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ARTÍCULO 3o

Para la internación de mercancías extranjeras procedentes de la zona libre y su traslación en la misma zona, quedan subsistentes las prevenciones contenidas en las secciones II, III y IV del capítulo XXII de la Ordenanza de aduanas vigente, con excepción de lo dispuesto en las fracciones V y VI del art. 693, que quedan refundidas en la siguiente:

V. Pagados los derechos correspondientes, la contaduría asentará en el pedimento la razón de « pagó los derechos de importación, » y lo pasará al administrador para que anote, bajo su firma, el «permítuse la internación. »

ARTÍCULO 4!

Fuera de las zonas de vigilancia expresadas en los artículos anteriores, la circulación de mercancías extranjeras será absolutamente libre en el interior del país, sin que necesiten caminar amparadas por ningún documento ni estén sujetas á revisión ni á fiscalización de ninguna especie, á no ser en el caso especial de que vengan á despacharse á la capital.

No obstante, el Gobierno federal podrá, en el caso de denuncio formal ó de que exista un principio de prueba por escrito de que se ha llevado á cabo alguna introducción clandestina ó fraudulenta, ó se ha cometido alguna suplantación, perseguir las mercancías en cualquier lugar de la República y exigir la legal procedencia de los bultos que las contengan, por medio de los permisos de internación ó con las facturas de compra respectivas, ó por último, con los documentos que acrediten el pago de los derechos fiscales á la importación. Si no se presentare la justificación de la legal procedencia de los efectos dentro del plazo que señalase la Secretaría de Hacienda, ó antes si lo pidiese el interesado, se consignará el caso á la autoridad judicial para que proceda á la averiguación correspondiente, asegurando previamente los derechos del fisco, é imponga las penas á que haya lugar á los que resulten responsables como autores, cómplices ó encubridores de los delitos y contravenciones que castigan la Ordenanza general de aduanas y disposiciones posteriores.

ARTÍCULO 5!

Las mercancías extranjeras que sin ser de internación transiten en las zonas de vigilancia de que tratan los artículos 1o, 2o y 3o de esta ley, de un lugar á otro de dichas zonas ó con destino á los puertos ó fronteras, estarán sujetas á las mismas prevenciones que aquellas, en lo que se refiere á la justificación de su legal procedencia.

ARTÍCULO 6o

Se reforman los artículos 298, 300, 309 y 311 de la Ordenanza general de aduanas vigente, relativos al comercio de cabotaje, de la manera que en seguida se expresa:

Art. 298. La aduana marítima expedirá, con las mismas formalidades y requisitos prevenidos para la internación, y con los que en seguida se señalan, los permisos que deban amparar en el tráfico de cabotaje los efectos extranjeros nacionalizados:

I. Las solicitudes de permiso se presentarán por cuadruplicado, usando en uno de los ejemplares timbres del valor exigido para la internación.

II. Si los permisos se refiriesen á mercancías importadas en tránsito para otro puerto de la República, se les agregará el quinto ejemplar del pedimento de despacho exigido en los casos de la introducción inmediata de mercancias destinadas al interior.

III. Si las mercancías procediesen del interior del país ó de importaciones efectuadas con destino al puerto de salida, los permisos se solicitarán y se justificarán en la misma forma y con los requisitos prevenidos para la internación de efectos de igual procedencia, siempre que los remitentes consientan en que, á su costa, la aduana selle todos y cada uno de los bultos cuyo embarque se solicite, y sea factible y conveniente esa operación, á juicio de la propia aduana, en vista de la naturaleza de la mercancía y de la clase de sus envases. En caso contrario, la designación de las mercancías en los pedimentos no será genérica, sino especificada, conforme á la nomenclatura de la tarifa, consignándose, en la forma del modelo núm. 37 de la Ordenanza vigente, todos los datos necesarios para el ajuste, con la cotización que haya hecho la aduana en el despacho y el importe de los derechos. Se consignará, además, el valor de los efectos en columna especial ó bien en el relato, á continuación de cada una de sus partidas.

Art. 300. Para el embarque de la carga nacional pondrá el administrador de la aduana marítima, bajo su firma, en cada documento, permítase el embarque; la contaduría, conforme; el comandante de celadores, pase, y después de hecha la confrontación de las noticias con los bultos que vayan á embarcarse, por el comisionado del resguardo, éste pondrá el cumplido, efectuándose en seguida el embarque.

Para la carga extranjera, la contaduría anotará los permisos en la misma forma ordenada para la internación, y después de asentarse en ellos el permiso del administrador y el pase del comandante de celadores, se procederá por el comisionado del resguardo á confrontar las marcas, numeración, cantidad y aspecto exterior de los bultos con los documentos que los amparen, y á sellar los bultos, si conforme á lo prevenido en la fracción III del art.

TOMO UNDÉCIMO.-7.

298, en esas condiciones deba de hacerse el transporte de las mercancías; ó sólo á confrontarlas, si se trata de las de tránsito á que se refiere la fracción II del propio artículo. En los demás casos de embarque de efectos extranjeros, se extenderá forzosamente la revisión de las mercancías al interior de los bultos, practicándose el reconocimiento por el empleado que en cada caso designe el administrador, en la forma prevenida para la importación. Igual reconocimiento interior deberá practicarse de los bultos que deban ser sellados, cuando así lo juzgare conveniente el administrador de la aduana.

Practicadas las operaciones antes detalladas y resultando conformes los efectos con las manifestaciones, se permitirá el embarque de los bultos, asentándose en los permisos relativos el cumplido del celador comisionado, después de la constancia del resultado del reconocimiento interior, si lo hubiere, que bajo su firma asentará también el empleado que lo efectuare.

Art. 309. Cuando en la descarga sobraren ó faltaren bultos, ó se notaren otras diferencias, ó en el reconocimiento que se haga de las mercancías, resultaren suplantaciones ó excesos en los efectos extranjeros nacionalizados, se procederá con arreglo á lo prevenido en estos casos para la importación, y lo mismo se practicará si de la averiguación resultare que el buque recibió los efectos en alta mar, en las costas ó en algún puerto extranjero.

Para la revisión de los efectos extranjeros nacionalizados, se traerán á la vista del empleado que la efectúe, los documentos que los amparen, no necesitando reconocimiento interior los bultos sellados por la aduana de salida. Si los sellos de éstos resultaren violentados ó con algún indicio de fraude, se consignará el hecho al juzgado de Distrito para lo que haya lugar, imponiéndose desde luego administrativamente al capitán dei buque conductor una multa hasta de quinientos pesos, resulte ó no dolo en el caso, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder al mismo capitán y demás responsables.

Las diferencias de cualquier género que resulten en la revisión de los efectos nacionales, serán estimadas como faltas y penadas conforme al art. 545 de la Ordenanza vigente.

Art. 311. Cuando se trate de internar ó transportar á otro puerto efectos extranjeros nacionalizados en alguno de los puertos habilitados para el comercio de altura, y los documentos con que se introdujeron hayan traído por final destino el puerto en que se desembarcaron, ocurrirán los interesados á la aduana marítima ó sección aduanera, en la misma forma que para laʼinternación, en solicitud de nuevo permiso, haciendo referencia en sus pedimentos al de entrada á que correspondan los efectos, con expresión de su numero de orden, fecha de la expedición y aduana que la libró. Resultando conforme la referencia, se otorgará el permiso con las mismas formalidades y requisitos establecidos para la internación ó cabotaje de salida, según los casos,

cuidando las respectivas aduanas y secciones de anotar en el permiso existente en su archivo, á que haga referencia el interesado, la parte de mercancías que de las comprendidas en él, figuren en el nuevo documento, número de éste y fecha de su expedición; bajo el concepto de que sólo á los consignatarios de los efectos podrán librarse los permisos de que se trata.

ARTÍCULO 7°

Queda derogada la sección I del capítulo XVII de la Ordenanza vigente, referente al uso de timbres especiales de aduanas en la internación de mercancías extranjeras, así como el artículo correlativo 269 de la propia ley.

ARTÍCULO 8°

Se modifica el artículo 162 de la Ordenanza general, en los términos siguientes:

El número de bultos que los vistas deben mandar abrir para su reconocimiento, aun tratándose de efectos libres de derechos, ó que se hallen comprendidos en los casos que expresan las fracciones I, II y III del artículo 11, será por lo menos de un diez por ciento de los que contenga cada partida de la factura. Cuando en la partida haya menos de diez bultos, se reconocerá cuando menos uno. Esta regla no sufrirá más excepción, que cuando conforme á ella hubiere de reconocerse más del veinticinco por ciento de los bultos de toda la factura, pues en tal caso los administradores podrán autorizar á los vistas á no abrir sino el número de bultos que corresponda á dicho veinticinco por ciento.

En el caso de que los vistas tuviesen fundadas sospechas de que se intente defraudar los derechos del fisco, podrán extender el reconocimiento á otra parte más de la carga y aun á todos los bultos que abrace un solo pedimento, si fuere indispensable.

ARTÍCULO 9

En los casos de contrabando podrá aplicarse, á elección del fisco ó de su representante, la pena de la pérdida total de los efectos de que habla el artículo 539 de la Ordenanza, ó la aplicación de una multa equivalente al triplé valor de los derechos que causen las mercancías á su importación ó exportación y que sean objeto del delito, independientemente del cobro de los propios derechos. Lo mismo sucederá en el caso de defraudación por suplantación artificiosa, en el que podrá aplicarse la pena de que habla la fracción I del at. 543, ó la de una multa equivalente al doble valor de los derechos que se pretendiere defraudar además del pago de los expresados derechos.

ARTÍCULO 10.

De la multa de que habla el artículo anterior, en el caso de que no se haya aplicado la pena de la pérdida de las mercancías, serán responsables in sólidum todos los autores del delito, así como sus cómplices ó encubridores, y el fisco podrá hacerla efectiva en quien ó quienes le pareciese conveniente y por medio de la facultad económico-coactiva.

ARTÍCULO 11.

Si por insolvencia de los responsables no pudiese hacerse efectiva en todo ó en parte la multa de referencia, se aumentará á los delincuentes, por solo la parte insoluta, la pena corporal en la proporción que les corresponda, por el tiempo equivalente á la pena pecuniaria, computándose ese tiempo conforme á lo prevenido en los artículos relativos del Código penal.

ARTÍCULO 12.

Serán estimados como encubridores de contrabando los que á sabiendas compren mercancías importadas ilegalmente, así como los que simulen ventas para proporcionar la legal procedencia de los efectos.

ARTÍCULO 13.

En la distribución del importe de las penas que por denuncio se impongan con arreglo á la Ordenanza de aduanas ó á la presente ley, corresponderá al denunciante el treinta por ciento de la parte líquida, después de deducir el dos por ciento para hospitales, de que trata el art. 661 de la expresada Ordenanza y lo que corresponde á la «Caja de ahorros y préstamos de los empleados de Hacienda, » conforme á las disposiciones vigentes; distribuyéndose el valor de la parte restante, hechas las deducciones anteriores, entre los demás partícipes, en las mismas proporciones que para los casos de no existir denunciante señalan los artículos 662 á 664 de la propia Ordenanza de aduanas.

ARTÍCULO 14.

El nombre de los denunciantes de contrabandos y suplantaciones artificiosas se reservará por los empleados de Hacienda y no figurará en las distribuciones respectivas, si así lo solicitan los interesados; pero si el denuncio resultase falso, se dará el nombre de su autor á los particulares interesados,

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