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<< Salón de sesiones de la Cámara de diputados del Congreso de la Unión, en México, á 14 de Diciembre de 1896. — Alfredo Chavero, diputado presidente.-J. B. Castelló, diputado secretario. -Juan Bribiesca, diputado secretario. »

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á diez y nueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Diaz. Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, José Yves Limantour. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, Diciembre 19 de 1896.-Limantour.- Al

Lic.

(132.)

Decreto para la formación del catastro del Distrito federal.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3a- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: Art. 1. Se procederá á formar en el Distrito federal un catastro geométrico y parcelario, fundado sobre la medida y sobre el avalúo, con el objeto : I. De describir la propiedad inmueble y hacer constar sus cambios. II. De repartir equitativamente el impuesto sobre la misma propiedad. Art. 2o Esta ley y las operaciones catastrales que en virtud de ella tengan lugar, sólo producirán efectos fiscales y en ningún caso afectarán los derechos civiles de los particulares.

Art. 3 El Ejecutivo fijará las reglas y procedimientos á que ha de sujetarse el deslinde, la medición y el avalúo.

Art. 4. Se crea una oficina dependiente de la Secretaría de Hacienda, que se denominará « Dirección del Catastro, » la cual estará encargada de la dirección, ejecución y vigilancia de las operaciones del ramo, en los términos que determinen las leyes y reglamentos.

Art. 5 Las operaciones de deslinde comprenderán:

I. El perímetro del Distrito federal.

II. El de cada una de las municipalidades comprendidas en él. III. El de cada una de las propiedades particulares comprendidas en cada municipalidad.

Art. 6° Queda facultado el Ejecutivo para rectificar, en caso necesario, los límites actuales de cada municipalidad y para fijar definitivamente los que no lo estén ó sean dudosos, con audiencia de los municipios interesados.

Art. 79 Para el deslinde de las propiedades particulares se dará audiencia á los propietarios ó poseedores del predio de que se trate y á los colindantes del mismo, admitiéndoles la presentación de los títulos, planos y demás constancias que estimen conducentes para ese objeto. La ausencia de los propietarios, poseedores é interesados, en ningún caso suspenderá el curso de las operaciones, haciéndose constar debidamente que han sido citados.

Art. 8 Las controversias que se susciten sobre linderos y que no puedan ser resueltas convencionalmente, se decidirán, para los efectos del catastro, por la oficina ó comisión que determine la ley, quedando á salvo todos los derechos de los interesados.

Art. 9 El registro público de la propiedad remitirá á la dirección del catastro, copia autorizada de cada inscripción que afecte de cualquier manera la propiedad inmueble del Distrito federal, así como de los instrumentos á que se refiere el art. 2,923 del Código Civil. Los jueces del expresado Distrito harán igual remisión respecto de las sentencias que causen ejecutoria y que de alguna manera modifiquen dicha propiedad.

Art. 10. El avalúo fiscal de la propiedad se verificará por medio de tarifas que para cada clase de predios haya formado la dirección del catastro y aprobado la Secretaría de Hacienda.

Art. 11. Las resoluciones de la dirección del catastro serán reclamadas ante la misma oficina, en donde se abrirá un procedimiento de investigación, para que el que se considere perjudicado rinda las pruebas ó presente las observaciones que estime oportunas, y en vista de ellas la oficina confirme ó revoque su determinación. Esta será revisada por la Secretaría de Hacienda en el caso de inconformidad de alguno de los interesados.

Art. 12. El Ejecutivo determinará la forma en que deben anotarse los cambios y modificaciones que sufra la propiedad inmueble en lo futuro.

Art. 13. Cada quince años se procederá á la revisión general del catastro respecto de las propiedades rústicas, y cada cinco respecto de las propiedades urbanas.

Art. 14. La resistencia á las operaciones de deslinde, medición ó levantamiento, á las investigaciones y demás diligencias indispensables para la formación del catastro, se castigarán administrativamente con multa de diez á cien pesos ó arresto de uno á veinte días.

Art. 15. Los ocursos ó peticiones que los poseedores ó propietarios dirijan con motivo de las operaciones catastrales á las oficinas, autoridades y comisionados respectivos, estarán exentos del impuesto del timbre.

Art. 16. El Ejecutivo fijará la planta de la dirección del catastro y los honorarios ó emolumentos de los ingenieros ó comisionados.

Art. 17. El Ejecutivo queda autorizado para disminuir la cuota del impuesto que grava la propiedad raíz, en proporción al aumento de valores que resulte de las operaciones del catastro.

Las inscripciones del catastro no empezarán á surtir sus efectos fiscales parcialmente, sino cuando estén medidas y valuadas todas las propiedades de una municipalidad.

México, á 14 de Diciembre de 1896.-Alfredo Chavero, diputado presidente.-J. M. Couttolenc, senador presidente.-J. B. Castelló, diputado secretario. A. Arguinzóniz, senador secretario. >>

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á veintidós de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz. - Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. José Yves Limantour. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, Diciembre 22 de 1896.-Limantour. — Al . . . . . .

(133.)

Tarifa de honorarios de los administradores del timbre.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3a El Presidente de la República se ha servido dirigirme el de

creto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que en uso de las facultades que conceden al Ejecutivo la ley de 11 de Diciembre de 1884 y el art. 173 de la de 25 de Abril de 1893, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Desde el 1o de Enero de 1897, los administradores principales del timbre se abonarán por la venta de toda clase de estampillas respecto de

la cual no tengan señalado honorario especial, los que fija la tarifa anexa á este decreto.

Art. 2 Sobre el monto de la recaudación del impuesto de timbre de importación creado por decreto de 12 de Mayo último, los mismos administradores percibirán únicamente el veinte por ciento de la cuota que á cada uno le asigna la tarifa adjunta.

Art. 3o Los demás honorarios por la venta de estampillas para alcoholes, hilazas y tejidos y minerales, se les continuarán abonando en los mismos términos que prescriben las disposiciones relativas vigentes.

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<«< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á veintitrés de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz. — Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Diciembre 23 de 1896.— Limantour.

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