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(134.)

Decreto estableciendo un impuesto sobre el pulque, tlachique y aguamiel
que se vendan en el Distrito federal.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que en ejercicio de la facultad concedida al Ejecutivo por el artículo 8! de la ley de ingresos para el año fiscal en curso, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. El pulque, el aguamiel y el tlachique que se pongan á la venta en el Distrito federal, causarán un impuesto á razón de sesenta y cinco centavos por hectolitro, en los términos y forma que esta ley establece.

Art. 2 Salvo lo dispuesto en el artículo 13, sólo podrán ser vendidos al por menor, esto es, en cantidades inferiores á cincuenta litros, el pulque, el aguamiel ó el tlachique, en los expendios autorizados expresamente por la autoridad política superior, mediante la licencia respectiva.

Art. 3 Queda prohibido á los introductores de pulque, aguamiel ó tlachique, darlos en comisión para su venta ó venderlos á personas que no sean dueños ó encargados de expendios, así como también vender dichos líquidos al por menor por otro conducto que no sea el de sus propias casillas ó expendios. En caso de infracción, los introductores son responsables del pago del impuesto que establece esta ley.

Art. 4o Para los efectos del artículo anterior, y para garantizar todas las demás responsabilidades que les impone esta ley, los introductores de pulque al Distrito federal se inscribirán previamente en la oficina de contribuciones directas, otorgando ante ella, y á su satisfacción, una fianza por cantidad que no sea menor de cien pesos ni mayor de dos mil, y cuyo importe fijará el director de la oficina, regulándola según la cantidad de pulque que introdujere habitualmente el causante de quien se trate. La ampliación de esta fianza podrá exigirse en cualquier tiempo por la oficina; pero siempre dentro del máximum expresado.

Art. 5° La dirección podrá eximir de la fianza de que habla el artículo anterior, á los introductores que acreditaren, con certificado expedido por el registro público de la propiedad, ser dueños de inmuebles ubicados en el

Los que establezcan expendios ambulantes en los días de feria ó fiesta, ó por cualquier otro motivo accidental, y que compraren líquido directamente á los introductores, deberán declararlo así con la debida anticipación á la oficina de contribuciones, haciendo un depósito en dinero efectivo al solicitar su libreta, por la cantidad que corresponda al máximum del líquido que se propongan vender, á reserva de que se haga la liquidación definitiva cuando hubiere concluído la realización, devolviéndoles el sobrante que resulte á su favor.

Art. 14. Los elaboradores de pulque ó tlachique en el Distrito federal, darán aviso diariamente, por escrito, á las respectivas agencias de recaudación, del número de litros de pulque que hubieren producido. Estos elaboradores serán considerados como introductores para los efectos de la presente ley, y por lo mismo quedan sujetos á la fianza y á las demás obligaciones impuestas á estos últimos, cuando vendieren el pulque fuera de los linderos de sus fincas; y reputados como casilleros, cuando verificaren ventas al menudeo en su propia finca.

Art. 15. Las empresas porteadoras y los introductores que por su propia cuenta transportaren pulque, tlachique ó aguamiel, entregarán diariamente á la oficina de contribuciones ó al empleado que ésta designe, una noticia detallada de la cantidad de barriles, medios barriles, corambres ó botellas de los mencionados líquidos que entregaren en las diversas estaciones de ferrocarril ubicadas en el Distrito federal, expresando la estación ó lugar en que hubieren tomado la carga, el nombre del remitente y el del consignatario. Cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los barriles no tengan distin-. tas dimensiones de las permitidas por esta ley, y de que la carga no sea entregada sino á personas que acrediten haberse registrado como introductores en la oficina de contribuciones directas.

Art. 16. Todos los datos contenidos en los avisos y manifestaciones de los productores, introductores y dueños ó encargados de expendios, serán cuidadosamente revisados, cotejados y comprobados por la oficina, la que dispondrá, para el efecto, no sólo de los informes que remitan las empresas de ferrocarril y demás porteadores, sino también de los que puedan obtenerse de los inspectores del ramo y de los que se soliciten de las autoridades políticas y municipales. Los reglamentos fijarán todos los demás requisitos á que deban sujetarse los causantes y las providencias que pueda tomar la oficina para asegurar la equitativa recaudación del impuesto, sobre la base de que en caso de inconformidad entre las diversas manifestaciones y noticias, prevalecerá, para la liquidación del impuesto, la que exprese mayor cantidad en favor del fisco.

Art. 17. Cuando el pulque que fuere introducido por ferrocarril llegare descompuesto á la estación de desembarque, el interesado podrá solicitar de

la oficina que un inspector presencie la derrama del líquido, y hecha ésta en las condiciones expresadas, el pulque derramado quedará exceptuado del impuesto. Una vez verificada la introducción el impuesto se causa, en todo caso, véndase ó no el líquido.

Art. 18. Se prohibe absolutamente el transporte de pulque fino, tlachique ó aguamiel dentro del Distrito federal, cualquiera que sea el destino final del líquido, en otra clase de envases que no sean los que en seguida se

expresan :

I. Barril fiscal de capacidad aproximada de quinientos litros, cuya altura exterior, incluyendo las cejas, sea de noventa centímetros y la altura interior no exceda de ochenta centímetros; siendo su diámetro mayor interior de noventa y un centímetros, sin que el exterior pueda exceder de noventa y cinco centímetros; y su diámetro interior, en las partes superior é inferior, ochenta y seis centímetros, sin que pueda exceder de noventa centímetros en el exterior.

II. Medio barril fiscal de capacidad aproximada de doscientos cincuenta litros, con alturas iguales á las del barril entero, siendo su diámetro mayor interior de sesenta y cuatro y medio centímetros, y su diámetro menor de sesenta y medio centímetros, sin que ambos diámetros en el exterior puedan exceder de cuatro centímetros respecto de los interiores.

III. Corambres comunes de carnero, con capacidad hasta de sesenta litros.

La Secretaría de Hacienda podrá permitir, en determinadas condiciones, la substitución de los corambres por otros envases de capacidad aproximada á la de aquéllos.

Art. 19. Las personas que deseen introducir al Distrito federal pulque en botellas cerradas herméticamente, ó expenderlo en esa forma, deberán presentar su solicitud á la Secretaría de Hacienda, acompañando una muestra de las botellas y tapones que se propongan usar. Al expedirse la autorización, la Secretaría señalará la manera y el tiempo de satisfacer el impuesto, las garantías que deba prestar el interesado y las reglas á que deba sujetarse la introducción ó venta.

Art. 20. Si por las noticias que ministraren los inspectores ó por cualquier otro de los medios de investigación de que puede valerse la oficina de contribuciones, ésta sospechare que á pesar de la conformidad de las manifestaciones de un causante con los demás datos con los cuales deben cotejarse dichas manifestaciones, la cantidad que arrojan es menor que aquélla sobre la cual debe recaer el impuesto, la mencionada oficina pasará todos los datos á la junta inspectora, de que se hablará más adelante, recabando su opinión y proponiendo, á la vez, la cantidad sobre la cual haya de recaer el impuesto en el caso particular de que se trate.

Si la opinión de la junta estuviere de acuerdo con la de la dirección, se procederá desde luego á cobrar el impuesto por la suma así fijada, sin perjuicio del procedimiento á que haya lugar para hacer efectivas las penas que correspondan; y en este caso no se admitirá al interesado gestión alguna en contrario, salvo que exhiba sus libros de contabilidad debidamente timbrados y llevados en toda regla, y con ellos acredite la exactitud de sus manifestaciones. Entonces se elevará el expediente á la Secretaría de Hacienda, para que en definitiva resuelva lo que corresponda.

Art. 21. Habrá una junta inspectora del ramo, compuesta de siete vocales, de los cuales cuatro serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y los otros tres electos por los dueños de casillas. Esta junta, que se renovará cada año, estará formada de personas caracterizadas en el comercio de pulques, y tendrá por objeto: vigilar el exacto cumplimiento de la ley de parte de los causantes; observar las manifestaciones, avisos y noticias que conforme á esta ley deben presentarse á la oficina; señalar las infracciones que se estén cometiendo y llegaren á su conocimiento; proponer los medios de investigación y las demás providencias que á su juicio deban llevarse á efecto para la más eficaz y equitativa recaudación del impuesto; y por último, servir de cuerpo consultivo á la Secretaría de Hacienda y á la oficina de contribuciones directas en los asuntos que fueren sometidos á su estudio y deliberación.

Art. 22. La elección de los miembros de la junta que deban hacer los causantes, se verificará precisamente antes del día 20 de Diciembre de cada año, citándose al efecto con oportunidad á cuantos hubieren satisfecho el impuesto correspondiente al propio mes de Diciembre. En la reunión, que será presidida por el director de la oficina, se procederá exclusivamente á recoger la votación por escrutinio secreto, entre todos los individuos presentes ó representados legalmente, considerándose electas las tres personas que obtu-' vieren mayor número de votos. Los individuos presentes tendrán un voto por cada cinco casillas que sean de su propiedad ó de la de aquel á quien representen legalmente, concediéndose también un voto á los que representen menos de cinco casillas. La junta, una vez instalada, nombrará de entre sus miembros un presidente y un secretario, por mayoría de votos de los que concurrieren, y podrá ejercer sus funciones con la presencia de cuatro vocales.

Art. 23. Cuando diez ó más causantes solicitaren, por escrito, de la Secretaría de Hacienda, la autorización para nombrar y expensar un inspector especial, podrá la misma Secretaría investir á la persona designada con el carácter de agente fiscal y retirarle esta investidura cuando lo estime conveniente.

El inspector tendrá las facultades que la propia Secretaría le asignare; pero en ningún caso podrá extenderse á más de lo que fuere estrictamente

necesario para descubrir las infracciones que se cometan contra las prevenciones de esta ley y en fraude del Erario, ó con perjuicios del contribuyente de buena fe, ni dictar disposición alguna, limitándose el inspector, cuando descubriere algún fraude, á dar inmediato aviso á la oficina de contribuciones.

Art. 24. Las omisiones ú ocultaciones en los avisos, noticias y manifestaciones de que habla esta ley; la falsedad ó suplantación en las partidas ó asientos de los libros ó en los requisitos de las expresadas manifestaciones, y en general todas las infracciones de los preceptos de la presente ley, se castigarán con las penas designadas por la de contribuciones directas. Conforme á esta última, se aumentará la pena en caso de reincidencia, se verificará la conversión de la multa en el arresto equivalente, y se iniciarán y continuarán, hasta su término, los procedimientos de investigación y de apremio. Lo dispuesto en este artículo, se entiende salvo las prevenciones expresas contenidas en la presente ley.

Art. 25. La venta de pulque al por menor, verificada en contravención de la ley, se castigará con multa cuyo importe fijará el director de contribuciones, y será equivalente al impuesto que durante tres meses causare el expendio que á juicio del propio director tuviere mayor analogía por su importancia con el expendio clandestino. Los infractores sufrirán, además, la pérdida de los útiles y enseres que hayan servido para el despacho, y del líquido materia de la venta. La dirección de contribuciones recogerá dichos · útiles para venderlos en pública subasta, dando aviso á la autoridad política local para los efectos á que haya lugar.

Art. 26. Los introductores y productores que no otorguen la fianza prevenida por el art. 4o y los que dejen de inscribirse en la oficina de contribuciones, ó no llenen los demás requisitos exigidos en esta ley, incurrirán en. multa de $25 á 200.

Art. 27. Los expendedores ambulantes que no llenen los requisitos fijados en el art. 13, sufrirán una multa de $5 á 25, y serán además consignados á la autoridad política local, para que se les imponga la pena de arresto de tres á ocho días, según la gravedad del caso.

Art. 28. Transcurridos los días de cada mes en que debe hacerse el pago, conforme á lo dispuesto en el art. 6o, sin que el establecimiento hubiere satisfecho su impuesto, incurrirá el causante en un recargo de cinco por ciento sobre el importe de su adeudo, y el mismo establecimiento será intervenido por un agente del Gobierno, quien recaudará el importe íntegro de las ventas y lo remitirá diariamente á la dirección de contribuciones. El interventor se abonará, con cargo al deudor, el honorario que en cada caso fije la oficina, sin que pueda ser mayor del veinte por ciento ni exceder de cinco pesos diarios.

Si durante diez días de intervención no se hubiere satisfecho íntegramen

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