servido aprobar el siguente

Reglamento de la ley de 29 de Mayo de 1896, sobre montepios,
pensiones y retiros.

Art. 1o Toda persona en quien concurran las circunstancias que señala la ley de 29 de Mayo de 1896 para adquirir el derecho al goce de montepfo, pensión ó retiro, y aquéllas que fueren agraciadas con alguna recompensa por decreto especial del Congreso, deberán dirigir una instancia, con el timbre correspondiente, á la respectiva Secretaría de Estado, como previene

el art. 15 de la ley, exponiendo las causas en que fundan su solicitud y acompañando todos los justificantes que previene dicho artículo.

Art. 2o Las viudas y huérfanos que disfruten alguna pensión, montepío ó recompensa, están obligados á entregar personalmente, en los primeros quince días de los meses de Enero, Mayo y Septiembre de cada año, en la oficina donde esté radicado el pago de su asignación, un certificado del Juez del Registro Civil de la ciudad, villa ó lugar en que residan, que justifique su supervivencia.

Art. 3 Las mujeres, además del certificado de supervivencia á que se refiere el artículo anterior, presentarán en las mismas fechas y ante las propias oficinas, una declaración en que conste que permanecen sin casarse, formulada en los siguientes términos:

«N. N. (viuda, hija ó madre ) del C. ( el nombre y el grado militar ó empleo civil gue tenía el causante al morir) declaro que no he contraído matrimonio desde la muerte de mi ( esposo, hijo ó padre), y por lo tanto conservo mis derechos para seguir percibiendo (la pensión, montepio, etc.) que la Nación me tiene concedido, conforme á mi patente; y er cumplimiento de la fracción VI del art. 15 de la ley de 29 de Mayo de 1896, suscribo la presente declaración, impuesta de la pena que aplica la propia ley en su artículo 21 para el caso de falsedad. »

México (ó lugar de residencia), fecha.

(Nombre de la interesada).

Art. 4° Las huérfanas no suscribirán la declaración anterior sino hasta que cumplan doce años.

Art. 5 Las viudas y huérfanos que gocen de pensión vitalicia y aquéllos á quienes en lo futuro se les conceda por el Congreso de la Unión, quedan igualmente obligados á presentar en las mismas épocas que fija el artículo 2o, el certificado que acredite su supervivencia, para no perder el derecho á la referida pensión vitalicia, aun cuando las viudas contraigan segundas nupcias, y los huérfanos se casen.

Art. 6 Los militares retirados, mutilados y con licencia ilimitada que reciban pensión del Erario y no estén incorporados al batallón de inválidos, se presentarán á la oficina en donde esté radicado el pago de su asignación en los días del 1 al 5 de los meses de Enero, Mayo y Septiembre de cada año, para pasar revista de comisario, y los cesantes y jubilados para identificar sus personas.

Art. 7 Toda persona que por cualquier título reciba alguna pensión del Erario y no resida en el lugar donde se encuentre radicada la oficina que tenga consignado el pago de la asignación que le corresponda, llenará los requisitos de justificación que la ley y este Reglamento imponen ante los administradores del timbre, y á falta de éstos, ante los de correos, quienes re

mitirán á la oficina pagadora los justificantes que reciban de los interesados y los que expidan á los militares que ante ellos pasen revista.

Art. 8. El interesado que por causa de enfermedad no pueda concurrir á la oficina pagadora ó á alguna de las otras que señala este Reglamento, en el caso que fija el artículo anterior para identificar su persona y entregar los correspondientes justificantes, remitirá éstos acompañados de un certificado del facultativo que lo asista, para comprobar su impedimento. El referido certificado, servirá de justificante de revista á los militares.

Art. 9 Cuando la enfermedad sea incurable y el impedimento continúe, el jefe de la oficina pagadora nombrará un empleado cada tres meses para que se traslade al domicilio del enfermo y se cerciore de su identidad. Los administradores del timbre ó de correos, en su caso, harán practicar esas visitas, dando aviso con el resultado á la oficina pagadora.

Art. 10 El pensionista que quiera mudar de residencia por convenir así á sus intereses, elevará un ocurso al Secretario de Hacienda, solicitando que su asignación de pago sea cubierta por la Jefatura de Hacienda en el Estado á que se traslade, ó por la administración del timbre en aquellas capitales de Estado donde no haya Jefatura.

Art. 11 Todo agraciado con pensión ó montepfo que salga del territorio mexicano, lo comunicará á la Secretaría de Hacienda, designando al apoderado que lo represente, para que siga disfrutando de la asignación que le corresponda, y deberá presentarse, conforme al art. 14° de la ley, á los Ministros ó Cónsules de la República, solicitando su certificado de supervivencia.

Las viudas entregarán, además, su declaración de no haber contraído segundas nupcias, y las huérfanas de no haberse casado.

Art. 12 Los Ministros y Cónsules en el extranjero certificarán la supervivencia, remitiéndola juntamente con la declaración á la Secretaría de Hacienda.

Art. 13 Los representantes legítimos de los huérfanos declarados menores, justificarán su carácter y presentarán en persona á éstos en las épocas que fija el art. 19o de la ley, para que las oficinas pagadoras queden satisfechas de su identidad, y serán los únicos que puedan percibir la asignación de pago que á dichos huérfanos corresponda, exhibiendo los respectivos. certificados de supervivencia. Sin esos requisitos no se les hará ningún pago; cesando todo derecho á la pensión ó montepío, cuando concurran las circunstancias que fija en su segunda parte la fracción II del art. 6o de la ley.

Art. 14 Las viudas ó huérfanas que habiendo contraído matrimonio presenten una declaración falsa y continúen cobrando las asignaciones, serán consignadas á la autoridad competente en unión de las personas que hayan contribuído al fraude para que sean juzgadas y sufran la pena que señala el art. 21o de la ley.

Art. 15 Ningún apoderado de persona comprendida en las clases pasivas civiles y militares, podrá percibir cantidad alguna, antes de que justifique su personalidad con poder otorgado por los interesados ante notario público.

Art. 16 El nombramiento de apoderado ó representante, no excluye ninguna de las obligaciones que se imponen á los interesados en la ley y en este Reglamento.

Art. 17 El apoderado ó representante, que sorprendiendo al Juez del Registro Civil, pueda exhibir certificado de supervivencia de algún interesado que hubiere fallecido, ó continúe cobrando alguna asignación de viuda ó huérfana que hubiere suscrito una declaración falsa, será consignado por la oficina, con sus cómplices al Juez competente, para que sean juzgados conforme á la ley.

Art. 18 Si alguno de los pensionistas que tuvieren apoderado, se presentare á recibir su pensión, montepío, etc., se le entregará lo que corresponda, de preferencia al apoderado.

Art. 19° La falta de cualquiera de los justificantes ó requisitos que la ley y este Reglamento imponen, determinará la suspensión de pago.

Art. 20? Los jueces del Registro Civil observarán estrictamente las obligaciones que se les imponen en la circular de 31 de Octubre de 1875, para la expedición de los certificados de supervivencia.

Art. 21 La Tesorería General formará un registro en orden alfabético de cada una de las corporaciones que se hallan comprendidas en las clases pasivas civiles y militares cuyos interesados tengan justificados sus derechos con el correspondiente título ó patente, hasta el 30 de Junio del corriente año. En dicho registro se harán constar los requisitos siguientes: I. El nombre del causante y la fecha de su muerte.

II. El grado militar que tuvo en el ejército, ó el último empleo civil que desempeñó.

III. El nombre de cada uno de los interesados que perciben pensión, montepío, retiro ó cualquiera otra recompensa pecuniaria.

IV. El importe de cada patente.

V. La asignación de pago de cada interesado.

VI. La edad de los menores, en la fecha que comenzaron á gozar de dicha asignación.

VII. Marca con la inicial I., G. ó T.; la primera cuando el pago se haga íntegro; la segunda cuando se verifique con igualdad á la guarnición; y la tercera cuande esté sujeto á tarifa.

VIII. Una columna en blanco, reservada para anotar en ella: la fecha en que muera el interesado; la en que cumpla veintiún años si fuere varón; la en que se case si fuere mujer, ó la fecha en que se suspenda el pago por

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