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los cuales documentos serán devueltos á los interesados, después de que se haya tomado razón.

La aduana podrá exigir, cuando el remitente no sea conocido como importador, ó cuando lo estime necesario, que se le presenten los documentos que justifiquen la legal importación de las mercancías, y en esos casos la falta de prueba dará lugar á la consignación del hecho á la autoridad competente, para que practique la averiguación que corresponda, é imponga en su caso las penas á que haya lugar.

III. Cuando se trate de remitir mercancías en pequeñas cantidades y cuyo valor no llegue á veinte pesos, los interesados solicitarán verbalmente de la aduana el permiso para hacerlo, el cual se les otorgará en un documento que se desprenderá de un libro talonario especial y con arreglo al modelo número 3.

IV. En las solicitudes á que se refieren las fracciones I y II de este artículo, y en los permisos á que alude la fracción III, se adherirán las estampillas que señala el inciso C de la fracción 66 de la tarifa de la ley general del timbre vigente.

V. Los equipajes de pasajeros ó menajes de casa usados, no necesitan para su internación permiso especial de las aduanas.

VI. Una vez recibidas en las aduanas las solicitudes para la internación de mercancías y después de justificada la legal importación de éstas en los términos ya prevenidos, la contaduría las confrontará y se cerciorará de su exactitud, les pondrá numeración corrida por años fiscales y procederá á tramitarlas de la manera siguiente:

A. Asentará en un libro, por numeración corrida, el número del permiso, la fecha de su expedición, el nombre del remitente, el del destinatario, el del lugar del destino de los efectos, el del conductor, la cantidad de bultos y la expresión de si las mercancías han sido ó no importadas con destinación inmediata para el interior del país.

B. Fijará en los permisos el plazo que deban durar, según lo que estimare prudente.

C. Si tratare de mercancías importadas con destinación inmediata para el interior del país, la contaduría agregará al permiso el quinto ejemplar del pedimento de despacho á que se refiere la fracción I de este artículo, y en los demás casos anotará en el duplicado del permiso que debe quedar en las aduanas, el número y la fecha de la factura de venta, si la hubiere, ó una breve especificación de los documentos presentados por los interesados para acreditar la legal importación de las expresadas mercancías.

D. Antes de devolverse á los interesados las facturas de venta ó los documentos á que acaba de hacerse referencia, se anotará en ellos el número y fecha de los permisos de internación respectivos, y se autorizará dicha anotación con el sello de la oficina y la firma del contador.

VII. Cumplidas las formalidades prevenidas en las diversas fracciones del inciso anterior, el administrador autorizará los permisos, poniendo en ellos el sello de la oficina y extendiendo bajo su firma la razón de « Permítase la salida. >>

VIII. El celador de guardia en el punto por donde salgan los efectos, pondrá al calce del permiso, bajo su firma, el «cumplido, » y asentará en un libro autorizado por el administrador el número puesto por la aduana al documento, la cantidad total de bultos, el nombre del remitente, el del destinatario y el del lugar de destino de las mercancías.

IX. Si antes de la salida de los efectos el interesado se presentare á la aduana manifestando que hubo algún error ó el cambio de propósito en el envío de uno ó más bultos de los que contiene el permiso que se le haya expedido, la contaduría anotará las circunstancias del caso al calce de dicho documento, cuidando de hacer igual anotación en el ejemplar que conserve en su archivo, así como en la factura de venta y en los demás documentos que hubieren sido anotados al tramitarse el permiso.

Art. 353. Sin el permiso de internación á que se refiere el artículo anterior, ninguna mercancía extranjera que se interne de los puertos de altura ó de los puntos en que esten situadas las aduanas marítimas, podrá ser transportada en una zona de cien kilómetros á lo largo de las costas. La falta de dicho documento dará lugar á la aprehensión de los efectos como contrabando á que se sujeten los dueños y porteadores á las penas que para este delito señalen las leyes vigentes.

y

Art. 354. Las empresas porteadoras de cualquier género, los capitanes ó sobrecargos ó patrones de embarcaciones, en caso de navegación interior, y en general todos aquellos que infrinjan el artículo anterior, sufrirán una multa hasta de quinientos pesos, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponderles, como contrabandistas, cómplices ó encubridores, si resultaren culpables de esos delitos.

El conductor exigirá siempre del remitente que exprese por escrito si la mercancía es nacional ó extranjera; pero la falsedad de éste no será motivo suficiente para que el conductor se exima de responsabilidad en el caso de que se le probare que había admitido ó transportado la carga con pleno conocimiento de que era extranjera. El remitente que hubiese declarado las mercancías como nacionales, sufrirá la multa antes expresada, aun cuando se declare por la autoridad competente que el caso no es doloso, y sin perjuicio de las demás penas que pudieren corresponderle.

Art. 355. Si después de aprehendida la mercancía justificare el remitente ó dueño que ya él había cumplido por su parte con las formalidades que la ley le impone, entregando al conductor ó empresa porteadora de los efectos el permiso de internación, éstos últimos quedarán obligados á resarcir al pri

mero de todos los daños ó perjuicios que la aprehensión le ocasionare. Este derecho de los remitentes no es renunciable, y se tendrá en consecuencia por nula la cláusula que figure en los contratos de fletamento, conocimientos de carga, talones de ferrocarril ó en cualquiera otro documento análogo, que sea contraria al precepto consignado en el presente artículo.

Las empresas porteadoras anotarán en el documento que acostumbran entregar al remitente como constancia de haber recibido las mercancías de cuyo transporte se encargan, el número del permiso aduanal correspondiente, expresando que les fué entregado para los efectos de esta ley.

Art. 356. Los permisos que amparen las mercancías á su internación, sólo tendrá validez por el tiempo señalado en los mismos, tanto para surtir sus efectos al atravesar la zona de vigilancia, como para llegar á su destino, si éste fuere un lugar situado dentro de dicha zona; pero en el caso de que por fuerza mayor ú otra circunstancia imprevista, venciese el plazo señalado en los documentos, sin que las mercancías llegaren á su destino, se admitirá á los interesados que prueben ante la aduana respectiva, las causas de la demora, para no incurrir en pena alguna.

Art. 357. La vigilancia del tráfico de mercancías extranjeras dentro de la zona de cien kilómetros á que se refieren los artículos anteriores, queda encomendada á los empleados de las aduanas y de las secciones aduaneras, así como á la gendarmería fical en su caso. Estos empleados podrán en cualquiera estación de ferrocarril y lugar en que hagan parada los trenes, las embarcaciones, los vehículos, recuas, etc., siempre que sea dentro de la zona de vigilancia, exigir la presentación de los permisos que amparen los efectos, á fin de que reconocida su validez, puedan cerciorarse de que cubren los bultos conducidos. La inspección se limitará al cotejo de las marcas, su numeración y á la clase y cantidad de bultos, y sólo en casos excepcionales, que determinarán los reglamentos ó instrucciones respectivos, podrá extenderse la aludida inspección de las mercancías al interior de los bultos, previa orden expresa del administrador de la respectiva aduana.

Art. 358. En el caso de que se transportaren mercancías extranjeras que fueren remitidas de algún lugar situado dentro de la zona de vigilancia que no sea el de la aduana de entrada, con destino á otro lugar de la misma zona ó del interior del país, los empleados encargados de la vigilancia exigirán de los porteadores, y éstos estarán obligados á exhibir, lodas las constancias necesarias para precisar el lugar de procedencia de la carga, el nombre y domicilio del remitente ó dueño de ella y el lugar de destino, á fin de inquirir con tales datos la legal importación de las mercancías. Durante el tiempo indispensable para dicha averiguación, las aduanas podrán suspender, aun en el caso de que el lugar del destino de los efectos esté fuera de la zona, la entrega de los expresados efectos.

Art. 359. En los ríos navegables y demás vías de comuricación del país, en donde se encuentren situadas ó se situaren en lo sucesivo secciones aduaneras ó de mera vigilancia más allá de la zona de cien kilómetros, se entenderá ampliada dicha zona de vigilancia hasta el punto donde se encuentren las expresadas oficinas ó secciones.

ARTÍCULO 20

La internación de mercancías extranjeras procedentes de aduanas fronterizas, se sujetará á las reglas que el art. 1o de esta ley fija para las que procedan de los puertos de altura, con las variaciones que en las siguientes fracciones se establecen ; quedando en consecuencia sin efecto lo determinado sobre el particular en los artículos 475 á 478 de la Ordenanza de aduanas vigente.

I. En la frontera del Norte compete á la gendarmería fiscal la vigilancia de la zona de inspección señalada para las costas, sujetándose para ello á lo dispuesto en la ley especial del cuerpo, de 21 de Marzo de 1885, á la que también deberán sujetarse las aduanas respectivas, en la parte que les concierne.

II. La zona de inspección en la frontera del Norte se extenderá hacia el interior, hasta los límites de acción de la gendarmería fiscal.

III. Cuando las mercancías que se internen tengan por final destino algún lugar donde haya establecida sección fija de gendarmería, allí se practicará el segundo reconocimiento prevenido por la citada ley de 21 de Marzo de 1885, limitándose las secciones de gendarmería que se hallen en el tránsito, á revisar la cantidad de bultos, sus marcas y números, confrontándolos con los que exprese el permiso de internación. Si el destino de los efectos no fuese el indicado, la última sección de gendarmería fiscal ante la que deba pasar la carga en su tránsito, será la que practique el final reconocimiento, dando cuenta del resultado á la comandancia de la zona respectiva.

IV. Las mercancías extranjeras importadas por la frontera del Norte con destino inmediato al interior del país, y que se internen conducidas por los ferrocarriles que parten de dicha frontera, no sufrirán el segundo reconocimiento de que trata la fracción anterior, siempre que los interesados se sujeten á las siguientes prevenciones:

A. Las mercancías pasarán inmediatamente, custodiadas por la aduana, del lugar del despacho á ocupar los furgones en que deban ser conducidas. B. Luego que sean cargados los furgones, con presencia y de conformidad con el permiso de salida, éstos serán asegurados con los sellos y candados fiscales prevenidos por la Ordenanza en el tráfico de tránsito internacional.

C. Las aduanas, después del « cumplido,» anotarán en el permiso de sa

lida los números y contraseñas de los furgones que conduzcan los efectos y la circunstancia de estar por ellas sellados, cuyos permisos entregarán á la empresa porteadora ó al empleado que, cuando los administradores lo juzguen por conveniente, deba custodiar el tren.

D. Las secciones de la gendarmería fiscal del tránsito, caminando las mercancías bajo las condiciones expresadas, limitarán su vigilancia al estado de los sellos y candados de los furgones y á la inspección de los documentos que amparen la carga; y sólo en la última sección serán abiertos los carros y se revisará la cantidad de bultos conducidos, sus marcas y números, confrontándolos con los que exprese el permiso de internación.

E. Como se previene en esta ley para la internación de mercancías procedentes de los puertos de altura, sólo en casos excepcionales se extenderá la revisión de que trata el inciso D, al interior de los bultos, para efectuar lo cual, la orden necesaria la librará el comandante de la respectiva zona.

F. Si en la revisión de que trata el inciso D ó antes de ella, en cualquier lugar del tránsito, se notasen violentados los candados ó sellos de los furgones ó bien se observaren diferencias de bultos ó de su clase ó marcas al confrontarlos con los documentos que los amparen, se consignará el hecho al juzgado de Distrito respectivo, para la averiguación correspondiente y para la aplicación de las penas á que hubiere lugar, asegurando previamente el interés fiscal, como en los casos de contrabando. A la misma autoridad serán consignados desde luego el conductor del tren, y en su caso el empleado que lo custodie. Si de la averiguacion judicial resultare no haber delito que perseguir, se impondrá administrativamente á la empresa porteadora una multa que no exceda de quinientos pesos, quedando también en ese caso responsable la propia empresa de los daños y perjuicios que pudieran reportar los dueños de las mercancías, bajo las mismas reglas consignadas en el artículo 355 de la Ordenanza general de aduanas, reformado por esta ley.

G. Si el número de bultos que se desee internar en las condiciones que se expresan en esta fracción, fuese tan corto que no exija el empleo de un carro, se ligarán todos y cada uno de los bultos con alambres, sujetándose los extremos de éstos con sellos de plomo fijados por las aduanas, siempre que por la naturaleza de las mercancías y sus envases lo juzguen posible y conveniente los administradores. En caso contrario, sufrirán las mercancías el segundo reconocimiento interior prevenido. El mismo reconocimiento, y muy minucioso, sufrirán todos los bultos que se encuentren con las ligaduras ó sellos rotos al ser revisados por la gendarmería fiscal; y si su contenido resultare suplantado en cantidad ó calidad, se procederá como en el caso de violación de sellos de los furgones, á que se contrae el anterior inciso.

V. En la frontera del Sur, la zona de vigilancia tendrá la misma extension señalada para las costas, quedando encomendada su inspección á los empleados de las respectivas aduanas fronterizas.

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