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con lo prevenido en el art. 1o, de los derechos de portazgo y de consumo, cualquiera que sea la fecha de su extracción de los almacenes, y sólo causarán los derechos de almacenaje y demás impuestos á que estuvieren sujetos, distintos de los ya expresados.

Art. 4° Las empresas de ferrocarriles que unan á la capital con cualquier punto de la República fuera del Distrito federal, continuarán como hasta ahora haciendo en la aduana de México la entrega de los efectos que transportaren con destino á esta capital, y el transbordo y descarga de las mercancías de tránsito, sujetándose en todo lo económico á las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda, la que podrá autorizar, excepcionalmente, la descarga de efectos en determinados puntos ó estaciones.

« Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz.-Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. José Yves Limantour. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Mayo 12 de 1896. — Limantour.— Al...............

(35.)

Decreto estableciendo una aduana de importación en la ciudad de México.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, ά sus habitantes, sabed:

«Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por la ley del Congreso de la Unión, fecha 6 del corriente, y

Considerando: Que en vista de la supresión de los derechos de portazgo y de consumo en el Distrito federal, es indispensable proveer á las necesidades del comercio de importación, que en casos determinados por la ley puede solicitar el despacho de sus efectos en la ciudad de México,

He tenido á bien expedir el siguiente

Decreto estableciendo una aduana de importación en la ciudad de México.

Art. 1o A partir del día 1o de Julio próximo, se establecerá en la ciudad de México una aduana de importación como auxiliar de las marítimas y fronterizas ligadas por líneas férreas á la capital, para el despacho de los efectos de procedencia extranjera, en los casos y términos que autoricen la Ordenanza general de aduanas y disposiciones posteriores.

Art. 2o La aduana de México no llevará contabilidad propia, y su misión será la de continuar las funciones de las aduanas marítimas y fronterizas por donde se hubiese hecho la importación de los efectos que se reconozcan y despachen en la capital. Las operaciones de la aduana de México se concentrarán, por tanto, en las cuentas de las aduanas de procedencia, las que considerarán, cada una en su caso, como recaudación propia la que hubiere verificado la de México por razón de las mercancías que por ellas se impor

taren.

Art. 3? Como excepción de lo prevenido en el artículo anterior, la aduana de México llevará una cuenta especial de los ingresos que en ella se efectúen por los derechos que cause la venta de efectos importados libremente por las empresas que tengan autorización para hacerlo, ó por razón del despacho de los bultos postales, mientras se hiciere en la capital el pago de estos derechos.

Art. 4o A la Secretaría de Hacienda incumbe exclusivamente autorizar el despacho de la aduana de la capital, de las mercancías extranjeras que por su naturaleza delicada ofrecieren inconvenientes para su reconocimiento en los puertos ó fronteras; y sólo estarán facultadas las aduanas de entrada para permitir, sin necesidad de orden expresa de la Secretaría, el despacho en México de los efectos destinados al Gobierno federal y á los ministros y agentes diplomáticos extranjeros, así como de los equipajes que traigan consigo los pasajeros y las compañías de artistas.

Art. 5 Los efectos ó mercancías de importación que entraren á los almacenes ó patios de la aduana de México desde el 1o de Julio en adelante, estarán sujetos á los siguientes derechos, después de los primeros quince días, cualesquiera que sean los almacenes ó patios de la aduana en que se haga su introducción:

Tres centavos diarios por cada 100 kilos ó fracción de 100 kilos durante los primeros treinta días, y cinco centavos diarios durante todo el tiempo que falte para completar un semestre. Transcurrido el plazo de seis meses, se rematarán las mercancías en los términos prescritos por la Ordenanza general de aduanas, y aun antes si son susceptibles de deteriorarse.

Art. 6 Las atribuciones, responsabilidades y obligaciones de los empleados de la aduana de México, serán las mismas, según sus diversos car

gos, que las que tienen los empleados de igual clase de las demás aduanas de la República.

Art. 7° Las observaciones que las oficinas glosadoras hagan á las aduanas marítimas y fronterizas por errores en la cuotización, en el ajuste, en el adeudo y el cobro de derechos practicados por la de México, serán de la exclusiva responsabilidad del administrador y del contador de dicha oficina.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. — Porfirio Díaz. Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Mayo 12 de 1896.- Limantour.— A.....................

(-36.)

Decreto imponiendo un derecho de siete por ciento de timbre de importación á los efectos extranjeros.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.· Sección 1a-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexixicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que á consecuencia de la reforma constitucional sobre abolición de alcabalas, y en uso de la facultad que concede al Ejecutivo la ley del Congre so, de 6 del actual, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto imponiendo un derecho de siete por ciento de timbre de importación á los efectos extranjeros.

Art. 1o En sustitución de los derechos de cinco por ciento de consumo sobre efectos extranjeros, y del dos por ciento que sobre los de importación tiene que pagarse por la internación de los mismos efectos, se causará desde el 19 de Julio próximo un impuesto de timbre que satisfarán los expresados efectos, sobre la base de un siete por ciento de los derechos de importación, excluyéndose los adicionales.

Art. 2o Las aduanas marítimas y fronterizas recaudarán el impuesto precisamente en efectivo, y abrirán cuenta especial de las cantidades enteradas por este concepto, cuidando de remitirlas mensualmente á la oficina respectiva del timbre, la que les expedirá en cambio un certificado, en principal y duplicado, por toda la suma recaudada, desprendiendo dicho certificado de un libro talonario que se formará y llevará de la manera que prevengan los reglamentos y disposiciones que al efecto se expidan.

Art. 3o Para la debida comprobación de la cuenta especial de que se habla en el artículo anterior, las aduanas remitirán á la Tesorería general, con las cuentas correspondientes, el principal del certificado, debidamente contraseñado por la misma aduana, y conservarán el duplicado con las copias de las cuentas que queden en sus archivos.

Art. 4 El impuesto de timbre de importación se causará por los efectos extranjeros que vengan á la zona libre, sobre el importe íntegro de los derechos de importación, y se pagará al tiempo de ser importados.

Art. 5 Quedan derogados los artículos de la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas referentes al dos por ciento de derecho de internación, así como los artículos 96 á 102 de la ley general del timbre, de 25 de Abril de 1893, y demás disposiciones relativas.

Art. 6 Quedan sujetos al derecho del timbre de importación que establece este decreto, los efectos conducidos en embarcaciones que fondeen después de las doce de la noche del 30 de Junio próximo, en los puertos de la República, ó que sean transportados en ferrocarriles que después de esa misma hora, y en la propia fecha, crucen la frontera mexicana.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz.—Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. José Yves Limantour.»

Lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Mayo 12 de 1896.— Limantour.—Al......

(37.)

Decreto reformando algunos artículos de la Ordenanza de aduanas
y adicionando la propia ley.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. — Sección 1a- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

TOMO UNDÉCIMO.-6.

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

« Que á consecuencia de la abolición de alcabalas en toda la República, y usando de la autorización concedida al Ejecutivo por el Congreso en ley de 6 del actual, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto reformando algunos artículos de la Ordenanza de aduanas
y adicionando la propia ley.

ARTÍCULO 1o

Se reforman los artículos 352 á 359 de la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas de 12 de Junio de 1891, que reglamentan la internación de mercancías extranjeras procedentes de los puertos de altura, en los términos que á continuación se expresan :

Art. 352. Los efectos extranjeros que hayan pagado á su importación los derechos respectivos conforme á las leyes vigentes, podrán remitirse á cualquier punto del interior de la República y circular libremente por todo el territorio nacional, sujetándose á las prevenciones siguientes:

I. Para el envío de efectos extranjeros importados con destinación directa é inmediata para un punto del interior del país, el remitente presentará á la aduana una solicitud por duplicado (modelo anexo núm. 1), en la que se hará constar el punto del destino de las mercancías, el nombre del conductor, el número total de bultos que las contengan, el nombre del destinatario, el número del pedimento de importación, el nombre y fecha de entrada del buque á que éste corresponda. En vez de los cuatro ejemplares de los pedimentos de despacho que previene el art. 148 de la Ordenanza, los importadores presentarán cinco en estos casos.

II. Cuando se trate de remitir al interior del país efectos extranjeros cuya importación se hubiere hecho con destino á las poblaciones en que estén establecidas las aduanas, los remitentes presentarán por duplicado una solicitud conforme al modelo núm. 2, en que harán constar, además de los datos exigidos en la fracción anterior, la especificación de las mercancías, expresando la numeración y cantidad de los bultos, en guarismos y en letra, la clase de éstos y la designación genérica de las mercancías con su valor.

Con la referida solicitud deberán presentarse á las aduanas las facturas de venta que conforme al art. 28 de la ley del timbre deben expedirse y que cubran los efectos que se remiten; ó bien la factura de envío, si se trata de mercancías que se remitan en comisión ó por cualquiera otra circunstancia,

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